Micelio
11001031500020230308200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-09

Radicación interna: 4797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Cesar Blanco Ramon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Julio Cesar Blanco Ramón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03082-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03082-00 Demandante: JULIO CESAR BLANCO RAMÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023, el señor Julio Cesar Blanco Ramón presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. 2. Inicialmente, el presente proceso fue asignado a la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial, mediante auto del 10 de marzo de 2023, avocó conocimiento del asunto y ordenó lo siguiente: i. Vincúlese como terceros con interés legítimo en esta actuación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 54001110200020180019800, cuyos datos deberán ser suministrados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Julio Cesar Blanco Ramón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03082-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

Notifíquese esta determinación a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que en improrrogable término de un (1) día, contado a partir de la notificación, se pronuncien sobre la acción instaurada y alleguen las pruebas que consideran pertinentes. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes, súrtase este trámite por aviso fijado en la secretaría de la Sala y a través de la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional. iii.

Tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes. iv. Solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, que remita el expediente digital del proceso disciplinario No. 54001110200020180019800. v. Negar la medida provisional, puesto que la solicitud se torna improcedente, como quiera que el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia y la impostergabilidad que viabilizan su procedencia en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, máxime que se trata de acción de tutela contra providencia judicial. 3.

Posteriormente, en fallo proferido el 28 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo presentada por el señor Blanco Ramón, tras concluir que no se advirtió «la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante», y tampoco se demostraron «las causas específicas que justifiquen la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial, ni la presencia de un perjuicio de carácter irremediable». 4.

Ante el desacuerdo con la decisión anterior, la parte demandante presentó escrito de impugnación, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. En este orden, mediante un auto emitido el 17 de mayo de 2023, se concedió la impugnación. 5. Asimismo, a través de un auto emitido el 8 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia identificó una irregularidad que, en su criterio, afecta el desarrollo del caso.

En ese sentido, determinó que la Sala de Casación Penal no era competente para llevar a cabo el presente proceso de tutela, debido a que fue presentado por un funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria en calidad de juez promiscuo municipal, tal como se pudo verificar a través del escrito de tutela y los documentos adjuntos presentados.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal carecía de la capacidad necesaria para conocer y resolver de dicho amparo. Demandante: Julio Cesar Blanco Ramón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03082-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De esta manera, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ordenó: i.

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 10 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de referencia. ii.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento en primera instancia. iii.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito. 7. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto emitido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir la presente acción a esta Corporación; este despacho procedió a evaluar la solicitud de amparo presentada. 8.

En ese sentido, tras revisar el escrito de tutela, este despacho encontró que el señor Blanco Ramón no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de amparo en que se debatan los mismos hechos y derechos. Por lo tanto, debido a la falta de claridad frente a esta carga, se le solicitó al accionante: i. Indique bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. 9.

Para este fin, se le otorgó un plazo de 2 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto del 15 de junio de 2023, con la advertencia de que, en caso de no corregir lo identificado, su solicitud de amparo sería rechazada. 10. Con paso al despacho el 28 de junio de 2023 se observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 20 de junio de 2023 al correo electrónico jublara@hotmail.com, que fue la dirección que suministro la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, pasados los días 21,22,23,26, y 27 de junio - hábiles-, no se allegó ningún escrito de subsanación por parte del señor Blanco Ramón. II.

CONSIDERACIONES 11. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Demandante: Julio Cesar Blanco Ramón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03082-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». 12.

El Decreto 2591 de 1991, manifiesta en su artículo 37 que, quien «(…) interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». 13. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante el auto del 15 de junio de 2023 se le advirtió al señor Blanco Ramón que para efectos de la subsanación se le otorgaba el término de 2 días.

Asimismo, que, de no corregir las falencias evidenciadas en su escrito de tutela, se rechazaría su acción constitucional. 10. En consecuencia, dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigiera el yerro advertido por este despacho, se rechazará la solicitud de amparo promovida por Julio Cesar Blanco Ramón. 11.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por Julio Cesar Blanco Ramón.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”