CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Proceso ejecutivo.
Liquidación del crédito. Excepción de pago. Reconocimiento de una providencia judicial como deuda pública. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Eduardo Fierro Medina.
El 11 de agosto siguiente, se adelantó audiencia de conciliación, en la que la entidad condenada se comprometió a pagar a favor del señor Fierro Medina y su núcleo familiar, el 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales. Seguidamente, el 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y, por tal motivo, solicita sea ejecutada por la suma de $65.827.490 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de marzo de 20221, el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio aprobado el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila.
Como pretensiones de su demanda, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $65.827.490, correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de agosto de 2015, ii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación”, suma que estima no es inferior a $108.432.092, y iii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa promovido por Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo contra la 1 Archivo “EXPEDIENTEDIGITAL_ACTOR_DEMANDA”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 2 Sobre la cesión, es menester destacar que mediante contrato de cesión “a título de descuento de créditos derivados de una conciliación judicial” del 2 de diciembre de 2016, Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo cedieron los derechos económicos que les fueron reconocidos en la conciliación celebrada el 11 de agosto de 2015 a favor de la sociedad Avance Sentencias País S.A.S. (Archivo “06 Contrato de cesión anterior Avance - Beneficiarios”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila).
Seguidamente, mediante contrato de cesión “a título de descuento de créditos derivados de una conciliación judicial” de fecha 6 de diciembre de 2016, la sociedad Avance Sentencia País S.A.S. cedió los derechos económicos a la sociedad Aritmétika S.A.S. (Archivo “08 Contrato y DP anterior radicado en la entidad”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila), la cual fue aceptada el 13 de enero de 2017 por la Fiscalía General de la Nación (Archivo “9 Aceptación de cesión anterior ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila).
Luego, el 19 de julio de 2018, la sociedad Aritmétika S.A.S. cedió los derechos económicos al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (Archivo “11 Contrato y DP radicado ante en la entidad_9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila), cesión que fue aceptada mediante oficio del 23 de agosto de 2018 por la Fiscalía General de la Nación (Archivo “12 Aceptación de la entidad pagadora_9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila).
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 3 Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia condenatoria contra la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del primero de ellos. Señala que en virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de conciliación en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales, lo cual fue aceptado por los demandantes.
Sostiene que, mediante proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó en sede judicial el acuerdo conciliatorio del 11 de agosto de 2015 celebrado por Eduardo Fierro Medina, Elizabeth Perdomo Tamayo y la Fiscalía General de la Nación. Destaca que el 8 de octubre de 2015, Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo solicitaron a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 11 de agosto de 2015.
Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las sumas conciliadas, razón por la cual el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. -cesionaria del crédito- solicita que la entidad accionada sea ejecutada por la suma de $65.827.490 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.
Mandamiento ejecutivo Mediante proveído del 23 de febrero de 20233, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $65.827.490 más los intereses 3 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 97, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 4 moratorios causados desde el 8 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, que para aquel momento ascendía a la suma de $129.245.441, y las costas generadas en el proceso ejecutivo. 3.
Contestación El 23 de febrero de 20234 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción el pago total de la obligación. Al efecto, expuso que mediante Resolución No. 2867 del 17 de junio de 2022 reconoció la suma de $181.745.410 a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por concepto de capital e intereses ordenados en el acuerdo conciliatorio cuya ejecución se pretende; suma que canceló el 19 de agosto de 2022 mediante transferencia electrónica realizada a la sociedad actora.
En ese sentido, consideró que cumplió con el pago deprecado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil. 4. Audiencia inicial El 28 de noviembre de 20236 el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “[…] se centra en determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la obligación dineraria en virtud de la cual se libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2023; y, en consecuencia, si debe declararse la terminación del proceso”. 4 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 97, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Archivo “ContestaDemandaFGN”, índice 108, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 6 Archivo “Actadeaudiencia”, índice 131, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 5 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 20237 el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1.
El extremo activo8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 202310 el Tribunal Administrativo del Huila declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. De otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Al efecto sostuvo que: “[S]i bien la Fiscalía General de la Nación acreditó haber realizado el pago neto de $181.745.410 –de los cuales descontó $8.201.840 por concepto de retención en la fuente–; lo cierto es que a la fecha de efectuarse el abono, quedó un saldo insoluto de $2.042.925 de capital que impediría tener por plenamente satisfecha la obligación ejecutada, sobre los cuales se han venido generando intereses moratorios hasta la fecha.
En este punto, es pertinente precisar que pese a que la entidad dispuso el pago de la obligación desde el 17 de junio de 2022, cuando expidió la Resolución No. 2867, dicho abono en cuenta no se efectuó sino hasta el 19 de agosto de la misma anualidad; por tanto, solo hasta la fecha de la consignación puede entenderse realizado el pago en comento, por ser el 7 Archivo “Actadeaudiencia”, índice 131, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Minuto 24:07 a 32:03 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/25bf998d-2c5a- 48ba-8f55-7cd6b21a89af 9 Minuto 32:05 a 35:30 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/25bf998d-2c5a- 48ba-8f55-7cd6b21a89af 10 Archivo “SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA”, índice 133, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 6 momento a partir del cual la sociedad acreedora tuvo disponibilidad material de los dineros. Como se dijo, además del saldo insoluto de $2.954.931, para la fecha en que se libró mandamiento de pago –e incluso, actualmente–se habían generado intereses moratorios que no han sido cubiertos con los pagos realizados por la entidad ejecutada.
Así, teniendo en cuenta que el pago de la obligación debe comprender todos los componentes de la deuda –que para el caso concreto es capital y los intereses moratorios–, sin que se observe que así fue, concluye la Sala que se está ante un pago parcial, lo que impone seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, integrado (i) por los $2.954.931 de capital, según la liquidación que antecede, y (ii) los intereses moratorios generados por la falta de pago de esta suma desde el 20 de agosto de 2022 hasta el momento de pago efectivo de la obligación”. 7.
Recursos de apelación El 1311-12 de diciembre de 2023, la parte ejecutante y ejecutada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 25 de abril de 202413 y admitidos el 17 de mayo siguiente14. 7.1. La parte ejecutante15 solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero por un valor de $10.230.877, en lugar de $2.954.931.
Al efecto, esgrimió que el a quo no llevó a cabo una correcta liquidación de los valores adeudados por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, solicitó condenar en costas por la primera instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. 7.2. La Fiscalía General de la Nación16 argumentó que la obligación aquí demandada fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y 11 Índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 12 Índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 13 Archivo “AutoConcedeReConcedeAp”, índice 142, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 14 Archivo “Autoqueadmite”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo “Recursodereposiciónyensubsidioapelación”, índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 16 Archivo “RecursoApelaciónSentencia”, índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 7 Crédito Público, razón por la cual no es posible conceder intereses adicionales a la suma de $181.745.410 que se reconoció a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. 8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202117, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10418 del 17 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 18 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 8 CPACA. Por demás, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA19, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una conciliación judicial llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa administrativa. conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 19 “Artículo 150.
Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.
Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 9 2. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201220, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados23.
No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA24, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. 20 Archivo “EXPEDIENTEDIGITAL_ACTOR_DEMANDA”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
La demanda se presentó el 7 de marzo de 2022. 21 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 23 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado25, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación aprobada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 41001233100020080035200, cuya demanda se promovió en el año 2008, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se interpusieron el 13 de diciembre de 202326-27, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202128, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma29. 25 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 26 Índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 27 Índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 28 Publicada el 25 de enero de 2021. 29 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 11 Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA30, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3.
Acción procedente La acción ejecutiva es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos31.
En este caso la acción procedente es la ejecutiva, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en un acuerdo conciliatorio celebrado dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal32. incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 30 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 12 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 13 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17737 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 37 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 14 Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en sentencia del 28 de enero de 2015, que fueron objeto de acuerdo conciliatorio el 11 de agosto de 2015, el cual fue aprobado el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 41001233100020080035200.
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2015, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila38; ii) que los 18 meses se cumplieron el 7 de marzo de 2017; y iii) que la demanda se presentó el 7 de marzo de 202239, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello. 5.
Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en los recursos de apelación formulados, corresponde a la Sala determinar: i) si en la sentencia ejecutiva se liquida el crédito judicial, ii) si la categorización de la obligación como deuda pública afecta o no la causación de intereses, iii) si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación, y iv) si hay lugar o no a condenar en costas por la primera instancia. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos, conviene referirse brevemente acerca de los aspectos generales del proceso ejecutivo y de la liquidación del crédito. 38 Fl. 5 del archivo “02 Constancia Ejecutoria_9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 39 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 15 6.1.
Aspectos generales del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones40 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo41, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios42.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”43.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha44.
En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos45. 40 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial.
Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 42 Op. cit. 15. 43 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 44 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa.
Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000- 2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954- 02(37759), entre otros. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 16 Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios46 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben47, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP48 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación49, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva50.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia51, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance52. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor.
De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un 46 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 47 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 48 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 51 Ibídem. 52 Artículo 422 del Código General del Proceso.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 17 conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”53.
Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible. 53 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 18 En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento54.
Así, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación55 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a continuación del proceso ordinario56, solicitar el cumplimiento de la sentencia57 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.
CE-SEC3-EXP2000-N16868. 55 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). 56 Código General del Proceso. “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 57 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 19 con la carga procesal58 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”59 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP60. 6.2. Aspectos generales de la liquidación del crédito En el marco del proceso ejecutivo, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución61 y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 reguló el proceso ejecutivo en el Título IX (artículos 297, 298 y 299), en donde se le impuso al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos); empero, allí no se previó una regulación específica para el trámite de la liquidación del crédito, por lo que resulta necesario acudir al artículo 306 de ese 58 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 59 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 60 “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04815-00 (AC).
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 20 estatuto, según el cual los aspectos no regulados en él se regirán por las disposiciones del CGP62. Así, se advierte que en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 se consignaron las reglas a las que se sujeta este procedimiento y que se deben tener en cuenta, entre otras, para presentar la liquidación del crédito, definir los términos del traslado a la contraparte, tener presente la posibilidad que tiene el juez de aprobarla o modificarla de oficio, conocer el recurso que procede contra esta decisión y determinar el efecto en el que se tramita.
Al respecto, señala la norma ibídem que esta liquidación procede una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.
Corolario de lo anterior, la liquidación del crédito tiene como finalidad definir el balance o valor económico de la obligación que le corresponde al demandado cancelar, de conformidad con lo ordenado por el juez en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta Corporación, en atención a la correspondencia que debe existir entre éstos, así lo ha reconocido: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución ( ).
“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000-2019-04720-00.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 21 lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.”63 En consecuencia, las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, el extremo activo solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero por un valor de $10.230.877, en lugar de $2.954.931. Al efecto, esgrimió que el a quo no llevó a cabo una correcta liquidación de los valores adeudados por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, solicitó condenar en costas por la primera instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.
A su vez, la Fiscalía General de la Nación argumentó que la obligación aquí demandada fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es posible conceder intereses adicionales a la suma de $181.745.410 que se reconoció a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, Rad.: 64781.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 22 Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna64. Por ello, a continuación, se analizará i) si en la sentencia ejecutiva se liquida el crédito judicial, ii) si la categorización de la obligación como deuda pública afecta o no la causación de intereses, iii) si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación, y iv) si hay lugar o no a condenar en costas por la primera instancia. Bajo esta óptica, la Sala procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso. 7.1.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 41001233100020080035200, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo, 70 SMLMV a cada uno, y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $5.107.029 al señor Fierro Medina, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia65, en la cual se resolvió: 64 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). 65 Archivo “01 Sentencia Primera Instancia _9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 23 “[…]
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Eduardo Fierro Medina, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Eduardo Fierro Medina, la suma de $5.107.029, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a cada uno de los señores Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo una suma de dinero equivalente a 70 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas […]”. 7.1.2. Consta que, en atención a la anterior condena, el 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de conciliación, en la que las partes del proceso de reparación directa acordaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría el 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia66, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “En Neiva, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora señalados en auto adiado 5 de mayo de la año en curso, para llevar a cabo Audiencia de Conciliación dentro del proceso de la referencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
A la presente audiencia pública se hace presente el señor Procurador Judicial 153 II Delegado para asuntos administrativos adscrito a este despacho Doctor Jaime Ayala Vargas, el apoderado de los actores Steve Andrade Méndez, los actores Elizabeth Perdomo Tamayo y Eduardo Fierro Medina, y el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación Doctor Ricardo Perdomo Pinzón. Se dio inicio a la presente diligencia, una vez identificadas las partes, el Honorable Magistrado concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demanda Fiscalía General de la Nación, quien presentó propuesta de conciliación [pagar el 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales].
De la presente propuesta se le dio traslado a los actores quienes al unísono aceptaron la propuesta conciliatoria 66 Fl. 2 y 3 del archivo “02 Conciliación - Eduardo Fierro Medina”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 24 presentada por la Fiscalía General de la Nación, siendo avalada por el señor Procurador Judicial 153 II adscrito a este despacho por reunir todos los efectos válidos para una conciliación exitosa.
El Honorable Magistrado manifiesta que esta conciliación será llevada a Sala para su decisión”. 7.1.3. Está probado que, mediante proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por Eduardo Fierro Medina, Elizabeth Perdomo Tamayo y la Fiscalía General de la Nación, contenido en el acta de audiencia de conciliación suscrita el 11 de agosto de 2015, según da cuenta copia auténtica de esa decisión67, de la cual se cita lo siguiente: “[…] Como se precisó, la fórmula conciliatoria aprobada por las partes consistió en el pago del 70% del valor total de la condena impuesta, ‘excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales’, en consecuencia esta queda así: a) Perjuicios morales: Eduardo Fierro Medina – 49 SMLMV Elizabeth Perdomo Tamayo – 49 SMLMV Total – 98 SMLMV b) Perjuicios materiales: Por este concepto en la modalidad de lucro cesante se condenó a la entidad Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Eduardo Fierro Medina, la suma de $5.107.029.
Como la formula conciliatoria aprobada consistió en el reconocimiento del 70% de la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nación, ‘excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto lucro cesante el 25% de prestaciones sociales’, la liquidación de este perjuicio queda así: Lucro cesante reconocido a EDUARDO FIERRO MEDINA. $ 5.107.029 - 25% ($ 1.276.757) = $ 3.830.272.
Entonces $3.830.272 x 70% = $2.681.190, siendo éste último el valor a pagar por este concepto. Así las cosas, la Sala estima que el acuerdo conciliatorio celebrado entre los actores EDUARDO FIERRO MEDINA y ELISABETH PERDOMO TAMAYO y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para los intereses del ente demandado, por el contrario evita mayores erogaciones y condenas que quizás podrían llegar a ser superiores a lo pactado (artículo 65, inciso a de la Ley 23 de 1991, adicionado por el artículo 73 de la Ley 440 de 1998). 67 Fl. 5 a 9 del archivo “02 Conciliación - Eduardo Fierro Medina”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 25 La entidad demandada, como soporte del acuerdo conciliatorio, allegó copia de la certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación de fecha 10 de agosto del 2015, mediante la cual informa que el Comité de Conciliación de la citada entidad decidió conciliar la condena impuesta por los perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDUARDO FIERRO MEDINA.
Por lo anterior, el acuerdo logrado será aprobado en los términos contenidos en la audiencia celebrada el 11 de agosto del 2015, advirtiendo que el mismo hará tránsito a cosa juzgada de conformidad a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001”. 7.1.4. Consta que el 8 de octubre de 2015, el apoderado de Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo solicitó a la Fiscalía General de la Nación pagar las sumas de dinero conciliadas el 11 de agosto de 2015, según da cuenta copia auténtica de ese memorial68. 7.1.5.
Demostrado quedó que, mediante oficio DJ No. 20151500083381 del 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación informó al apoderado de Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo que se les asignó turno de pago de la conciliación el día 3 de noviembre de 2015, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio69. 7.1.6.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 2867 del 17 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento a la conciliación judicial, resolvió reconocer el valor de $181.745.410 a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, y ordenó su pago, previos los descuentos de ley, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo70. 7.1.7.
Consta que, mediante Resolución No. 1984 del 28 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública de la Nación y ordenó el pago de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación 68 Archivo “03 Cuenta de Cobro_9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 69 Archivo “04 Turno de Pago_9755”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 70 Fl. 25 a 33 del archivo “ContestaDemandaFGN”, índice 108, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 26 discriminada en la Resolución No. 2867 del 17 de junio de 2022, según da cuenta copia auténtica de ese acto administrativo71. 7.1.8. Está probado que el 19 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación realizó el pago neto de $173.543.570, a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, a la cuenta de ahorros No. 001997758 del Banco de Occidente, según da cuenta copia auténtica de la orden de pago No. 250376922 de esa fecha72. 7.2.
Análisis de la Sala En el sub examine se ejecuta el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de agosto de 2015, aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de agosto siguiente, en el cual se concilió una condena impuesta el 28 de enero de 2015 a la Fiscalía General de la Nación, consistente en el pago de perjuicios morales y materiales causados a Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo, derechos económicos que posteriormente fueron cedidos a la hoy ejecutante.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia del 5 de diciembre de 2023, con el fin de resolver la excepción de pago de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, realizó un cálculo estimado de los valores adeudados por aquella por concepto de capital e intereses. Para tal fin, el a quo tuvo en cuenta que mediante Resolución No. 2867 del 17 de junio de 2022, la entidad demandada reconoció el valor de $181.745.410 a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Sobre este valor, el Tribunal estimó que el capital correspondía a la suma de $65.827.490, suma sobre la cual se causaron intereses moratorios desde el 8 de septiembre de 2015 –día siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio– al 19 de 71 Fl. 37 a 43 del archivo “ContestaDemandaFGN”, índice 108, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 72 Fl. 47 del archivo “ContestaDemandaFGN”, índice 108, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 27 agosto de 2022 –día del pago parcial–, por un valor de $117.960.845, lo que arrojó, entonces, una suma de $183.788.335, por concepto de capital e intereses. Así las cosas, consideró que como el abono que realizó la entidad era de $181.745.410, concluyó que existe un saldo insoluto por valor de $2.042.925, que ha generado la suma de $912.006 por concepto de intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2022 –día siguiente al pago parcial de la obligación– hasta la fecha en que resolvió la excepción, para un total de $2.954.931.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. En el mismo proveído, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Ahora bien, en el recurso de apelación la sociedad ejecutante solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero por un valor de $10.230.877, en lugar de $2.954.931.
Al efecto, esgrimió que el a quo no llevó a cabo una correcta liquidación de los valores adeudados por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, solicitó condenar en costas por la primera instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que la obligación aquí demandada fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es posible conceder intereses adicionales a la suma de $181.745.410 que se reconoció a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias.
En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación. Bajo el anterior contexto, frente a la apelación presentada por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencia se advierte que su reproche principal se dirigió contra el cálculo y/o liquidación que realizó el Tribunal Administrativo del Huila en la Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 28 sentencia del 5 de diciembre de 2023, en el sentido de modificar el valor del saldo insoluto y continuar con la ejecución respecto del mismo.
En otras palabras, su inconformidad radica en la cifra que resultó como saldo insoluto, una vez se liquidaron los intereses y se aplicó el abono parcial. Sobre el particular, es menester precisar que el proceso ejecutivo se compone de distintas etapas, así: i) demanda ejecutiva, ii) mandamiento ejecutivo, iii) medidas cautelares, iv) sentencia ejecutiva, y v) liquidación del crédito.
En ese sentido, se advierte que la sentencia que se profiere en el transcurso de un proceso ejecutivo tiene por objeto resolver las excepciones de fondo, que son el mecanismo a favor del ejecutado para dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo, lo que implica su desconocimiento total o parcial. En otras palabras, las excepciones de fondo suponen aquellos hechos dirigidos a atacar las pretensiones del demandante.
Así, la sentencia que resuelve las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo no está encaminada a concretar con detalle el monto total de la deuda. En efecto, como lo ha sostenido la doctrina, la sentencia ejecutiva está encaminada a corroborar “el contenido de la obligación y su exigibilidad”73, esto es, verificar todos sus elementos y si al momento de la ejecución el deudor no ha incumplido con la prestación debida.
De otro lado, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, es decir, el valor de la obligación que corresponde al demandado cancelar, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución, de conformidad con lo ordenado por el juez en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante con la 73 Rodríguez Tamayo Mauricio, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez R Ltda., Pág. 622.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 29 ejecución, en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas. Así las cosas, bajo las anteriores precisiones conceptuales, se advierte que el reparo presentado por la parte demandante frente al cálculo del saldo insoluto no debe prosperar, pues en la sentencia que resuelve las excepciones no se realiza la liquidación del crédito.
En efecto, la sociedad recurrente limita su inconformidad al cálculo del saldo insoluto por concepto de capital e intereses realizado por el Tribunal Administrativo del Huila, sin embargo, ese cálculo corresponde a una liquidación provisional, pues será en la liquidación del crédito que mediante una operación aritmética se concrete la suma definitiva que la ejecutada deberá cancelar al beneficiario, etapa en la cual las partes podrán realizar objeciones que consideren frente a diferencias aritméticas.
De hecho, sobre este punto, se evidencia que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, se indicó que “Una vez notificada esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446 del CGP”. Así las cosas, la Sala considera que es en la etapa de liquidación del crédito que el debate se circunscribe a concretar los valores que se deben cancelar, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, dicha etapa resultaría inane.
Ahora, de otra parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó en su alzada que no es posible reconocer emolumentos adicionales a la suma de $181.745.410, puesto que dicha obligación fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 30 Sobre esta materia, se resalta que el artículo 53 de la Ley 1955 de 201974 prevé que las entidades comprendidas dentro del presupuesto nacional podrán reconocer como deuda pública las obligaciones de pago provenientes de sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, así como los intereses derivados de estas, siempre que las mismas se encontraran en mora a la fecha de expedición de dicha norma, es decir, al 25 de mayo de 2019.
Luego, el Decreto 642 de 202075 reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de determinar cómo se realizaría el reconocimiento de obligaciones como deuda pública, para lo cual distinguió dos escenarios, el primero cuando se llegaba a un acuerdo de pago, y el segundo si se hacía directamente respecto de una providencia condenatoria o conciliación ejecutoriada.
En ese sentido, se estableció que para el reconocimiento como deuda pública de las sentencias o conciliaciones ejecutoriadas que no fueran objeto de acuerdo de pago, la entidad debía determinar el pasivo adeudado, indicando la fecha de la providencia, fecha de ejecutoria y número de radicado, la liquidación de las sumas adeudadas, incluyendo capital e intereses, e identificando a los beneficiarios finales y los datos de la cuenta bancaria a la que se realizaría el respectivo pago.
Para ello, se contempló la obligación a cargo de la entidad de discriminar en un acto administrativo las providencias que serían objeto de reconocimiento como deuda pública. Una vez cumplido lo anterior, la entidad debe aportar la solicitud escrita de reconocimiento de deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañada del acto administrativo que compila las providencias atrás referidas, a efectos de que el Ministerio expida la resolución que reconoce como deuda pública 74 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad. 75 Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 31 las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de las entidades estatales. Al efecto, el reconocimiento como deuda pública de condenas en firme en contra del Estado, propende por la ejecución del gasto público -dentro del cual se encuentra el servicio de deuda, que comprende capital e intereses-, en un ámbito de eficiencia, eficacia y economía, para facilitar la realización de los principios de planificación y programación integral, mediante la armonización de la ejecución del gasto por medio de su vinculación a lo previsto en los planes de desarrollo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1376 y 1777 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Así las cosas, aunque el legislador previó la posibilidad de reconocer sentencias y/o conciliaciones en firme como deuda pública, lo cierto es que esta declaración no conlleva, per se, a extinguir o suspender la exigibilidad de la obligación que la Administración tiene a su cargo, en la medida que el reconocimiento de deuda pública no corresponde ni es equiparable a un modo de cesar o extinguir las obligaciones.
En esa medida, los intereses derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación continúan generándose hasta el momento en que esta se cumpla satisfactoriamente. En línea con lo expuesto, si bien mediante Resolución No. 1984 del 28 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública de la Nación la conciliación celebrada el 11 de agosto de 2015, incluyendo el pago de la obligación base del sub examine (hecho probado 7.1.7.), lo cierto es que dicho reconocimiento no implicó la cesación de la causación de intereses moratorios, por cuanto la conciliación cuya ejecución se pretende no fue objeto de acuerdo de pago entre la entidad y la ejecutante, ni obra prueba dentro del expediente que dé cuenta 76 “Artículo 13.
Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones”. 77 “Artículo 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes”.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 32 que dichos sujetos pactaron expresamente, con posterioridad al 28 de julio de 2022 o en alguna otra fecha, la suspensión y/o extensión de los mismos, razón por la cual estos continúan causándose hasta su efectivo cumplimiento.
Ahora bien, en relación con el pago total alegado por la Fiscalía General de la Nación, la fórmula conciliatoria aprobada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (hecho probado 7.1.3.) comprendió el pago del 70% del valor de la condena impuesta en sentencia del 28 de enero de 2015 (140 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma de $5.107.029 por concepto de lucro cesante, excluyendo de esos perjuicios materiales, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, por perjuicios morales corresponde el equivalente a 98 SMLMV ($63.146.300) y por perjuicios materiales corresponde el pago de $2.681.190, lo que arroja entonces un capital equivalente a $65.827.490, valor que en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 devenga intereses moratorios hasta la fecha de su pago. Sobre el cumplimiento de la obligación, la entidad demandada señaló que por medio de la Resolución No. 2866 del 17 de junio de 2022, liquidó la suma de $66.006.234 por concepto de capital y la suma de $115.739.176 por concepto de intereses moratorios contados desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, para un total de $181.745.410, valor que mediante Resolución No. 2867 de la misma fecha se reconoció a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias (hecho probado 7.1.6.) y que se canceló el 19 de agosto de 2022 mediante orden de pago No. 250376922 (hecho probado 7.1.8.), lo que en su consideración cubrió la totalidad de la obligación. En ese orden de ideas, se advierte que el desembolso realizado por la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta los intereses moratorios que siguieron corriendo en lo sucesivo, esto es, entre el 17 de junio de 2022, fecha en que la entidad dispuso el pago de la obligación y el 19 de agosto de 2022, día en que finalmente se realizó el abono, de tal forma que, atendiendo que la continuidad de la causación de los intereses moratorios en el tiempo cesa hasta que se satisfaga Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 33 totalmente la obligación, dado el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe, la Sala concluye que, en efecto, existe un saldo insoluto por pagar a favor de la parte ejecutante por ese concepto, por lo que no hay lugar a tener por configurada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, tal y como lo hizo el tribunal de primera instancia. Al efecto, los intereses moratorios liquidados desde el 8 de septiembre de 2022 (día siguiente ejecutoria del título) al 19 de agosto de 2022 (día del abono) ascendieron a $117.960.845, según la siguiente liquidación: Liquidación de Intereses Fecha inicial Fecha final Días mora Interés moratorio Capital Interés 8/09/2015 30/09/2015 23 28,890% $65.827.490 $1.053.092 1/10/2015 31/10/2015 92 28,995% $65.827.490 $4.225.889 1/01/2016 31/03/2016 91 29,520% $65.827.490 $4.246.661 1/04/2016 30/06/2016 91 30,810% $65.827.490 $4.409.429 1/07/2016 30/09/2016 92 32,010% $65.827.490 $4.609.513 1/10/2016 31/12/2016 92 32,985% $65.827.490 $4.731.703 1/01/2017 31/03/2017 90 33,510% $65.827.490 $4.692.843 1/04/2017 30/06/2017 91 33,495% $65.827.490 $4.743.140 1/07/2017 31/08/2017 62 32,970% $65.827.490 $3.187.494 1/09/2017 30/09/2017 30 32,220% $65.827.490 $1.511.709 1/10/2017 31/10/2017 31 31,725% $65.827.490 $1.541.113 1/11/2017 30/11/2017 30 31,440% $65.827.490 $1.479.672 1/12/2017 31/12/2017 31 31,155% $65.827.490 $1.516.850 1/01/2018 31/01/2018 31 31,035% $65.827.490 $1.511.728 1/02/2018 28/02/2018 28 31,515% $65.827.490 $1.383.910 1/03/2018 31/03/2018 31 31,020% $65.827.490 $1.511.088 1/04/2018 30/04/2018 30 30,720% $65.827.490 $1.449.931 1/05/2018 31/05/2018 31 30,660% $65.827.490 $1.495.694 1/06/2018 30/06/2018 30 30,420% $65.827.490 $1.437.491 1/07/2018 31/07/2018 31 30,045% $65.827.490 $1.469.297 1/08/2018 31/08/2018 31 29,910% $65.827.490 $1.463.486 1/09/2018 30/09/2018 30 29,715% $65.827.490 $1.408.144 Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 34 1/10/2018 31/10/2018 31 29,445% $65.827.490 $1.443.424 1/11/2018 30/11/2018 30 29,235% $65.827.490 $1.388.071 1/12/2018 31/12/2018 31 29,100% $65.827.490 $1.428.493 1/01/2019 31/01/2019 31 28,740% $65.827.490 $1.412.870 1/02/2019 28/02/2019 28 29,550% $65.827.490 $1.307.835 1/03/2019 31/03/2019 31 29,055% $65.827.490 $1.426.542 1/04/2019 30/04/2019 30 28,980% $65.827.490 $1.377.377 1/05/2019 31/05/2019 31 29,010% $65.827.490 $1.424.591 1/06/2019 30/06/2019 30 28,950% $65.827.490 $1.376.118 1/07/2019 31/07/2019 31 28,920% $65.827.490 $1.420.687 1/08/2019 31/08/2019 31 28,980% $65.827.490 $1.423.290 1/09/2019 30/09/2019 30 28,980% $65.827.490 $1.377.377 1/10/2019 31/10/2019 31 28,650% $65.827.490 $1.408.957 1/11/2019 30/11/2019 30 28,545% $65.827.490 $1.359.087 1/12/2019 31/12/2019 31 28,365% $65.827.490 $1.396.550 1/01/2020 31/01/2020 31 28,155% $65.827.490 $1.387.390 1/02/2020 29/02/2020 29 28,590% $65.827.490 $1.315.616 1/03/2020 31/03/2020 31 28,425% $65.827.490 $1.399.164 1/04/2020 30/04/2020 30 28,035% $65.827.490 $1.337.563 1/05/2020 31/05/2020 31 27,285% $65.827.490 $1.349.281 1/06/2020 30/06/2020 30 27,180% $65.827.490 $1.301.287 1/07/2020 31/07/2020 31 27,180% $65.827.490 $1.344.664 1/08/2020 31/08/2020 31 27,435% $65.827.490 $1.355.870 1/09/2020 30/09/2020 30 27,525% $65.827.490 $1.315.954 1/10/2020 31/10/2020 31 27,135% $65.827.490 $1.342.684 1/11/2020 30/11/2020 30 26,760% $65.827.490 $1.283.378 1/12/2020 31/12/2020 31 26,190% $65.827.490 $1.300.945 1/01/2021 31/01/2021 31 25,980% $65.827.490 $1.291.627 1/02/2021 28/02/2021 28 26,310% $65.827.490 $1.179.850 1/03/2021 31/03/2021 31 26,115% $65.827.490 $1.297.619 1/04/2021 30/04/2021 30 25,965% $65.827.490 $1.249.317 1/05/2021 31/05/2021 31 25,830% $65.827.490 $1.284.962 1/06/2021 30/06/2021 30 25,815% $65.827.490 $1.242.866 1/07/2021 31/07/2021 31 25,770% $65.827.490 $1.282.294 1/08/2021 31/08/2021 31 25,860% $65.827.490 $1.286.296 Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 35 1/09/2021 30/09/2021 30 25,785% $65.827.490 $1.241.575 1/10/2021 31/10/2021 31 25,620% $65.827.490 $1.275.618 1/11/2021 30/11/2021 30 25,905% $65.827.490 $1.246.738 1/12/2021 31/12/2021 31 26,190% $65.827.490 $1.300.945 1/01/2022 31/01/2022 31 26,490% $65.827.490 $1.314.229 1/02/2022 28/02/2022 28 27,450% $65.827.490 $1.225.251 1/03/2022 31/03/2022 31 27,705% $65.827.490 $1.367.710 1/04/2022 30/04/2022 30 28,575% $65.827.490 $1.360.350 1/05/2022 31/05/2022 31 29,565% $65.827.490 $1.448.608 1/06/2022 30/06/2022 30 30,600% $65.827.490 $1.444.959 1/07/2022 31/07/2022 31 31,920% $65.827.490 $1.549.390 1/08/2022 19/08/2022 19 33,315% $65.827.490 $985.699 Total intereses $117.960.845 En este punto, es menester destacar que esta Corporación ha sostenido que si el deudor debe tanto capital como intereses, ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del Código Civil, al respectó se indicó que “la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago.
La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses” 78. En ese sentido, el pago de $181.745.410 cubrió la totalidad del valor por intereses ($117.960.845), y el restante, esto es, $63.784.565 ($181.745.410 - $117.960.845), se debe imputar al resto de la obligación, es decir, al capital, por lo que al adeudarse la suma de $183.788.335 ($117.960.845 [intereses] + $65.827.490 [capital]), el valor final por capital adeudado es de $2.042.925, el cual continua generando intereses moratorios desde la fecha del abono hasta que se realice la totalidad del pago.
Conforme lo expuesto, no se desprende que la entidad haya cancelado el total de la obligación dispuesta en el acuerdo conciliatorio del 11 de agosto de 2015, puesto 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero de 2011, Rad.: 19597. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 36 que al 19 de agosto de 2022 adeudaba la suma de $2.042.925 por concepto de capital más los intereses moratorios causados por ese saldo insoluto, por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de la apelación. Conforme lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, no obstante lo anterior, se modificará en lo relativo a la condena en costas y se confirmará en todo lo demás. 8.
Condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, pues consideró que “en atención a la posición garantista de los derechos de la parte vencida en juicio que ha venido adoptando la Sala Mayoritaria, se acoge lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no se condenará en costas al no apreciarse que la demanda carezca de fundamento legal”.
A su turno, el extremo activo cuestionó dicha decisión, aduciendo que la parte ejecutada fue vencida en el proceso y, además, se negó la excepción propuesta por la entidad, lo que en su consideración da lugar a que se condene en costas a favor de la parte ejecutante. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 37 la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.
Al punto, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas por la primera instancia en favor de la sociedad demandante, toda vez que fue vencida en este proceso y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto la parte ejecutante compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en asistir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 379 y 480 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, 79 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 80 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 38 numeral 4 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201681, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos que se surten en primera instancia y que ordenar seguir adelante con la ejecución, la tarifa de agencias en derecho corresponde a una suma equivalente entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada.
En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación por la primera instancia, respecto de la sociedad demandante comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues intervino en el trámite de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en el 7.5% del saldo insoluto frente al cual el Tribunal a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, frente a la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, se reitera que la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el 81 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 39 trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202182, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la parte ejecutante no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que entre otras cosas ordenó seguir adelante con la ejecución, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por el saldo insoluto de la obligación. 82 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 41001233100020080035201 (71280) Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 40 TERCERO: CONDENAR en costas por la primera instancia a la parte ejecutada, para lo cual se fija como agencias en derecho, a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, el 7.5% del saldo insoluto frente al cual el Tribunal a quo ordenó seguir adelante con la ejecución”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado