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25000234200020210029201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 3307-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Fernando Zuluaga Franco·Demandado: Bogota D.C., Secretaria Distrital De Gobierno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00292-01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Demandada: Bogotá, Distrito Capital Temas: Indemnización por la demora en un nombramiento.

Sentencia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Andrés Fernando Zuluaga Franco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la cual le negó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales [salarios y prestaciones sociales] y morales causados por la demora en su nombramiento como consejero de justicia código 032 grado 06. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) el pago de la «indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente» reflejados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir en el empleo de consejero de justicia desde el 26 de julio de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, así como los aportes al sistema 1 Folios 1 a 9. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad social con las sanciones por mora a que hubiere lugar; y (ii) el pago de la «indemnización por perjuicios inmateriales» en la modalidad de morales y «por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados» en los montos que determinara la sentencia. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Andrés Fernando Zuluaga Franco señaló como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Participó en el proceso de selección iniciado por la demandada en el 2015 para proveer 9 vacantes del empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para el período 2016 a 2019, de acuerdo con el artículo 190 del Acuerdo 79 de 2003. 3.2.

Ocupó el puesto 11 en la lista de elegibles que quedó en firme el 28 de diciembre de 2015. 3.3. Con la Resolución 2493 del 29 de diciembre de 2015, la demandada nombró a las personas que ocuparon los primeros 9 lugares en el proceso meritorio. 3.4. A través de las resoluciones 0282 del 20 de junio de 2018, 0386 del 26 de julio de 2018 y 0096 de 2019 la entidad aceptó las renuncias presentadas por los consejeros de justicia William Gabriel Jiménez Schroeder, Homero Sánchez Navarro y Mario Andrade Zárate. 3.5.

El 19 de julio de 2018, el demandante solicitó a la demandada su nombramiento como consejero de justicia código 032, grado 06, en razón de las vacantes que se generaron por las renuncias de los consejeros designados. 3.6. Con memorando del 30 de julio de 2018, la directora de talento humano del Distrito le informó que había consultado al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital con el fin de ofrecerle respuesta. 3.7.

El 30 de enero de 2019, el demandante insistió en que fuera nombrado en consideración a que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital había conceptuado el 31 de agosto de 2018 que podía disponerse de la lista de elegibles para proveer las vacantes como consejero distrital, ya que la dirección jurídica de la entidad lo avaló el 16 de octubre de 2018 y señaló que la lista de elegibles tenía una vigencia de 4 años. 3.8.

Con escrito del 20 de febrero de 2019, la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Secretaría de Gobierno de Bogotá manifestó que estaba en revisión de la solicitud porque el concepto de la oficina jurídica era contrario a otro del 30 de julio de 2018. 3.9. Mediante comunicado del 1 de agosto de 2019, la Dirección Jurídica Distrital ratificó el concepto del 16 de octubre de 2018. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.

El 2 de septiembre de 2019 se le notificó al demandante la Resolución 1258 de 2019 con la cual se le nombró consejero de justicia hasta el 31 de diciembre de ese año. 3.11. El 27 de septiembre de 20173, le solicitó a la entidad demandada «el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la mora y vulneración de derechos al suscrito de modo que restablezcan y se reparen los derechos que antijurídicamente han sido conculcados».

Como indemnización pidió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que debió recibir en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 19 de julio de 2018 y el 15 de septiembre de 2019. 3.12. A través del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019, la entidad negó el pago de la indemnización anterior. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 6, 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 2, numerales 1 y 2, de la Ley 909 de 2004; 190 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y los convenios administrativos 018 de 2005 y 096 de 2015. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1.

El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que en él se indicó que no hubo daño indemnizable por la demora en el nombramiento cuando sí existió desde el punto de vista patrimonial y moral. Ello, porque se vulneró la confianza legítima que existía sobre la seriedad del proceso de selección y porque a pesar de que desde el 26 de julio de 2018 había quedado vacante una plaza se optó por nombrar a un tercero antes que al demandante a quien solo se designó el 16 de septiembre de 2019. 5.2.

La entidad no podía excusarse en las discrepancias en su interior sobre la vigencia o no de la lista de legibles, puesto que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, desde el 31 de agosto de 2018, y la Dirección Jurídica Distrital, desde el 16 de octubre de 2018, avalaron su uso para proveer los reemplazos. Por lo anterior, al nombrar a un tercero que no estaba en la lista de elegibles se desconoció el derecho del demandante al mérito y el acceso a los cargos públicos porque debió ser nombrado al ocupar el lugar 11 en la lista. 1.2.

Contestación a la demanda4 6. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 6.1. La entidad fue diligente una vez conoció las renuncias presentadas por quienes ocupaban el empleo de consejero de justicia código 32, grado 6, puesto que solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para determinar de qué manera se debían suplir tales vacantes. 3 Folios 60 y 61. 4 Folios 78 a 83. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

El oficio demandado no está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto en él se señalaron todas las actuaciones adelantadas por la administración para dilucidar la procedencia del nombramiento en las vacantes generadas. Además, la entidad acató todas las decisiones judiciales que se emitieron entorno a tal actuación. 6.3. El Acuerdo 079 de 2003 creó el Consejo de Justicia y definió que los consejeros debían ser designados mediante concurso.

No obstante, no previó el procedimiento a seguir en caso de que se presentaran vacancias en los cargos, por lo que era necesario realizar las consultas ante las autoridades antes mencionadas para determinar si era necesario adelantar otro concurso. 6.4. El concurso se adelantó para cubrir unas vacantes por un período de 4 años, razón por la cual no podía darse igual tratamiento a los concursos realizados para empleados de carrera administrativa en caso de producirse una vacancia. 6.5.

El demandante estuvo nombrado en el empleo de consejero de justicia en dos períodos. Uno entre el 14 de septiembre al 19 de octubre de 2018 y otro entre el 29 de agosto al 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, no pidió la nulidad de los actos de nombramiento, sino del acto administrativo que negó la indemnización por los perjuicios causados.

Por lo tanto, el medio de control procedente era el de reparación directa. 7. Excepciones propuestas: 7.1. «Falta de agotamiento de la actuación administrativa»: el demandante no aportó constancia de haber cumplido con este requisito exigido por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015. 7.2. «Indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento»: toda vez que la demanda no se dirigió en contra de los actos de nombramiento y sí contra el que negó el reconocimiento de la indemnización por las presuntas omisiones en su nombramiento, el medio de control procedente era el de reparación directa. 1.3.

Sentencia de primera instancia5 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 20 de noviembre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles tenía una vigencia de 2 años.

Además, los derechos de carrera administrativa solo surgían con la posesión del empleado público en el cargo. 9.2. Por su parte, el artículo 190 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 dispuso la provisión de los empleos de consejero de justicia por un período igual al del alcalde, pero no determinó un tiempo de vencimiento de la lista de elegibles. 5 Folios 171 a 180. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3.

En el presente caso, el concurso se realizó para proveer 9 cargos de consejero de justicia y la lista de elegibles quedó en firme el 18 de febrero de 2015. Los primeros 9 aspirantes de la lista fueron nombrados en propiedad el 28 de diciembre de 2015. El demandante no lo fue por ocupar el puesto 11. 9.4. Durante el período de vigencia de la lista de elegibles [2 años] no se presentó vacante para que se vinculara a Andrés Fernando Zuluaga Franco.

Mientras este estuvo en la lista solo tuvo una expectativa y no un derecho de carrera administrativa. Además, que el 20 de junio y 26 de julio de 2018 se hubiese aceptado la renuncia a varios consejeros «no singinific[ó] que la lista de elegibles hubiere recobrado vigencia, o que la entidad demandada tuviera la obligación de nombrar al demandante en una de esas vacantes […]» y el que hubiese vinculado temporalmente hasta el 31 de diciembre no le otorgó derechos de carrera. 1.4.

Recurso de apelación6 10. Andrés Fernando Zuluaga Franco interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 10.1. En la demanda no se discutieron los derechos de carrera como se señaló en la sentencia. En el pleito se planteó la nulidad del acto administrativo que negó el derecho de acceso al empleo público para uno de período fijo. 10.2.

La vigencia de la lista de elegibles no era de 2 años como la establecida para los empleos de carrera administrativa. Su duración era igual al período del alcalde por ser un empleo de período fijo. Por lo tanto, sí tenía derecho a ser nombrado cuando otros consejeros renunciaron al empleo en el año 2018 sin que se pudiera considerar ello como que la lista hubiese recobrado vigencia, pues la tenía por el período del primer mandatario local.

El aseverar que la lista vencía en 2 años implicaba aceptar que de producirse una vacante con posterioridad tendría que citarse un nuevo concurso, lo que iría en contravía de los principios de eficacia y celeridad. 10.3. Es falso que solo existía una mera expectativa para quien se encontrara en la lista de elegibles y que cuando se produjera una vacante no existía otro aspirante en una mejor posición, pues el primer puesto tenía un verdadero derecho adquirido. 10.4.

A partir de que la Secretaría Jurídica del Distrito emitió concepto el 16 de octubre de 2018 sobre la posibilidad de utilizar la lista de elegibles para cubrir las vacantes, la entidad tenía claridad sobre lo que debía decidir sobre el nombramiento. En esa línea, no podía excusarse en que tuvo que realizar muchas consultas antes de proceder con él, puesto que desde tal fecha ya se sabía de la directriz. 10.5.

Finalmente, el medio de control sí era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque «el daño sí se originó en la respuesta negativa [de la entidad] de permitirle el acceso al empleo en la administración pública y no en el resultado del concurso». 6 Folios 189 y 190. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 1.6.

Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 12. La entidad demandada en primera instancia propuso la excepción de «indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento». Al respecto manifestó que el medio de control procedente era el de reparación directa porque Andrés Fernando Zuluaga Franco demandó el reconocimiento de una indemnización por la demora en su nombramiento en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06. 13.

El a quo mediante auto del 2 de junio de 20227 declaró no probada la excepción al considerar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se podía solicitar la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019, por cuanto lo que se pretendía era el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de recibir desde «el 26 de julio de 2018» hasta el 16 de septiembre de 2019.

Contra esta providencia no se presentaron recursos. 14. En esta instancia se dará trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y a una decisión de fondo para las partes, toda vez que la controversia sobre su procedencia se decidió en primera instancia y la decisión no fue debatida por la demandada.

Pero, además, por lo siguiente: 15. Se debe tener en cuenta que el demandante agotó la actuación administrativa con la petición del 27 de septiembre de 2019 en la que pidió la reparación del daño por la demora en su nombramiento y que la entidad se pronunció con el Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 sobre este punto en específico.

Esta actuación permitió que la demandada conociera desde el principio la pretensión y que se opusiera a ella durante todo el trámite, por lo cual su debido proceso no ha sido vulnerado. 16. Además, es claro que la discusión desde el principio ha girado en torno a si la entidad en la expedición del acto demandado incurrió en falsa motivación al negar la existencia de un daño con el argumento de que la demora en el nombramiento estuvo justificada.

Es decir, se debe examinar tal vicio de nulidad del acto administrativo que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que de resultar probado daría lugar al pago de la indemnización 7 Folios 101 a 107. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamada. 17.

A ello se suma que para definir la controversia se requiere examinar la procedencia del nombramiento del demandante en el tiempo que pidió, es decir, se hace necesario efectuar un estudio de la normativa que regló el concurso de méritos para proveer el empleo de consejero de justicia, asunto también de la naturaleza propia del presente medio de control por tratarse de un tema laboral. 18.

Si bien para definir la controversia sería propio examinar la existencia del daño y el nexo causal entre este y la actuación de la entidad en caso de concluirse que sí procedía el nombramiento en los términos pedidos en la demanda, ello también hace parte de la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, el artículo 138 del CPACA regló que a través suyo el demandante «también podrá solicitar que se le repare el daño», lo que permite el estudio de los elementos propios de la responsabilidad del Estado. 19.

Por las razones expuestas, se procederá a decidir el presente caso de acuerdo con el procedimiento que se ha aplicado desde el inicio del proceso. 2.2. Problema jurídico 20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿al demandante le asiste el derecho a ser indemnizado por los perjuicios materiales [salarios y prestaciones sociales dejados de recibir] y morales causados por la demora en su nombramiento en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, pese a estar en la lista de elegibles? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos públicos 21. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 22.

Posteriormente, con el fin de desarrollar tal mandato constitucional, el legislador expidió las leyes 27 de 19928, 443 de 19989 y 909 de 200410, y en el artículo 1 de esta última normativa determinó que hacen parte de la función pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales. 8 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos11 en la función pública goza de reserva legal. En ese sentido, es el legislador quien establece las categorías existentes de acuerdo con criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad. Dentro de estos se encuentran el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros.

Todo ello permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman. 24. Por lo anterior, dentro del ordenamiento jurídico se establece la siguiente clasificación: 25. i) De carrera: 25.1. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública.

Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública12, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo. 25.2. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio de sus funciones.

En efecto, históricamente13 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador14; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor. 25.3.

Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó: «Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 11 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994.

M.P. Valdimiro Naranjo Mesa. 13 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscitario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 14 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.4.

De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él15.

Además, la administración cuenta con la seguridad de que la función pública será prestada acorde con los principios de eficacia y eficiencia. 26. ii) De libre nombramiento y remoción: 26.1. Ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una excepción a la carrera.

En tal sentido, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política16, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores17.

La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir sin sujeción a ciertas formalidades para su designación. 26.2. Así las cosas, para considerar que un empleo es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional18 en reiteradas oportunidades, ha señalado que el cargo a ocupar, según su naturaleza, debe reunir los siguientes requisitos: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las funciones a ejercer deberán ser directivas, de manejo, conducción u orientación institucional; iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor. 27. iii) De período: 27.1.

Por mandato constitucional19 o legal20 son aquellos empleos que se proveen por un lapso previamente establecido en el ordenamiento jurídico, en razón a su representación política o democrática o la independencia e imparcialidad que se predica frente al ejercicio de sus funciones, esto es que a la administración se ingresa para ejercer la función pública por determinado tiempo. 15 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Sentencia T-317 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Entre otras, las Sentencias C-195 de 1994 C-1177 de 2001, C- 161 de 2003, C-312 de 2003, C-553 de 2010, C-284 de 2011, C-814 de 2014, entre otras. 19 «Artículo 125. […]

PARÁGRAFO. <Artículo 125 […] Parágrafo. Adicionado por el artículo 6º del A.L. 01 de 2003 así: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 20 A manera de ejemplo ver los: artículos 12 de Decreto Ley 1210 de 1993; 21 de la Ley 143 de 1994; 15, 34, 44, 53,76 de la Ley 270 de 1996; 20 de la Ley 1797 de 2016, entre otros. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.2.

Según el período para el cual se vincularon con la administración estos se subdividen en empleos de período institucional y empleos de período personal. 27.2.1. a) Los de período institucional son aquellos sobre los cuales se tiene certeza de la fecha de iniciación y la de terminación de su período, bien porque tales fechas se encuentren determinadas constitucional o legalmente, o bien porque dichas fechas sean determinables a la luz de lo previsto en disposiciones de tal índole.

Esos cargos se vinculan con la administración como representantes políticos y democráticos del constituyente primario21. 27.2.2. b) Los de período individual o personal se diferencian de los primeros, toda vez que las fechas de iniciación y terminación no han sido definidas y tampoco son determinables; no obstante, la fecha de finalización del empleo público se encuentra dada por aquella en la que la persona toma posesión del empleo.

Asimismo, este tipo de cargos encuentra sustento en los principios de independencia e imparcialidad en donde los procedimientos establecidos para la designación son variados22. 28. iv) Los temporales como una categoría de empleados que se vinculan con la administración de forma excepcional para cumplir funciones que, por uno u otro motivo, no realiza el personal de planta, bien porque no forma parte de las actividades permanentes de la entidad o porque por las necesidades del servicio lo requiere, como en aquellos casos en los que por hechos excepcionales existe sobrecarga laboral.

Actualmente, esta modalidad está regulada en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. 29. En esas condiciones, la naturaleza jurídica de los empleos públicos está determinada por las funciones, deberes y responsabilidades asignadas al cargo o el grado de confianza que ha de depositarse en el servidor público23, esto es, que guarda relación directa con el modo como se ha estructurado el empleo en la entidad y las tareas oficiales que se le asignan24. 30.

Lo anterior explica que exista una diferencia sustancial entre un empleo que se exhibe como de carrera y otro de período, no solo por las razones aquí anotadas, sino por el límite en el tiempo para el ejercicio de sus labores. Esto es así, pues el primero exige continuidad y permanencia y las causales de retiro están expresamente determinadas en la ley, es decir, se rigen por los principios de especificidad o taxatividad, en tanto que los de período tienen una fecha cierta de inicio y finalización prevista en la Constitución o la ley, o determinable en relación con la fecha de su posesión, lo que hace que corresponda a un elemento objetivo del empleo25 y conlleva a que este sea estable y perentorio, es decir, que no se extiende más allá del lapso fijado para su culminación26. 2.2.2.

Naturaleza del empleo de consejero de justicia distrital y forma de provisión 31. La Constitución Política en el título XI capítulo 4 regló el régimen especial de 21 Consejo de Estado, Sala de consulta y del Servicio Civil, consulta del 12 de marzo de 2012, expediente 11001-03-06-000-2012-00022-00. 22 Consejo de Estado, Sala de consulta y del Servicio Civil, consulta del 8 de octubre de 2020, expediente 11001-03-06-000-2020-00158-00. 23 Corte Constitucional, sentencia C-553 de 2010. 24 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1997. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2095 del 12 de marzo de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00022-00. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1860 del 6 de diciembre de 2007. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá como Distrito Capital en los artículos 323 a 327.

A su vez, en el artículo 41 transitorio de la Carta Política dispuso lo siguiente: «Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes». 32.

En desarrollo de tal mandato constitucional, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 1421 de 1993. En este dictó «el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá», estatuto que en su artículo 3 determinó que su objetivo era dotar al distrito de instrumentos que le permitieran cumplir con sus funciones. A su vez, en la norma resaltó que «[l]as disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales». 33.

En lo que respecta a las atribuciones del Concejo del Distrito señaló que estaba facultado para ejercer las previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, entre las que se encuentra la relacionada en su numeral 6: «[d]eterminar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias […]» además de las del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Dentro de las fijadas en esta última normativa se hallan las siguientes: «[…]

ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: […] 18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía. […] 21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa […]». 34. Esta normativa también regló el régimen laboral de los servidores públicos del distrito.

Así, en su artículo 126 preceptuó lo siguiente: «[…] Artículo 126. Carrera administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias […]» (se resalta). 35. La norma entonces permitió la existencia en el distrito de empleados de período fijo. A su vez, señaló que son aplicables las normas de la Ley 27 de 1992 [hoy vigente la Ley 909 de 2004] para la regulación de la carrera administrativa. 36.

En desarrollo de las facultades descritas, el Concejo Distrital de Bogotá profirió el Acuerdo 079 de 2003 «[p]or la cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.», vigente para la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado. Este estatuto en su artículo 189 creó el «Consejo de Justicia» como el «máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital» y dispuso que estaría integrado por la sala de decisión de contravenciones civiles, la de contravenciones penales y la de contravenciones administrativas. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

En su artículo 190 reguló la forma de elección de los miembros del Concejo de Justicia del siguiente modo: « […] Artículo 190. Miembros del Consejo de Justicia. Los consejeros de justicia serán escogidos por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para período institucional igual al del Alcalde Mayor, y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito.

El Presidente del Consejo de Justicia será elegido de entre sus miembros para períodos de un año, y cumplirá las mismas funciones de los demás consejeros. El Alcalde Mayor reglamentará las funciones administrativas del Consejo de Justicia […]» (se destaca). 38. Así las cosas, al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se le asignó la competencia para convocar a concurso público de méritos con el fin de proveer las vacantes de los consejeros de justicia creados en el Acuerdo 079 de 2003.

Cabe precisar que a través del Acuerdo 735 de 2019 se derogaron los artículos 138 a 243 del Acuerdo 079 de 2003, por lo que el Consejo de Justicia se suprimió a partir del 1 de enero de 202027. 39. El Acuerdo 079 de 2003, en lo que respecta al Consejo de Justicia [artículo 189 y 190], fue reglamentado en un principio por el Decreto 260 del 20 de agosto de 2003.

Esta disposición estableció que estaría integrado por 7 miembros. En cuanto al concurso para su provisión regló que se convocaría por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital «durante el segundo semestre del último año del período institucional del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 60 de 2002»28. 40.

La norma también reglamentó la forma de provisión del empleo ante faltas temporales y absolutas. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] Artículo 5o.- Faltas Temporales y Absolutas. En caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros se realizará un nuevo concurso convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil por el período institucional restante.

Para el caso de faltas temporales el Consejo sesionará de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno. En ninguno de los eventos anteriores el Consejo de Justicia dejará de sesionar y de cumplir con sus funciones habituales […]». 41. El Decreto 260 del 20 de agosto de 2003 citado fue derogado en su totalidad por el Decreto 041 de 200529.

En este se amplió la planta de personal del Consejo de Justicia a 9 consejeros y se ordenó expedir el reglamento interno del organismo. No obstante, no reguló el concurso para seleccionar a los consejeros y tampoco el mecanismo para suplir vacancias temporales o absolutas. 27 El acuerdo dispusolo siguiente: «ARTÍCULO 24.- Supresión del Consejo de Justicia. Suprímase el Consejo de Justicia de Bogotá, creado por el Acuerdo 23 de 1917, a partir del primero de enero de 2020.

Los consejeros que integran el Consejo de Justicia para el período 2016-2019, continuarán ejerciendo sus funciones hasta finalizar el período institucional para el que fueron vinculados […]». 28El Acuerdo 60 de 2002 determinó que los empleos distritales temporales o permanentes debían aplicarse los principios de transparencia y publicidad. 29 Dispuso en su artículo 6: «Artículo 6º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 260 del 20 de agosto de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias». 13 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Así las cosas, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto 041 de 2005 la provisión de las vacantes absolutas en el cargo de consejero de justicia se hacía con la convocatoria de un nuevo concurso. Si la falta era temporal no se designaba otro consejero. Con el nuevo decreto ello cambió y no se definió una regulación específica sobre tales aspectos. 43.

Por tal razón, para determinar ello se debe acudir a lo reglado en el artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 que estableció que la duración del nombramiento sería por igual tiempo al del período institucional del alcalde mayor de Bogotá. De ahí se deduce que el empleo de consejero de justicia es de período fijo institucional, por cuanto existe certeza sobre la fecha de inicio de labores y la finalización al estar estos parámetros fijados en el ordenamiento jurídico. 44.

De la naturaleza del empleo se infiere que la norma quiso garantizar a través del proceso de selección que se escogiera los consejeros de justicia para cubrir el período institucional del alcalde mayor de Bogotá. En ese escenario, la lista de elegibles era el insumo para el cumplimiento de tal propósito sin que pudiera señalarse que su vigencia hubiera culminado porque fueron nombrados en un primer momento a quienes ocuparon los 9 primeros lugares, pues no existe un sustento normativo que así lo determine.

Ello se refuerza con la derogatoria que se hizo del Decreto 260 de 2003 y con él la orden de celebrar un nuevo concurso ante las faltas absolutas de los consejeros, trámite que se tornaba innecesario ante la vigencia de la lista de elegibles para el período institucional. 45. Lo anterior también es factible de deducir del reglamento del Consejo de Justicia [Resolución 304 de 2005] en el que se determinó que el quórum decisorio de cada una de las salas es de 3 consejeros y que se requiere mínimo el voto de 2 para decidir.

Esto significa que ante la falta de alguno de los 9 consejeros de manera absoluta no podría sesionar la sala. Así, la no regulación de la forma de provisión por faltas absolutas de consejeros no podía poner en riesgo la prestación del servicio, por lo que la lista de elegibles era el insumo adecuado para suplir tal supuesto ante falta de norma que dispusiera lo contrario o determinara su vigencia. 46.

Tal naturaleza -período institucional- implica que no pertenece a los cargos de carrera administrativa a los que alude el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 y, por lo tanto, sus normas no le son aplicables, no goza de estabilidad laboral indefinida y debe culminar el ejercicio del cargo una vez vencido el período. 47. Ciertamente, la Ley 909 de 2004 no era aplicable para suplir la regulación de la vigencia de la lista de elegibles para el empleo de consejero de justicia de Bogotá. Su artículo 3, al regular su campo de aplicación, indicó en su numeral 1 que sus disposiciones regirían de manera integral «[a] quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados»30. 30 Enlistó entre ellos a «Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el par ágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000». 14 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

La norma también señaló en su literal (b) que regulaba a quienes prestaban sus servicios «en empleos de carrera» en las corporaciones autónomas regionales, personerías, Comisión Nacional del Servicio Civil, Comisión Nacional de Televisión, Auditoría General de la República y Contaduría General de la Nación. En el literal (c) preceptuó que regía a «los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial».

Y en el numeral 2 dispuso que se aplicaría de manera supletoria ante vacíos normativos «a los servidores públicos de las carreras especiales»31. En su parágrafo extendió sus efectos a los empleados de carrera de las contralorías y del Congreso de la República mientras se expedía su propia reglamentación. 49. De esta manera, al ser el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, de período institucional y no de carrera administrativa el proceso de selección y la vigencia de la lista de elegibles no se regía por lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004.

Ello con mayor razón si esta normativa no indicó su aplicación supletoria para los concursos de méritos convocados para proveer cargos de período y tampoco el Acuerdo 079 de 2003 ni el Decreto 041 de 2005 remitió a ella para suplir la regulación en relación con la provisión en los empleos de período. 50. A lo anterior se suma que el Concejo Distrital de Bogotá al reglar en el artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 que el empleo de consejero de justicia lo ocupara quienes superaban un concurso de méritos, lo que pretendió fue privilegiar el mérito y, por ende, que lo ejercieran los más aptos y preparados.

Tal fin solo puede lograrse si ante la falta de los consejeros se acude para suplir las vacantes a la lista de elegibles. 51. Así las cosas, la vigencia de la lista de legibles derivada del concurso de méritos al que alude el artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 se determina por (i) la naturaleza del empleo de consejero de justicia como de período institucional, y (ii) que esta norma buscó a través del concurso garantizar que se escogiera a los mejores por virtud del mérito para ocupar tal empleo por el período institucional del alcalde mayor de Bogotá y, por lo tanto, que en este lapso no se afectara el servicio ante faltas absolutas de sus miembros. 52.

Por ende, al no determinarse por una norma de manera taxativa un tiempo de vigor de la lista de legibles, se debe deducir que esta subsiste mientras lo haga el período del alcalde para el que fue construida, de suerte que siempre se pueda escoger el reemplazo y se cumpla con las finalidades descritas. 2.7. Pruebas relevantes dentro del proceso 53.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 31 Entre ellas señaló las siguientes: Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República». 15 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.1.

En el segundo semestre del año 201532 [el acto no tiene fecha], el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital convocó al «proceso de evaluación para la provisión de nueve (9) empleos de consejero de justicia de período fijo, de la planta de la Secretaría Distrital de Gobierno que conforma el Consejo de Justicia de la ciudad» de conformidad con lo ordenado por el artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 y el Decreto 041 de igual año. En el acto reguló todo lo relacionado con los requisitos de inscripción al concurso, acreditación de experiencia, pruebas a realizar y puntajes [conocimiento, psicotécnica], entrevista, análisis de antecedentes, publicación de resultados y criterios de desempate. 53.2.

De acuerdo con la lista de elegibles publicada, Andrés Fernando Zuluaga Franco ocupó el puesto número 11 al obtener 74,173 puntos33. 53.3. El 19 de julio de 201834 el demandante presentó una petición ante la Alcaldía Distrital de Bogotá, Dirección de Talento Humano que fue radicado con el número 20185730011403 en la que solicitó ser nombrado en el empleo de consejero de justicia. Manifestó que el 20 de junio de 2018 renunció el consejero William Jiménez y el 19 de julio de 2018 el consejero Homero Sánchez Navarro y que, por lo tanto, al estar en la lista de elegibles seguía en orden para ser designado. 53.4.

Con oficio del 30 de julio de 2018, la Dirección de Gestión del Talento Humano respondió la petición anterior y le indicó a Andrés Fernando Zuluaga Franco que el 25 de julio de 2018 se había radicado consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital « con el fin de establecer la forma en que se deben suplir las vacancias definitivas en el Consejo de Justicia, teniendo en cuenta que en la norma no existe procedimiento que lo establezca»35. 53.5.

Mediante fallo de tutela del 10 de septiembre de 2018 el Juzgado 57 Civil municipal de Bogotá36 le ordenó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá nombrar a Andrés Fernando Zuluaga Franco al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, la igualdad y debido proceso al no utilizar la lista de elegibles. 53.6. A través de la Resolución 0797 del 14 de septiembre de 2018 la entidad demandada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia37. 53.7.

Mediante la Resolución 0997 del 19 de octubre de 201838 la demandada declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0797 del 14 de septiembre de 2018 con lo cual se terminó su nombramiento como consejero de justicia. Lo anterior lo hizo en virtud del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2018 que revocó el del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. La sentencia no fue allegada al proceso. 32 Folios 11 a 23, Cd folio 90. 33 Folio 25. 34 Folio 26. 35 Folio 28. 36 Folios 33 a 42. 37 Folios 43 y 44. 38 Folios 45 y 46. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.8.

Con oficio del 31 de agosto de 201839 la entidad respondió otra petición del demandante en el que había solicitado que se le informara acerca de si era permitido el uso de la lista de elegibles. Al responder le entregó copia del concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital del 30 de agosto de 2018 en el que se daba respuesta a otro peticionario en igualdad de condiciones a las del demandante y que pidió ser nombrado en el empleo de consejero de justicia. En el concepto se citó jurisprudencia sobre los concursos de méritos, la obligatoriedad y finalidad de la lista de elegibles y luego se indicó lo siguiente: «[…] De acuerdo con el antecedente jurisprudencial reseñado sobre el caso específico del uso de la lista de legibles para el empleo de Consejero de Justicia, una vez agotado en todas sus etapas el concurso de méritos en cuestión, y publicados los resultados del mismo mediante lista de elegibles, esta actuación de la administración genera un efecto directo respecto de los intereses de todos los concursantes, pues quienes aparezcan en dicha lista pasarán de tener una mera expectativa, a tener la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron, pues ya han adquirido un derecho particular y concreto, y esta sola circunstancia es suficiente para reclamar su nombramiento.

Respuesta De acuerdo con las consideraciones precedentes y debiendo observar los lineamientos señalados por la Corte Constitucional específicamente respecto al uso de la lista de elegibles para el cargo de Consejero de Justicia, este Departamento considera viable jurídicamente que la Secretaría Distrital de Gobierno provea las vacantes generadas en el Consejo de Justicia en estricto orden de mérito, con la lista de elegibles conformada para el período institucional 2016-2019 [ ]». 53.9.

Mediante el Oficio radicado 2-2018-14402 del 16 de octubre de 201840, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá profirió el «concepto unificador sobre el concurso convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para escoger a los Consejeros de Justicia». La dependencia emitió el concepto ante la petición de la Secretaría de Gobierno de dilucidar si era posible o no usar la lista de elegibles para suplir las vacantes de tal empleo, pues el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital conceptuaron de manera disímil.

Sobre el tema en el concepto se dijo lo siguiente: (i) Que el Departamento Administrativo de la Función Pública no era la entidad competente para proferir concepto sobre el asunto, porque tal función estaba a cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por mandato del artículo 190 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y porque la primera entidad delegó en la segunda esa función a través del Convenio Interadministrativo 096 de 2015.

Por lo tanto, era el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el facultado para ello. (ii) En el trámite no era aplicable el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que fijó la vigencia de la lista de elegibles en 2 años, puesto que esta normativa rige para los empleos de carrera administrativa y no para los de período. Por lo tanto, la vigencia por ese lapso se aplica a las listas que conforman el Banco Nacional de Elegibles administrado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. 39 Folios 47 a 50. 40 Folios 51 a 53. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) En virtud de lo anterior, la vigencia de la lista de elegibles es igual al período institucional de 4 años. 53.10.

De lo expuesto se deduce que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá se apartó del concepto dictado por el Departamento Administrativo de la Función Pública [no aportado al proceso] y se «[adir[ió] en su integridad al concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por ser la entidad que llevó a cabo el concurso establecido en el artículo 190 del Acuerdo Distrital 79 de 2003». 53.11.

A través de la Resolución 1258 del 29 de agosto de 201941, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá nombró a Andrés Fernando Zuluaga Franco y a otras dos personas en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, «hasta el 31 de diciembre de 2019». 53.12. Con petición del 27 de septiembre de 201942, Andrés Fernando Zuluaga Franco pidió a la entidad demandada «el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la mora y vulneración de derechos al suscrito de modo que restablezcan y se reparen los derechos que antijurídicamente han sido conculcados».

Como indemnización pidió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que debió recibir en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 19 de julio de 2018 y el 15 de septiembre de 2019. 53.13. Con Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría Distrital se negó la petición anterior.

La entidad hizo un recuento de toda la actuación administrativa que adelantó antes de que se efectuara el nombramiento del demandante. Luego decidió del siguiente modo: «[…] Por todo lo anterior, y en respuesta a su solicitud, le informo que no hay lugar “…al pago de la indemnización de los perjuicios causados por la mora y vulneración de derechos al suscrito de modo que se restablezcan y se reparen los derechos que antijurídicamente han sido conculcados…”, toda vez que no ha existido un daño, en la medida en que esta entidad ha actuado en el marco de sus competencias y con fundamento en la normativa y las reglas aplicables al concurso que culminó con la lista de elegibles de la que usted hizo parte y que derivó en el nombramiento como Consejero de Justicia […] En conclusión, no existió mora en su nombramiento, porque ya se estaban adelantando las actuaciones administrativas pertinentes para el efecto, y hasta que no se tuvo claridad sobre la vigencia de la lista de elegibles, no podía la administración proceder de conformidad.

Por lo anterior, tampoco existió el presunto perjuicio que ahora solicita le sea reclamado […]» [sic] 2.8. Análisis del caso concreto 54. En el presente caso, se debe determinar si Andrés Fernando Zuluaga Franco tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios materiales [salarios y prestaciones sociales dejados de recibir] y morales que se causó por la demora en su nombramiento en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, 41 Folios 56 y 57. 42 Folios 60 y 61. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la entidad demandada una vez se presentó la vacante en el mes de julio de 2018, pese a estar en la lista de elegibles. 55.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó las pretensiones al considerar que cuando se causó la vacante por la renuncia de uno de los consejeros la lista de elegibles ya había vencido, puesto que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 preveía una vigencia de 2 años. Agregó que el artículo 189 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 no determinó un tiempo de vencimiento de la lista de elegibles distinto de aquel. 56.

En la apelación Andrés Fernando Zuluaga Franco manifestó que la vigencia de la lista de legibles no era de 2 años porque el empleo era de período fijo y la duración de la lista era igual al período del alcalde. En ese sentido, afirmó que sí tenía derecho adquirido a ser nombrado cuando otros consejeros renunciaron al empleo en el año 2018 y que la entidad sabía que procedía el nombramiento desde que la Secretaría Jurídica del Distrito emitió concepto el 16 de octubre de 2018. 57.

Al respecto debe señalarse que quedó probado que el demandante concursó para ocupar el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, que pertenecía a la clasificación de empleos de período institucional, pues así fue establecido en el artículo 190 del Acuerdo Distrital 79 de 2003. 58. Por lo anterior, le asiste razón al apelante cuando afirma que la Ley 909 de 2004 no era aplicable en el presente caso.

Ciertamente, el artículo 3 de esta normativa al regular su campo de aplicación indicó en su numeral 1, literales (a), (b) y (c) que sus disposiciones regirían de manera integral a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados, en las corporaciones autónomas regionales, en las personerías, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Comisión Nacional de Televisión, en la Auditoría General de la República y en la Contaduría General de la Nación y del nivel territorial.

En el numeral 2 dispuso que se aplicaría de manera supletoria ante vacíos normativos a los servidores públicos de las carreras especiales. 59. De esta manera, al ser el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, de período institucional y no de carrera administrativa el proceso de selección y la vigencia de la lista de elegibles no se regía por lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004.

Ello con mayor razón si esta normativa no indicó su aplicación supletoria para los concursos de méritos convocados para proveer cargos de período y tampoco el Acuerdo 079 de 2003 ni el Decreto 041 de 2005 remitió a ella para suplir la regulación en relación con la provisión en los empleos de la mencionada naturaleza. 60. Por lo tanto, la vigencia de 2 años que esta norma señala en su artículo 31.4. para la lista de elegibles no era la que debía tenerse en cuenta para efectos de analizar si se podía nombrar al demandante después de trascurrido ese lapso. 61.

Ahora bien, ni el Acuerdo 079 de 2003 ni el Decreto 041 de 2005 ni la convocatoria al proceso de selección definieron la vigencia de la lista de elegibles, por lo que la entidad no podía deducir una fecha de vencimiento y 19 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos considerar que por el hecho de haber nombrado a los concursantes que ocuparon los primeros lugares ya había sido agotaba. 62.

Por el contrario, del artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 se puede deducir que la finalidad de la norma era que primara el mérito y que pudiera realizarse un proceso de selección de los consejeros de justicia por un período institucional acorde con el del alcalde mayor de Bogotá. En esa línea, al no prever una fecha de vigencia de la lista de elegibles era razonable deducir su vigencia por ese lapso, de suerte que la entidad no tuviera que hacer otro concurso de presentarse una vacante durante el período para el cual se pretendía hacer la designación. Esta interpretación privilegiaba el mérito como fundamento para el acceso a la función pública y la mayor economía de los recursos del Estado. 63.

En ese sentido, Andrés Fernando Zuluaga Franco, al ocupar el puesto 11 en la lista, debió ser nombrado en el empleo una vez que el consejero Homero Sánchez Navarro renunciara el 19 de julio de 2018, al ser la persona que seguía en el el orden de elegibilidad, puesto que quien ocupó el puesto 10 de esta debía ser designado cuando renunció el consejero William Jiménez el 20 de junio de 2018. 64.

La Sala no pasa por alto que la duda que tuvo la entidad para efectuar el nombramiento era razonable por la falta de directriz explícita sobre la vigencia de la lista de elegibles en el Acuerdo 079 de 2003, en el Decreto 041 de 2005 y en la convocatoria. Sin embargo, esta duda fue resuelta por las dependencias de la propia entidad a través de los conceptos jurídicos proferidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el 30 de agosto de 2018 y por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá del 16 de octubre de ese año en los que se indicó que era jurídicamente viable que en las vacantes se nombrara a quienes se encontraban en la lista de elegibles. 65.

Al ser así, no se advierte una razón válida para que la entidad demorara el nombramiento del demandante hasta el 29 de agosto de 2019 con la Resolución 1258 de esa fecha. Es decir, dejó transcurrir entre la fecha del concepto proferido por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá del 16 de octubre de 2018 y el nombramiento 10 meses y 13 días.

Dentro de ese interregno no se probó que hubiese desplegado otro tipo de consultas o de actuaciones con el fin de revisar la viabilidad del uso de la lista de elegibles. Por ende, lo que quedó demostrado es que impidió al demandante el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la función pública. 66. Lo anterior da cuenta de que Andrés Fernando Zuluaga Franco con la actuación de la administración se le cercenó el derecho a acceder al empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, una vez lo adquirió con la renuncia del consejero Homero Sánchez Navarro el 19 de julio de 2018. 67.

Ahora bien, esta situación llevó al demandante a solicitar el 27 de septiembre de 2019 el pago de la indemnización de los perjuicios causados que consideró debía resarcirse con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir como consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 19 de julio de 2018 y el 15 de septiembre de 2019, fecha en la que tomó posesión del cargo.

La petición fue negada con el Oficio 20194100717571 del 21 de 20 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2019 en el que se indicó que no había existido daño alguno susceptible de ser reparado. 68.

De esta manera, la Sala deberá verificar si el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación como se alegó en la demanda. Esto es, se debe determinar si en la motivación del acto es inexistente la concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse y las razones que quedaron consignados en él43.

Ello en consideración a que en su texto se afirmó que no se generó con la demora en el nombramiento de Andrés Fernando Zuluaga Franco un perjuicio en su patrimonio que debiera ser reparado. 69. Pues bien, en el presente caso, se probó que Andrés Fernando Zuluaga Franco superó el concurso de méritos que se convocó para proveer las 9 vacantes del empleo de consejero de justicia código 032 grado 06, pero ocupó el puesto 11 alejado de los primeros 9 lugares por lo que no debía ser nombrado.

Sin embargo, se demostró que 2 consejeros renunciaron y el último lo hizo el 19 de julio de 2018. Por lo tanto, a partir de esa fecha adquirió su derecho a ser designado en el empleo. No obstante, la entidad lo nombró el 29 de agosto de 2019 con la Resolución 1258 de esa fecha. 70. Lo anterior produjo una afectación en su patrimonio, puesto que la entidad con su proceder le impidió ejercer el empleo y recibir los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

Esta situación es evidente porque el demandante no pudo desempeñar el empleo, con las consecuencias de orden económico o social que de su ejercicio implicaban. 71. El perjuicio patrimonial aludido es determinable, pues corresponde al cálculo de los salarios y prestaciones sociales que el demandante hubiese recibido de haber sido nombrado en el empleo de manera oportuna.

Basta entonces una comparación de lo que devengó en ese tiempo en el empleo público que ocupaba en la entidad y que según varios documentos suscritos por el demandante era el de «profesional especializado código 222 grado 23»44 y lo que iba a recibir como consejero de justicia para conocer lo que dejó de devengar. 72. Si bien es cierto que la entidad tuvo una duda razonable sobre la vigencia de la lista de elegibles que justificó durante un tiempo la demora en el nombramiento, también lo es que la disipó con los conceptos jurídicos proferidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el 30 de agosto de 2018 y por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá el 16 de octubre de 2018. 73.

Por lo anterior, no hay razón válida que fundamente la demora en el nombramiento después de esta última fecha. A ello se suma el estudio jurídico realizado en esta providencia que dejó claro que la lista de elegibles permaneció 43 Sobre la falsa motivación se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 23 de marzo de 2017, procesos acumulados con los siguientes radicados: 11001- 03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052- 2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271- 2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000-2016-00047-00 (0155- 2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310- 2016).

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 44 Así firmó la petición del 19 de julio de 2018 en el que solicitó su nombramiento como consejero de justicia. Folio 26. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente durante el período institucional del alcalde mayor de Bogotá ante la falta de regulación en contrario. 74.

Ahora, la Sala advierte que la falta de justificación jurídica del actuar de la entidad puede predicarse a partir de que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá emitió el concepto el 16 de octubre de 2018, pues antes no había resuelto la cuestión sobre la vigencia de la lista de elegibles. 75. Sin duda alguna, el tiempo que trascurrió entre la renuncia del consejero Homero Sánchez Navarro, la petición que el demandante radicó para ser nombrado, ambos hechos del 19 de julio de 2018, y la respuesta de la Secretaría Jurídica del 16 de octubre de ese año fue razonable y justificó la demora en el nombramiento ante la necesidad del estudio jurídico de viabilidad.

No obstante, posterior a este último la entidad dejó de tener una razón objetiva y justificada para no efectuarlo desde el 16 de octubre de 2018 en que conoció el concepto. 76. Lo expuesto permite afirmar que la demandada faltó al deber impuesto por el artículo 190 del Acuerdo 079 de 2003 que ordenó designar a quienes superaran el concurso de méritos en el empleo de consejero de justicia, lo que implicaba acudir a la lista de elegibles vigente durante el período institucional del alcalde mayor de Bogotá. Tal proceder produjo un resultado lesivo a los intereses patrimoniales del demandante, por lo que sí procedía en su favor el pago de los salarios y prestaciones sociales como lo reclamó en el derecho de petición del 27 de septiembre de 2017. 77.

Para el efecto, se tiene en cuenta que el nombramiento pudo efectuarse al día siguiente hábil al cual la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá rindió su concepto [el 16 de octubre de 2018], esto es el 17 de octubre de 2018 y se acude a los términos generales señalados en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 para las siguientes actuaciones: 10 días, para la comunicación del nombramiento; 10 días, para la posesión. Por lo tanto, para el restablecimiento se tendrá en cuenta lo dejado de percibir por el demandante desde el 16 de noviembre de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2019, día en que tomó posesión del cargo.

Así como los aportes al sistema de seguridad social. 78. Ahora, en el presente caso se busca remediar la afectación patrimonial que Andrés Fernando Zuluaga Franco padeció por no recibir los salarios y prestaciones sociales que correspondían al empleo de consejero de justicia código 032, grado 06. Ello significa que lo que debe pagarse debe ser la diferencia entre el valor que dejó de devengar en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2018 y el 15 de septiembre de 2019 en tal empleo y la que recibió en el desempeño de «profesional especializado código 222 grado 23» u otro público que haya ejercido en ese período y también debe descontarse lo que recibió cuando fue nombrado mediante la Resolución 0797 del 14 de septiembre de 2018 en virtud del fallo de tutela. 79.

Aceptar que debe recibir los salarios y prestaciones sociales completos sin que se descuente lo recibido en el empleo de «profesional especializado código 222 grado 23» u otro público que haya ejercido por ese período, significaría reconocer un pago en un porcentaje que superara la afectación real del demandante en su 22 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa.

Además, ello iría en contravía de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro prevista en el artículo 128 Constitucional. 80. En lo que respecta al reconocimiento de la indemnización por el daño moral, debe negarse porque el demandante no probó tal afectación. 81. Por todo lo anterior, se concluye que el Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 que negó la indemnización al demandante por la demora en su nombramiento como consejero de justicia código 032, grado 06, está viciado de nulidad por falsa motivación, puesto que existió divergencia entre la realidad fáctica y jurídica y la motivación del acto. 82.

Es así, porque se probó la demora injustificada en el nombramiento del demandante pese a que tenía el derecho por ser quien seguía en lista de legibles que estaba vigente de acuerdo con el artículo190 del Acuerdo 079 de 2003. Se demostró que ello le impidió recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes al empleo de consejero de justicia código 032, grado 06 que debió devengar de haber sido nombrado de manera oportuna.

Sin embargo, en el acto demandado se pasaron por alto estas circunstancias fácticas y jurídicas para negar el pago de la indemnización. 2.7.2. Conclusión 83. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente asunto el Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 está viciado de falsa motivación porque se demostró la demora injustificada en su nombramiento como consejero de justicia código 032 grado 06 y que ello le impidió recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes al empleo a los que tenía derecho por estar en la lista de elegibles en virtud de la cual debió ser nombrado. 84.

En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda presentada por Andrés Fernando Zuluaga Franco contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 85.

En su lugar se declarará la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría Distrital a través de la cual negó al demandante el reconocimiento de la indemnización por no haber sido nombrado en el empleo de consejero de justicia código 032 grado 06. 86. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la demandada a pagar a Andrés Fernando Zuluaga Franco los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir y que correspondían al empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 16 de noviembre de 2018 y el 15 de septiembre de 2019, suma de la cual deberán restarse los emolumentos salariales y prestacionales que recibió en el desempeño del empleo denominado «profesional especializado código 222 grado 23» u otro público que haya ejercido en ese período y también debe descontarse lo que recibió cuando fue nombrado mediante la Resolución 0797 23 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 14 de septiembre de 2018 en virtud del fallo de tutela.

Asimismo, deberá efectuar los respectivos aportes en favor del demandante al sistema de seguridad social. 87. El pago ordenado deberá ser actualizado según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial 88. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. 89. Los perjuicios morales se negarán por no haber sido acreditados. 3. Costas 90. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 91.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda presentada por Andrés Fernando Zuluaga Franco contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 20194100717571 del 21 de octubre de 2019 proferido por la directora de talento humano de la Secretaría de Gobierno Distrital a través de la cual negó al demandante el reconocimiento de la indemnización por no haber sido nombrado en el empleo de consejero de justicia código 032, grado 06.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada a pagar a Andrés Fernando Zuluaga Franco los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir que correspondían al empleo de consejero de justicia código 032, grado 06, entre el 16 de noviembre de 2018 y el 15 de septiembre de 2019. De la suma que resulte deberán deducirse los emolumentos salariales y prestacionales que recibió en el desempeño del empleo denominado «profesional 24 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00292 01 (3307-2024) Demandante: Andrés Fernando Zuluaga Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializado código 222 grado 23» u otro público que haya ejercido en ese período y también debe descontarse lo que recibió cuando fue nombrado mediante la Resolución 0797 del 14 de septiembre de 2018 en virtud del fallo de tutela.

Asimismo, deberá efectuar los respectivos aportes en favor del demandante al sistema de seguridad social. Los valores reconocidos deberán actualizarse conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Sin condena en costas en esta instancia Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB