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05001233300020160239401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-31

Radicación interna: 1665-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alberto Aristizabal Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Aristizábal Restrepo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 04823 del 26 de diciembre de 2016, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP mediante la 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo cual le negó el reajuste de la pensión; y ii) RDP 014953 del 10 de abril de 2017,1 por la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se liquide el IBL con la norma más favorable, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990; ii) reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de acuerdo con la tasa de reemplazo más favorable. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alberto Aristizábal Restrepo prestó sus servicios por más de 20 años en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 20 de junio de 1974 hasta el 22 de febrero de 1995. ii) Por medio de la Resolución 18029 del 13 de julio de 2001, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de noviembre del 2000. iii) A través de las Resoluciones RDP 018520 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 1294 del 31 de enero de 2013, la UGPP le negó al actor el reajuste de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron percibidos en el último año de servicio. iv) El 17 de agosto de 2016, el demandante solicitó, nuevamente, la reliquidación de la prestación, la cual fue negada mediante los actos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 1 Conforme se dispuso en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019. Folios 100 a 104. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo Como tales, se señalaron los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) La UGPP desconoce los principios de solidaridad y dignidad humana de una persona de la tercera edad, al negarse a cumplir la Constitución y la Ley. Al respecto, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,3 se indicó que al aplicar la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores salariales constitutivos de salario, inclusive las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. ii) Si bien la Corte Constitucional en Sentencia SU 230 de 2015, indicó que el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 se debían liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con los últimos 10 años, dicho pronunciamiento no ha sido reconocido por el Consejo de Estado quien no varió su posición al respecto.4 En todo caso, tal decisión no es aplicable al empleo público, sino que pertenece a la justicia ordinaria, por tratarse de un trabajador oficial. iii) En tal sentido, es viable que la prestación sea reconocida con base en el promedio de los últimos 10 años, con una tasa del 90 % ya que a la hora de sumar las semanas públicas y privadas estas superan el tope de las 1250 que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5 2 Folios 34 a 44, 55 a 65. 3 Se refirió al proceso identificado con el radicado 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Se refirió al proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00709 01 (2060-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folios 79 a 89. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo i) El demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o con los 10 últimos años, y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En tal sentido, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, son las establecidas en la aludida Ley 100 y demás disposiciones reglamentarias. ii) Comoquiera que los actos acusados se fundan en la norma aplicable al caso, no debe declararse su nulidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) Si bien al demandante lo cobija el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, se debe acoger la posición unificada del Consejo de Estado, según la cual no es posible conceder la reliquidación del IBL con todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio, toda vez que, «en todos los regímenes de transición, diferente al de los docentes, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al IBL y los factores salariales en los que se fundan los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, dependiendo del tipo de vinculación». ii) La parte actora reclama con la demanda la inclusión dentro de su IBL, adicional al sueldo básico, quinquenio, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, primas de vacaciones, de junio, de servicios, de diciembre, los cuales se demostró que fueron percibidos; sin embargo, no están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente acceder a esta pretensión. El concepto de bonificación por servicios prestados fue reconocido por la entidad demandada en 6 Folios 118 a 126. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo el acto administrativo que concedió la pensión, lo cual se encuentra acorde con la normatividad referida. iii) Los actos administrativos demandados se encuentran conformes a la normatividad e interpretación judicial, «ya que no se puede aumentar el porcentaje del IBL por ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, toda vez que respecto a este punto el mismo se mantuvo incólume».

Así las cosas, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El señor Alberto Aristizábal Restrepo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El análisis realizado por el a quo es equivocado «ya que en materia pensional existen dos principios fundamentales uno es la causación y otro es el disfrute, y dichos principios no tienen nada que ver con la fecha en que un ciudadano acude a la administración de justicia».

Por lo tanto, la Sentencia C-258 de 2013 no puede modificar derechos adquiridos ya que sus prestaciones fueron reconocidas en vigencia de normas y jurisprudencia sobre la liquidación del IBL tal y como se señaló en providencia del 23 de marzo de 2017.8 Aunado a lo anterior, esa decisión no abordó el análisis de la Ley 33 de 1985 «que es la que nos avoca en el presente caso».

En tal sentido, la interpretación que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 es equivocada. ii) Si bien es cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, señaló que el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 se debía liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dicho pronunciamiento «no fue de recibo en el Consejo de Estado quien no varió su posición con respecto 7 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «7_ED_03APELACION(.pdf) NroActu a 2». 8 Al respecto se refirió a una sentencia con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández; sin embargo, no indicó el número de radicado con el que se identifica el proceso al que aludió. Además, citó la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, actor: Ricardo Alfonso Haydar Ghisays, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo a dicho punto y fruto de esto expidió una sentencia el día 24 de junio de 2015»,9 «por lo que el precedente judicial del órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa todavía sigue incólume frente a las pretensiones […] reclamadas».

Además, la primera decisión judicial referida no abordó el análisis de un empleado público sino de un trabajador oficial, por lo tanto, no aplica al sub judice, de manera que existen razones de fondo para no dar prevalencia al precedente constitucional sobre el de la jurisdicción contenciosa. iii) La Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016 afirmó que por aplicación de la Sentencia SU 230 de 2015 no se pueden vulnerar derechos ya consolidados, aunado a que «en materia de seguridad social, la interpretación de las normas […] siempre debe hacerse en favor del trabajador», así como la aplicación del derecho a la igualdad o el principio in dubio pro operario. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Alberto Aristizábal Restrepo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.11 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 7 de marzo de 2022.12 2. Consideraciones 9 Se refirió a la sentencia con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con radicado 25000 23 25 000 2011 00709 01 (2060-13). 10 Índice 16, aplicativo Samai. 11 Índices 12 y 20, aplicativo Samai. 12 Folio 154. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo 2.1.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,13 se circunscribe a establecer si el señor Alberto Aristizábal Restrepo puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sin la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y de la de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,14 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de 13 Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,15 es decir, que puede ser modificado, entre otras razones de peso, por motivos de sostenibilidad fiscal,16 que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos, al igual que por causa de la política macroeconómica,17 que es esa potestad que tiene el Estado, 15 https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in-2 y tangible. 1. adj.

Que no debe o no puede tocarse». 16 Corte Constitucional. Sentencia C- 288 de 18 de abril de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos.

Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». 17 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de 10 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo derivada de su soberanía y que concierne a su régimen fiscal, monetario, cambiario, comercial al igual que a su crecimiento económico, a la inflación y a las tasas nacionales de empleo y desempleo.18 Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio entre esas razones de sostenibilidad fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma, y el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,19 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección del derecho adquirido del ciudadano al igual que dicha expectativa en aplicación del principio de no regresividad,20 con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, de favorabilidad y de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado». 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirma que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […].

Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C-122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». 19 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 20 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.

Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos». 11 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo confianza legítima.21 En este punto hay que anotar, que la Corte Constitucional define el derecho adquirido22 como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación. Por su parte, en cuanto a la expectativa legítima23 dicha Corte considera, que es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión.24 21 Corte Constitucional.

Sentencia C- 754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». En relación con estos principios en esta providencia se indica que: «No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002».

En esta última sentencia en cuanto al principio de proporcionalidad se indica lo siguiente: «Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión». 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES, bajo condición, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresamente en su parte resolutiva se indicó que: «Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona».

En esta providencia se retomó lo decidido en la Sentencia C-147 de 19 de marzo de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 24 La Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, expresamente se lee: «En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.

Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico». Como lo determina la Corte Constitucional en la referida Sentencia C- 754 de 10 de agosto de 2004, ambas figuras jurídicas difieren de la simple expectativa, respecto de la cual señala que: «cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política». 12 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo Es por lo anterior que este régimen de transición ordena que si para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, las mujeres tenían 35 o más años de edad, los hombres 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, son los que se encuentran determinados en el sistema anterior al cual se encontraban afiliados; las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley.

En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección25 igualmente considera que este régimen de transición se constituye en un beneficio que la ley le concede al servidor, y que consiste en que tiene derecho a que se le apliquen las anteriores disposiciones legales, siempre que cumpla con los presupuestos que consagra la transición, pues de lo contrario esa transición dejaría de ser un beneficio. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 12 de noviembre de 1945, nació el señor Alberto Aristizábal Restrepo según constancia expedida por la Notaría Segunda de Medellín26 y la copia de su cédula de ciudadanía.27 Desde el 20 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1977, el señor Aristizábal Restrepo trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de conformidad con la constancia expedida por la Oficina de Gestión Humana de la Entidad.28 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de agosto de 2000, Radicación 669- 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 26 Folio 94, CD.

Documento denominado «4.Registro Civil de nacimiento-Causante.PDF». 27 Folio 26. 28 Folio 94, CD. Documento denominado «7.Certificado de factores salariales-Causante.PDF». 13 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo Entre el 1.º de marzo de 1977 y el 22 de febrero de 1995, el demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), tal y como lo certificó la coordinadora (E) del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.29 El 13 de julio de 2001, a través de la Resolución 018029, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Aristizábal Restrepo, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2000.30 Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta un total de 1063 semanas cotizadas y aplicó el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 22 de febrero de 1995, esto es, «10 meses, 22 días» sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Además, advirtió que eran «disposiciones aplicables: Ley 33/5 (sic), Ley 100/93 art. 36, Dcto. 1158/94, Dcto 01/84». El 7 de diciembre de 2012, la UGPP emitió la Resolución RDP 018520, por la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor.31 Al respecto, señaló que era procedente reliquidar la prestación con el promedio de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones entre el 11 de julio de 1988 y el 22 de febrero de 1995 y que en atención a ello y «efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que […] en aplicación al principio de favorabilidad, niega la reliquidación […] solicitada».

El 17 de agosto de 2016, el demandante solicitó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados «en los últimos 10 años de servicios», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 o con el Decreto 758 de 1990 «aplicando una tasa de reemplazo del 90 % por tener más de 1250 semanas».32 29 Folio 94, CD.

Documento denominado «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-30-2018-03-22_091036». 30 Folios 12 a 15. 31 Folios 16 a 19. 32 Folios 23 a 25. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo El 26 de diciembre de 2016, mediante la Resolución RDP 048923, la UGPP negó nuevamente la reliquidación pensional con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la Resolución RDP 0185207 del 7 de diciembre de 2012.

Además, advirtió que en el acto de reconocimiento pensional se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados conforme lo establece el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 advirtió que no era procedente tal pretensión, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores que presten sus servicios a patronos particulares.33 Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 014953 del 10 de abril de 2017.34 La coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certificó que entre el 1.° de enero de 1985 y el 22 de febrero de 1995, el señor Alberto Aristizábal Restrepo devengó los siguientes factores: sueldo básico; primas de vacaciones, de junio, de diciembre, de servicios; bonificación por servicios; y quinquenio.35 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor Alberto Aristizábal Restrepo solicitó que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o que se dé aplicación al Decreto 758 de 1990 y al efecto se tenga en cuenta que la tasa de reemplazo es del 90 % por tener más de 1250 semanas cotizadas.

Además, sostuvo que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201836 no debía ser aplicada para resolver el fondo del asunto, por cuanto se constituye en una interpretación equivocada que transgrede derechos fundamentales; y que la Sentencia C-258 de 2013 no puede modificar los derechos adquiridos de quienes les fueron reconocidas las prestaciones en vigencia de normas y jurisprudencia anterior. 33 Folios 46 a 48. 34 Folios 67 a 69. 35 Folio 9ª, CD, documento denominado «0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-2-2018-03-22- 091036.PDF». 36 Se refirió a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo En virtud de ello, corresponde a la Sala determinar si el señor Alberto Aristizábal Restrepo tiene derecho a la reliquidación de su pensión, sin la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

En primer lugar, se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 12 de noviembre de 1945, de forma que para el 1.° de abril de 1994,37 tenía 48 años, 4 meses y 21 días de edad. Asimismo, acreditó 20 años, 8 meses y 3 días de servicios dadas sus vinculaciones en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, y alcanzó la edad requerida para pensionarse, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el 12 de noviembre de 2000, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.

De lo anterior, surge como corolario que el demandante consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, dado que la finalidad de la apelación está en determinar la postura jurisprudencial aplicable al caso del demandante, ello supone la verificación que sobre el caso en particular realizó el Tribunal a la luz de la jurisprudencia vigente.

En efecto, la sentencia recurrida describió la evolución normativa y jurisprudencial en materia del reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para el cálculo del ingreso base de liquidación y, a continuación, se refirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Posteriormente, y luego de analizar los supuestos por los cuales se reconoció la pensión del demandante, concluyó que este no tenía derecho a la reliquidación reclamada con la inclusión de todos los factores salariales devengados, ya que el cálculo del IBL debía realizarse según las prescripciones del aludido artículo 36 tal y como lo hizo la entidad demandada.

En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad judicial concluyó que los 37 Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los servidores públicos beneficiarios de la transición están contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Este análisis resulta acorde con los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia, según los cuales i) los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones; y ii) el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el asunto, debe decirse que la entidad liquidó la prestación con el 75 % del promedio de lo cotizado en los últimos 10 meses y 22 días de servicio. Lo anterior, le permite a esta Sala evidenciar que, en efecto, el reconocimiento ordenado atendió los parámetros jurisprudenciales expuestos en la aludida sentencia de unificación en relación con los factores salariales; sin embargo, en relación con el periodo a tener en cuenta para calcular el IBL, desconoció que al demandante le hacían falta 6 años, 7 meses y 12 días para alcanzar el estatus pensional y que era sobre ese periodo que debía proceder a realizarse la liquidación. Esta circunstancia la advirtió la entidad en la Resolución RDP 018520 del 7 de diciembre de 2012, al señalar que era procedente reliquidar la prestación con el promedio de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones entre el 11 de julio de 1988 y el 22 de febrero de 1995; no obstante, indicó que «efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido», razón por la cual negó la reliquidación solicitada.

En tal sentido, se encuentra que los actos demandados se ajustan a la legalidad y al principio de favorabilidad pues por un lado negaron la inclusión de factores salariales no contemplados en la ley y, por el otro, advirtieron que una modificación al periodo tenido en cuenta para el cálculo del IBL desmejoraría las condiciones en las que se realizó el reconocimiento pensional.

En tercer lugar, debe señalarse que la regla y las subreglas jurisprudenciales 17 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,38 constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que esa decisión se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En efecto, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-816 de 2011, determinó que las decisiones de las autoridades judiciales de cierre –Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al igual que la misma Corte Constitucional– son vinculantes, porque emanan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, de manera que su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, se identifican por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

El carácter vinculante hace que las sentencias de unificación se constituyan en nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, porque se ocupan de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria, y con ello se convierten en fuente viva del derecho. Asimismo, cuando el alto tribunal constitucional en la Sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en el que se ordena a las autoridades la aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, entendió que dicha norma lo que hace es 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo reconocer que la jurisprudencia de las altas cortes goza del carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.

A las reglas de interpretación definidas en las sentencias de unificación pueden establecérsele los siguientes efectos: i) hacia el pasado: el nuevo criterio debe ser aplicado al caso actual enjuiciado y a cualquier otro que esté pendiente de definición; o ii) hacia el futuro: se anuncia el nuevo criterio de interpretación, pero este solo sería aplicable para casos posteriores, de forma que el actual debe ser resuelto conforme a la antigua tesis.

La regla general es que la nueva interpretación jurisprudencial sea aplicada al asunto en discusión.39 De esta manera, tal y como lo señaló el a quo, el señor Aristizábal Restrepo no puede pretender que se reliquide su pensión sin que le sea aplicada la postura vigente de la Corporación relativa al IBL de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, de acuerdo con las pautas fijadas por la Sala, expuestas en líneas anteriores y que, se repite, constituyen precedente obligatorio, los trabajadores y pensionados deben asumir las reglas de interpretación jurisprudencial según las cuales la prestación debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39 Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés, en esta oportunidad, se afirmó lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». [Resalta la Sala]. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo En cuarto y último lugar, corresponde precisar que contrario a lo planteado en el escrito inicial, el demandante no acreditó más de las 1063 semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, pues no obra en el expediente un certificado que dé cuenta de tiempos laborados antes del 20 de junio de 1974, ni después del 22 de febrero de 1995.

De tal manera que resulta inane abordar el análisis de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990 a efectos de establecer si es beneficiario o no de una tasa de reemplazo superior a la aplicada en la Resolución 018029 del 13 de julio de 2001. En consecuencia, toda vez que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sí debía ser aplicada al caso concreto en los términos indicados, y que el a quo procedió en tal sentido, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,40 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,41 la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso de apelación debe despacharse desfavorablemente, toda vez que al demandante se le impone la carga de asumir las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, en tal sentido, el acto por medio del cual se liquidó su pensión de jubilación y aquellos por medio de los cuales se negó la reliquidación reclamada no adolecen de vicio alguno que imponga su anulación. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las 41 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02394 01 (1665-2021) Demandante: Alberto Aristizábal Restrepo pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alberto Aristizábal Restrepo, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.