Micelio
11001032400020220032100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 549 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico, Ministerio De Vivienda, Cuidad Y Territorio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Martha Lucía Hincapié López.

Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico I. Antecedentes 1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) y la señora Martha Lucía Hincapié López, ésta última, actuando a nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución CRA 938 de 2020 “Por la cual se modifican los artículos 109 y 110, se adiciona el artículo 109A a la Resolución CRA 688 de 2014 y se deroga la Resolución CRA 920 de 2020”; de los artículos 109, 109A y 110 de la Resolución CRA 688 de 2014 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana” y del artículo 38 de la Resolución CRA 735 de 2015 “Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014”, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante la CRA).

En el acápite de pretensiones pidieron lo que se transcribe a continuación: “4. Las pretensiones de la demanda: Con todo comedimiento solicito a los H. Magistrados hacer las siguientes declaraciones: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Se declare la Nulidad del contenido total de la Resolución CRA 938 de 2020 – Por la cual se modifican los artículos 109 y 110, se adiciona el artículo 109A a la Resolución CRA 688 de 2014 y se deroga la Resolución CRA 920 de 2020” 2. Se declare la Nulidad de los artículos 109, 109A y 110 de la Resolución CRA 688 de 2014 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana” 3.

Se declare la nulidad del artículo 38 de la Resolución CRA 735 de 2015 Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014”.1 1.2. Mediante providencia de 15 de diciembre de 20232, el Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y en consecuencia, le concedió un plazo a la actora de diez (10) para que subsanara los defectos allí enunciados. 1.3.

A través de escrito del 23 de enero de 2024, la demandante presentó memorial en el que indicó que subsanaba el libelo introductorio. 1.4. En proveído del 27 de mayo de 2024, el Consejero sustanciador rechazó la demanda al considerar que se subsanó indebidamente. II. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 5 de septiembre de 20243, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP4.

Al respecto, indicó que cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la CRA, emitió conceptos relacionados con la provisión de inversiones por no ejecución del POIR de que trata el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014. Literalmente expuso: 1 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible índice 6 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible en el índice núm. 28 de Samai. 4 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 130 DEL cpaca 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “El suscrito cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la CRA, emitió conceptos relacionados con la provisión de inversiones por no ejecución del POIR, de que trata el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014.”5 III.

Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. 3.2. Caso concreto 3.2.1. La norma invocada por el Magistrado Osorio Cifuentes es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Al respecto del alcance de dicha causal, esta Sección en proveído del 18 de marzo de 2021, señaló lo que sigue: “Al respecto, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.16, en lo referente al impedimento fundado en que el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», concluyó: « […] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente 5 Visible a índice 28 del Sistema SAMAI 6 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[7]”.

(Destacado fuera del texto original).”8 3.2.2. Encuentra la Sala que parte de la controversia que se ventila en esta sede tiene que ver con la presunta falta de competencia de la CRA al expedir los actos acusados, toda vez que, en sentir de la recurrente, no se verificó si las mediciones eran acordes con los manuales y tampoco se valoraron todos los estudios que demostraban el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los macromedidores.

Además, alegó que, en las Resoluciones enjuiciadas, se fijaron políticas sectoriales en materia de servicios públicos que correspondían al Gobierno Nacional. Asimismo, adujo que con la emisión los actos censurados se vulneraron los artículos 6, 121, 150, 189, 365 y 367 de la Constitución Política, el numeral 14.18 del artículo 14 y los artículos 73, 74 y 87 de la Ley 142 de 1992.

Ahora, el Magistrado indica que emitió conceptos fuera del marco de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la provisión de inversiones por no ejecución [7] Número único de radicación 3555-2015. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 18 de marzo de 2021. Proceso radicado número 11001 33 34 004 2015 00063 01.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del POIR, de que trata el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, norma demandada en este asunto; no obstante, los conceptos a que alude en su manifestación no tienen la entidad suficiente para afectar su imparcialidad y ponderación en el caso bajo examen, pues, como se vio al explicar el alcance de esta causal de impedimento, se requiere un compromiso intelectual que tenga una conexión directa con los hechos que son materia de controversia, por lo que un concepto general sobre la no inversión por no ejecución del POIR, no tendría la relevancia para inhibir su participación en el desenlace de la litis.

Nótese que lo invocado es un concepto abstracto, no vinculado a los supuestos que ocupan la atención de la Sala en el asunto de la referencia, cuestión que conduce a declarar infundado el impedimento del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3.2.3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de octubre de 2024.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00321 00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.