Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00236-01 (acumulado) Demandante: Yuceth Bradley Restrepo Escobar y Juan Gabriel Rodríguez Cano Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco – Personero De Apartadó (Antioquia) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar parcialmente mi voto en la providencia del 12 de septiembre de 2024, en lo que respecta a precisar que los efectos de la sentencia dictada en el proceso 2024-00297-01 no cobijan al demandado, comoquiera que sobre él recayó una causal de inhabilidad que no le permite participar en el proceso eleccionario dispuesto para elegir al personero del municipio de Apartadó. Sea lo primero recordar que en la sentencia del 8 de agosto de 20241, la Sala Electoral confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto de elección del demandado y moduló los efectos de esa decisión bajo el entendido que el trámite eleccionario debía reanudarse «desde la citación a los concejales para la práctica de la entrevista a los participantes que superaron todas las etapas del concurso de méritos para éste cargo, por tanto conservarán validez todas las fases previas.», lo que, en la práctica, implica que el demandado continuara en el trámite desde la fase ya señalada.
No obstante, la Sala mayoritaria consideró que, al acreditarse la inhabilidad alegada en el radicado de la referencia, no es posible que el accionado participe en ese mismo proceso de elección. Al respecto, el suscrito magistrado considera pertinente traer a colación el artículo 189 que, en lo pertinente, prescribe que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes…».
En relación con esta previsión, el Consejo de Estado ha dicho2: La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad 1 Expedida en el radicado 2024-00297-01. 2 Consejo de Estado, sentencia de 14 de octubre de 2021, MP Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 11001- 03-24-000-2009-00100-00.
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 2 deprecada […]”3; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.
(…) Acorde con este extracto, la nulidad de un acto por parte del juez de lo contencioso administrativo tiene la connotación de producir los denominados efectos erga omnes, lo que se traduce en que esa declaratoria tiene un carácter universal frente al ordenamiento jurídico, de tal manera que esa inexistencia jurídica se extiende a aquellos casos en que también se juzga la legalidad de esa misma decisión. Ello en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que debe revestir la labor jurisdiccional, que se vería amenazada ante resoluciones diferentes frente a un mismo acto enjuiciado.
Aunado a lo anterior, el suscrito magistrado considera que la fuerza de la cosa juzgada erga omnes no solo ampara la simple declaratoria de nulidad, sino que también comprende las consecuencias que se derivan de tal decisión; de ahí que, si el juez de la causa considera que esa declaratoria conlleva efectos ex nunc o ex tunc u otra secuela que el legislador imponga, como las previstas para el contencioso electoral en el artículo 288 del CPACA, le está vedado al juez de otra causa homóloga en punto a la decisión objeto de demanda, emitir algún pronunciamiento en relación con esos efectos, pues también hicieron tránsito a cosa juzgada.
Desde luego, tal alcance de la figura de la cosa juzgada erga omnes debe armonizarse con el artículo 281 del CPACA, cuyo efecto práctico es que puedan cursar varias demandas que persiguen la nulidad de un mismo acto de elección. Bajo esta hipótesis, bien pueden predicarse los efectos del citado instituto procesal en cuanto al primer fallo que se produzca, pero ello no obsta para que en las decisiones posteriores se analicen otras causas petendi diferentes a la que originaron la nulidad como mínima garantía que tienen los ciudadanos a obtener un pronunciamiento judicial de fondo frente a sus motivos de ilegalidad, al margen de que el juzgador deba estarse a lo resuelto en la decisión anterior en relación con la declaratoria de nulidad y sus efectos.
Acorde con lo anterior, considero acertado que la Sala no se relevara de analizar si el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco había incurrido en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, pese a que ya se había declarado la nulidad de la elección demandada. Sin embargo, el motivo de disenso está en que se variaran los efectos de la sentencia del 8 de agosto de 2024, conforme a la cual el demandado podría continuar en el proceso de elección, una vez se reanudara el trámite «desde la citación a los concejales para la práctica de la entrevista a los participantes que superaron todas las etapas del concurso de méritos para éste cargo»; situación que ahora la Sala mayoritaria le otorga un alcance distinto, al disponer que «… los efectos fijados por la sentencia en el proceso 2024-00297-01, no le pueden cobijar …». 3 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 1100103250002006 0038800 […]”.
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 3 Con el respecto que merecen los honorables integrantes de la Sala, tal precisión pone en tela de juicio el carácter inmutable propio del instituto procesal de la cosa juzgada que, se reitera, no solo abarca la sola declaratoria de nulidad, sino también los efectos que el juez de la causa le quiso imprimir.
Por consiguiente, aceptar que dichos efectos sean reformulados en decisiones posteriores contraría la seguridad jurídica que debe generar los pronunciamientos judiciales. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.