Micelio
20001233300020250044901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Francisco Javier Machado Morales·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Valledupar Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Proceso ejecutivo. Reconocimiento de personería jurídica. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y niega amparo. La Sala decide la impugnación formulada por Francisco Javier Machado Morales contra la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y exhortó al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de septiembre de 2025, Francisco Javier Machado Morales presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad. Según lo expuso, dichas garantías fueron vulneradas por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, toda vez que no reconoció personería jurídica al abogado designado dentro de un proceso de ejecutivo1. 2.

A título de amparo, solicitó que se le ordenara a dicha autoridad judicial que (i) en un término inmediato y perentorio, procediera a reconocer la personería jurídica del abogado Enrique Arango Gómez para actuar en representación de los demandantes dentro del proceso No. 20001-33-33-001-2017-00367-00, puesto que dicha solicitud se había presentado desde el 12 de agosto de 2024 y aún no se había efectuado el reconocimiento;

(ii) le permitiera al hoy accionante, en su calidad de poderdante, otorgar el poder y solicitar el reconocimiento de su apoderado sin requerir la intervención de un abogado para ese acto específico; (iii) se abstuviera de imponer requisitos adicionales o generar dilaciones injustificadas en el trámite de reconocimiento de la representación judicial de los demandantes;

(iv) se advirtiera 1 Radicado: 20001-33-33-001-2017-00367-00. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el incumplimiento de la orden de tutela podría dar lugar a la configuración de un desacato; y (v) adoptara las medidas necesarias para que se evitara la repetición de situaciones similares en perjuicio de los demandantes, entre ellas, la remisión de la decisión a los órganos de control competentes para su valoración y eventual adopción de correctivos. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la Sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, mediante la cual se habían concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el hoy accionante y otros2 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 4.

El 25 de junio de 2024, el abogado Octavio Fidel Vides Pallares radicó una demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectivo lo decidido en la Sentencia de 24 de abril de 2023, actuando como apoderado judicial del hoy accionante y de los señores Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz y Javier Machado Quiroz; María Elena y Francisco de Jesús Torres Quiroz;

Librada Mildred y Brayan Lisímaco Machado Prieto; Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luis Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto y Alcibíades Antonio Quiroz Barreto; Luisa Fernanda Machado; Javier Andrés Machado Cotes;

Erika Patricia Machado Morales, María Fernanda Machado Romero y Lisímaco David Machado Romero; así como de Luis Fernando Torres Arias y María Alejandra Anillo Machado. 5. El 27 de junio de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en favor del hoy accionante y de los demás demandantes. 6.

El 25 de julio de 2024, el abogado Enrique Arango Gómez solicitó el reconocimiento de personería adjetiva para actuar dentro del proceso ejecutivo, con base en los poderes otorgados por los señores Luis Fernando Machado Quiroz, Adriana Lucía Serrato Valle, Karen Licet Machado, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato y Juan Sebastián Serrato Valle, así como en el certificado de paz y salvo suscrito por el abogado Octavio Fidel Vides Pallares a favor del señor Luis Fernando Machado Quiroz el 19 de agosto de 2022, quienes no hacían parte de la demanda ejecutiva iniciada el 25 de junio de 2024. 7.

El 2 de agosto de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar negó dicho reconocimiento, tras considerar que el abogado Enrique Arango Gómez no había presentado la demanda ejecutiva el 25 de junio de 2024. Sin embargo, precisó 2 «Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz y Javier Machado Quiroz; María Elena y Francisco de Jesús Torres Quiroz;

Librada Mildred y Brayan Lisímaco Machado Prieto; Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luís Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto, y Alcibíades Antonio Quiroz Barreto; Luisa Fernanda Machado; Javier Andrés Machado Cotes;

Erika Patricia Machado Morales, María Fernanda Machado Romero y Lisímaco David Machado Romero; Luís Fernando Torres Arias y María Alejandra Anillo Machado; Luis Fernando Machado Quiroz, Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Licet Machado, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato Y Juan Sebastian Serrato Valle.» Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ello no impedía que los interesados promovieran una nueva demanda ante ese mismo despacho para que reclamara el pago de la parte del crédito que les correspondiera, más aún cuando se había revocado el poder conferido al abogado Octavio Fidel Vides Pallares. 8.

El 8 de agosto de 2024, el abogado Enrique Arango Gómez interpuso recurso de reposición contra el Auto de 2 de agosto del mismo año, al no comprender las razones por las cuales se le negaba el reconocimiento de personería, máxime cuando había aportado los poderes correspondientes. 9. El 12 de agosto de 2024, el abogado Enrique Arango Gómez presentó una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica, esta vez, para actuar en nombre de las demás partes del proceso ejecutivo iniciado por el abogado Octavio Fidel Vides Pallares, dado que también le habían conferido poder para representarlas. 10.

El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar resolvió negar el recurso de reposición y la solicitud de reconocimiento de personería. Sostuvo que: (i) no era posible reconocer personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez, puesto que los señores Luis Fernando Machado Quiroz, Adriana Lucía Serrato Valle, Karen Licet Machado, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato y Juan Sebastián Serrato Valle no eran parte demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado por el abogado Octavio Fidel Vides Pallares; y (ii) tampoco procedía reconocerle personería respecto de los demandantes que sí hacían parte de dicho proceso, dado que estos contaban con representación vigente a través del abogado Octavio Fidel Vides Pallares, cuyo mandato no había sido revocado. 11.

El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago, toda vez que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no habían presentado excepciones de pago. 12. El 3 de junio de 2025, Luis Fernando Machado Quiroz, el hoy accionante y otros interesados3, actuando en nombre propio, radicaron una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso4.

Alegaron que el abogado Octavio Fidel Vides Pallares carecía de derecho de postulación para haber iniciado el proceso ejecutivo, especialmente porque el abogado Enrique Arango Gómez había aportado nuevos poderes y había cumplido 3 «Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Liceth Machado, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato, Juan Sebastian Serrato Valle, Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz, María Elena Torres Quiroz, Francisco De Jesús Torres Quiroz, Librada Mildred Machado Quiroz, Janes Mareiba Quiroz Barreto, Javier Machado Quiroz, Brayan Lisimaco Machado Prieto, Erika Patricia Machado Morales, Luisa Fernanda Machado Machado, Javier Andrés Machado Cotes, María Fernanda Machado Romero, Lisimaco David Machaco Romero, Luis Fernando Torres Arias, Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luis Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto, Alcibiades Antonio Quiroz Barreto.» 4 «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.» Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con los requisitos legales para la terminación de los mandatos previamente conferidos a Vides Pallares. 13.

El 17 de junio de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar se abstuvo de: (i) dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el hoy accionante y otros5, por ausencia de derecho de postulación, dado que debían actuar mediante su apoderado judicial Octavio Fidel Vides Pallares, quien los representaba en el proceso ejecutivo; y (ii) de tramitar la solicitud de nulidad formulada por Luis Fernando Machado Quiroz, Adriana Lucía Serrato Valle, Karen Liceth Machado, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato y Juan Sebastián Serrato Valle, por falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de derecho de postulación, pues, además de que no contaban con representación jurídica, tampoco eran parte dentro del proceso ejecutivo iniciado por el abogado Octavio Fidel Vides Pallares. 14.

Como fundamentos de vulneración de la solicitud de amparo, el accionante relató que el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar ocasionó un perjuicio irreparable para los accionantes ya que no resolvió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por el abogado Enrique Arango Gómez, el 12 de agosto de 2024. Tal omisión, generó una dilación injustificada y una barrera ilegal para el ejercicio del derecho de defensa. 15.

Sostuvo que el despacho judicial aplicó de manera errónea el artículo 73 del Código General del Proceso6, disposición que exigía que las partes estuvieran representadas por abogado en los procesos judiciales. En su criterio, el reconocimiento de personería jurídica no constituía un acto litigioso ni una actuación procesal sustantiva que requiriera postulación mediante abogado, sino un trámite formal orientado a autorizar la representación legal, razón por la cual consideró que el poderdante podía solicitarlo directamente sin necesidad de intervención profesional.

Intervenciones7 16. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas por el accionante. Sostuvo que no se encontraba acreditada conducta alguna que le fuera atribuible y que permitiera determinar la existencia de una amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Asimismo, manifestó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no había presentado directamente solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de personería jurídica, pues había intervenido dentro del trámite del 5 «Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz y Javier Machado Quiroz;

María Elena y Francisco de Jesús Torres Quiroz; Librada Mildred y Brayan Lisímaco Machado Prieto; Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luis Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto y Alcibíades Antonio Quiroz Barreto; Luisa Fernanda Machado;

Javier Andrés Machado Cotes; Erika Patricia Machado Morales; María Fernanda Machado Romero y Lisímaco David Machado Romero; Luis Fernando Torres Arias y María Alejandra Anillo Machado.» 6 «Artículo 73. Derecho de postulación: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.» 7 Mediante Auto De 11 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso ejecutivo a través de su apoderado judicial, el abogado Octavio Fidel Vides Pallares, quien contaba con poder vigente y ejercía la representación procesal de la parte ejecutante. 17.

Precisó que venía tramitando las solicitudes allegadas al proceso conforme al orden de ingreso y a la programación de la agenda judicial, de manera que no existía dilación injustificada. En ese contexto, indicó que la parte accionante siempre había contado con representación válida mediante el abogado Octavio Fidel Vides Pallares, designado en debida forma, lo que garantizaba el pleno ejercicio de los derechos de contradicción y defensa en todas las etapas procesales. 18.

Finalmente, señaló que no se había vulnerado derecho fundamental alguno del señor Machado Morales, a quien se le habían garantizado integralmente sus derechos. Aunado a ello, resaltó que el propósito principal del proceso ejecutivo se había cumplido en su totalidad con el pago íntegro de la obligación, dado que el abogado Octavio Fidel Vides Pallares aportó paz y salvo de fecha 4 de agosto de 2025, documento que fue suscrito por el hoy accionante en calidad de poderdante.

Sentencia impugnada 19. El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto por daño consumado dentro de la acción de tutela, tras considerar que el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar evadió hacer algún tipo de pronunciamiento frente al memorial que presentó el abogado Enrique Arango Gómez el 12 de agosto de 2024, máxime cuando la norma no haría estrictamente necesario el reconocimiento de personería, ya que con la sola radicación del memorial quedaría revocado el anterior.

No obstante, ello no se cumplió materialmente, por cuanto la autoridad judicial mantuvo como apoderado del accionante al abogado Octavio Fidel Vides Pallares, razón por la cual se requería un pronunciamiento expreso que sustentara por qué no aceptaba la revocatoria del anterior poder ni la designación de un nuevo apoderado. 20. Precisó que el juzgado, al omitir dicho pronunciamiento, desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso del accionante, pues debía resolver, al menos en un sentido positivo o negativo, la solicitud de reconocimiento de personería radicada.

Aunado a ello, resaltó que el trámite del proceso ejecutivo continuó sin resolver tal asunto, incluso ordenando la entrega de títulos de depósito judicial y la terminación del proceso por pago de la obligación, con lo cual se consolidó la afectación que se pretendía evitar mediante la tutela. En ese contexto, concluyó que ya no existía una orden judicial que pudiera retrotraer la situación, dado que el proceso ejecutivo había finalizado, configurándose así la carencia actual de objeto por daño consumado. 21.

Finalmente, exhortó al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en conductas similares, por cuanto la omisión de pronunciarse frente a solicitudes expresas vulneraba los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. Asimismo, advirtió al accionante que, si consideraba Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la omisión del juez le había ocasionado un perjuicio concreto, podía ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 o elevar la queja correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

Impugnación 22. El 25 de septiembre de 2025, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia comoquiera que consideró que, aunque el tribunal reconoció expresamente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, erró al declarar configurada la carencia actual de objeto por daño consumado y abstenerse de impartir órdenes de protección, bajo el argumento de que el proceso ejecutivo había finalizado con el pago total de la obligación. 23.

Sostuvo que dicha conclusión era equivocada, pues el trámite ejecutivo no había concluido y aún se encontraban gestiones pendientes, particularmente la liquidación de sumas no entregadas, sobre las cuales incluso se habían presentado escritos adicionales por parte del abogado que no los representaba. Indicó que esa situación seguía generando perjuicios, ya que se pretendía que firmaran la recepción de una parte del dinero pese a existir ya un paz y salvo, lo que consideró irregular y lesivo de sus derechos. 24.

Afirmó que la omisión del Juzgado 2 Administrativo de Valledupar de pronunciarse sobre el reconocimiento de personería del abogado Enrique Arango Gómez no constituía un hecho pasado, sino una vulneración actual y continuada que les impedía ejercer su defensa dentro del proceso aún en curso, interponer recursos o promover incidentes de nulidad frente a actuaciones irregulares. 25.

Advirtió que el juez de tutela no podía limitarse a exhortar o declarar sin efectos, sino que debía impartir órdenes efectivas de protección. Por ello, solicitó que se ordenara al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar que resolviera de inmediato las solicitudes de reconocimiento de personería presentadas por cada una de las víctimas indirectas, dada la persistencia de la omisión y la inminencia del perjuicio irremediable. 26.

El 29 de septiembre de 2025, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia pues consideró que, tratándose de un proceso ejecutivo con procedimiento especial, los derechos del accionante habían sido plenamente garantizados mediante la actuación del profesional del derecho Octavio Fidel Vides Pallares, quien contaba con poder vigente y realizó todas las gestiones procesales necesarias para la materialización del derecho de crédito. 27.

Sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el proceso ejecutivo se desarrolló con observancia de las garantías procesales y dentro de los parámetros legales aplicables. Afirmó que el actor siempre contó con representación judicial idónea y que las actuaciones del despacho se ajustaron al deber funcional de impartir justicia, sin desviarse de los postulados del Estado social Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de derecho.

Agregó que la falta de respuesta oportuna a un memorial radicado en el proceso de reparación directa obedeció a la carga laboral y a la dinámica propia de las actuaciones judiciales, pero que, una vez advertida dicha omisión, el despacho emitió la providencia correspondiente, sin que ello configurara vulneración alguna. 28. De igual modo, argumentó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que Francisco Javier Machado Morales no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su disposición dentro del proceso ejecutivo, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, resaltó que la acción constitucional no podía ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos judiciales ordinarios, ni como instrumento para que reviviera términos vencidos por inactividad procesal. 29. Indició que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con posterioridad al fallo de primera instancia, el despacho accionado corrió traslado al abogado Octavio Fidel Vides Pallares respecto de la solicitud presentada por el profesional Enrique Arango Gómez para el reconocimiento de personería adjetiva dentro del proceso de reparación directa.

Explicó que, una vez vencido dicho término, se procedería a resolver de fondo, lo que demostraba que cesó la presunta vulneración invocada y que la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela había sido superada. 30. Finalmente, solicitó la nulidad de lo actuado, al advertir que en el trámite constitucional se formularon afirmaciones que comprometían directamente la gestión procesal adelantada por los abogados Octavio Fidel Vides Pallares y Enrique Arango Gómez, quienes no fueron vinculados a la actuación pese a que su participación resultaba indispensable para esclarecer los hechos.

Por tal razón, solicitó al Consejo de Estado que decretara la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la tutela, y que se dispusiera la vinculación de dichos profesionales, así como de los demás ejecutados beneficiarios del crédito, con el fin de garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Trámite posterior a la sentencia de primera instancia 31.

El 23 de octubre de 2025, se vincularon, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Vilma Quiroz Barreto, Yesenia Quiroz Murillo, Octavio Fidel Vides Pallares, Erika Sánchez Hinojosa, Enrique Arango Gómez, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Morle Luis Quiroz Barreto, Eliz Johana Romero Quiroz Daza, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Carlos Andrés Ríos Machado, Carlos Edirert Quiroz Daza, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto, Omar José Quiroz Murillo, Sandra Marcela Quiroz Daza, Olma de Jesús Romero Quiroz, Alcibiades Antonio Quiroz Barreto, Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz, Shirley Silena Cotes Díaz María Elena Torres Quiroz, Francisco de Jesús Torres Quiroz, Librada Mildred Machado Quiroz, Janes Mareiba Quiroz Barreto, Javier Machado Quiroz, Jhon Jairo Romero Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quiroz, Brayan Lisimaco Machado Prieto, Ferides de Jesus Quiroz Barreto, Luis Fernando Machado Quiroz, Erika Patricia Machado Morales, Luisa Fernanda Machado Machado, Javier Andrés Machado Cotes, Isiris Margoth Quiroz Barreto, María Fernanda Machado Romero, Marlyn Yeudith Quiroz Murillo, Lisimaco David Machado Romero, María Alejandra Anillo Machado, Luis Fernando Torres Arias, Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Liceth Machado Suarez, Adriana María Machado Serrato, Julio Cesar Quiroz Barraza, Andrés Fernando Machado Serrato y Juan Sebastián Serrato Valle, quienes actuaron como demandados y demandantes en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2017-00367-00. 32.

El 29 de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se advirtiera la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existía relación de causalidad entre las actuaciones adelantadas y la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida por el accionante a la autoridad judicial cuestionada.

Agregó que no podía pronunciarse de fondo sobre la presunta afectación de derechos fundamentales, dado que los hechos expuestos no se encontraban dentro de la órbita de sus competencias y funciones. 33. El 30 de octubre de 2025, Octavio Fidel Vides Pallares rindió informe en el que solicitó que se tuviere en cuenta el informe presentado dentro de la acción de tutela y se le reconociera su intervención como tercero con interés legítimo.

Adicionalmente, pidió que se rechazara cualquier insinuación o solicitud encaminada a desconocer su representación legal o la ratificación de esta. También advirtió sobre la improcedencia y temeridad de las actuaciones del hoy accionante, las cuales pretendían reabrir un proceso finalizado por el pago total de la obligación, con evidente desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 34.

Sostuvo que resultaba jurídicamente reprochable que el mismo magistrado que conoció del proceso ordinario en segunda instancia hubiese intervenido posteriormente en actuaciones relacionadas con la ejecución y con la tutela objeto de estudio, pues ello constituía una causal directa de impedimento al haber conocido previamente el fondo del asunto, circunstancia que, comprometía su imparcialidad funcional.

Agregó que resultaba alarmante y éticamente cuestionable la supuesta relación de familiaridad entre el magistrado Arango Hoyos, quien resolvió la tutela de primera instancia, y el abogado Enrique Arango, quien pretendía intervenir en un proceso que ya se encontraba plenamente terminado por pago de la obligación. Finalmente, manifestó que los dineros derivados de la ejecución fueron entregados a cada uno de los acreedores legítimos, incluido el hoy accionante, quien además había ratificado expresamente el poder. 35.

La Rama Judicial, Vilma Quiroz Barreto, Yesenia Quiroz Murillo, Octavio Fidel Vides Pallares, Erika Sánchez Hinojosa, Enrique Arango Gómez, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Morle Luis Quiroz Barreto, Eliz Johana Romero Quiroz Daza, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Carlos Andrés Ríos Machado, Carlos Edirert Quiroz Daza, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto, Omar José Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quiroz Murillo, Sandra Marcela Quiroz Daza, Olma de Jesús Romero Quiroz, Alcibiades Antonio Quiroz Barreto, Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz, Shirley Silena Cotes Díaz, María Elena Torres Quiroz, Francisco de Jesús Torres Quiroz, Librada Mildred Machado Quiroz, Janes Mareiba Quiroz Barreto, Javier Machado Quiroz, Jhon Jairo Romero Quiroz, Brayan Lisimaco Machado Prieto, Ferides de Jesus Quiroz Barreto, Luis Fernando Machado Quiroz, Erika Patricia Machado Morales, Luisa Fernanda Machado Machado, Javier Andrés Machado Cotes, Isiris Margoth Quiroz Barreto, María Fernanda Machado Romero, Marlyn Yeudith Quiroz Murillo, Lisimaco David Machado Romero, María Alejandra Anillo Machado, Luis Fernando Torres Arias, Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Liceth Machado Suarez, Adriana María Machado Serrato, Julio Cesar Quiroz Barraza, Andrés Fernando Machado Serrato y Juan Sebastián Serrato Valle, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema Jurídico 37.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar vulneró los derechos de la parte actora al no reconocer personería al abogado por ella designado dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-33-001-2017-00367-00. Procedibilidad de la acción de tutela 38.

La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, el señor Francisco Javier Machado Morales es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por contar con la calidad de demandante en el proceso ejecutivo objeto de controversia, y el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar fue la autoridad que conoció de la misma;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela y la presentación de la solicitud de reconocimiento de personería por parte del abogado designado por el señor Machado Morales. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Actualidad del objeto 39.

La Sala modificará la decisión para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado8, por las razones que se exponen a continuación: 40. Una vez revisado el escrito de tutela, se evidencia que el hoy accionante sostuvo que el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, en el marco del proceso ejecutivo, no se pronunció ni reconoció personería al abogado Enrique Arango Gómez.

Afirmó que dicha omisión habría vulnerado sus derechos fundamentales, particularmente frente a la solicitud radicada el 12 de agosto de 2024. 41. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, tras la verificación del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso ejecutivo No. 20001-33-33-001-2017-00367-00, se constató en el índice No. 258 que, mediante Auto de 31 de octubre de 2025, el aludido despacho judicial reconoció al abogado Arango Gómez como apoderado de Francisco Javier Machado Morales y Érika Patricia Machado Morales.

Decisión que se notificó a través de mensaje de datos de 4 de noviembre de 2025. 42. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, el no reconocimiento de personaría adjetiva al abogado designado por el hoy accionante fue superada de manera efectiva durante el trámite de esta acción, en virtud de actuaciones propias de la autoridad accionada.

En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la tutela ya fue materialmente satisfecha. Conclusión 43. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho consumado y exhortó al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y, en su lugar, solo declarara la carencia actual de objeto pero por hecho superado, con fundamento en las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. RESULEVE PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. 8 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00449-01 Demandante: Francisco Javier Machado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.