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11001031500020240093301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-23

Radicación interna: 4179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Hermes Castro Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: LUIS HERMES CASTRO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. CONFIGURACIÓN DE UNA PRESUNTA NULIDAD PROCESAL CUANDO SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN DE CONTROL DE LEGALIDAD. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se debía dar trámite al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra del fallo de primera instancia y no se resolvió la petición de control de legalidad.

Se modifica la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declara la improcedencia, pero por el requisito de inmediatez frente al recurso de apelación y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la solicitud de control de legalidad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Hermes Castro Morales, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Tribunal Administrativo de Arauca.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de febrero de 2024, el señor Luis Hermes Castro Morales presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Arauca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Sirvase (sic) Honorable Magistrado en conceder la presente acción de tutela y efectuar el Control de Legalidad a la actuación desarrollada desde la fecha de presentación del recurso de apelación, en la medida que el mismo según la norma aplicable, para la fecha de radicación del mismo, se encontra (sic) extemporaneo (sic), es decir, no presentado en tiempo, situación que engendra, la aplicación de los postulados normativos de la CONSULTA y no las normas de la apelación, instituto de aplicación inmediata por ministerio de la ley, el cual no requiere una orden o pronunciamiento judicial.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagaran todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2) Mediante providencia del 16 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto fijado el 27 de junio de 2017 y desfijado el 28 de junio de 2017, por lo que el término para apelar corrió entre el 29 de junio de 2017 y el 13 de julio del mismo mes y año. 3) El 12 de julio de 2017, la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4) El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 3 de agosto de 20172, consideró que la apelación presentada por la 1 Proceso con radicación no. 50001-23-31-000-2006-00946-00/01. 2 Decisión que se notificó por estado de la misma fecha. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo entidad se había interpuesto oportunamente y fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación, previamente a su concesión. 5) El 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual el señor Castro Morales presentó “unas solicitudes o control de legalidad del edicto No. 029 expedido por el juzgado mixto administrativo”, pretensión que fue desestimada, por cuanto la sentencia de primera instancia había sido debidamente notificada, decisión que se notificó en estrados y contra la que no se interpuso ningún recurso. 6) La audiencia de conciliación fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio, por lo cual se concedió el recurso de apelación por haber sido presentado y sustentado oportunamente. 7) El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 17 de octubre de 2017, admitió el recurso de apelación y, mediante proveído del 16 de enero de 2018, dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 8) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Arauca3 en sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto fijado el 22 de febrero de 2024 y desfijado el 26 del mismo mes y año. 9) El 2 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó que se realizara un “control de legalidad contra la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Arauca”, por la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia debido a que el edicto se profirió con base en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la norma aplicable era la Ley 1564 de 2012, lo cual era causal suficiente para anular el auto que concedió el recurso de apelación y ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta. 10) Mediante providencia del 28 de mayo del presente año, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de “control de legalidad” y concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante. 3 El proceso inicialmente correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo, fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos núm. PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019 y PCSJA20-11596 del 14 de julio de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, por cuanto no se debía dar trámite al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra del fallo de primera instancia y no se resolvió la petición de control de legalidad.

Sostuvo que se tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que hubo una irregularidad en su notificación, pues el edicto se elaboró con base en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y no conforme con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, aplicable al caso. Además, señaló que la autoridad demandada no presentó en tiempo el recurso de apelación, por tanto, era abiertamente ilegal que el tribunal concediera la alzada, pues lo procedente era surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por otro lado, afirmó que no se ha resuelto la petición de “control de legalidad” que presentó el 2 de febrero del presente año, por la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, que es importante para subsanar las anomalías cometidas en el trámite del recurso de apelación. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 13 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y del Tribunal Administrativo de Arauca, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no presentó recurso en contra del auto del 3 de agosto de 2017, mediante el cual el juzgado consideró que la apelación se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo había presentado en tiempo, ni tampoco hizo uso del incidente de nulidad contemplado en los artículos 165 y 166 del Decreto 01 de 1994.

Respecto de la pretensión relacionada con la falta de respuesta a la petición de “control de legalidad” de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que como guardaban relación directa con la misma inconformidad frente al recurso de apelación que se concedió, se debían resolver con observancia de los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al medio de control.

En esa medida, consideró que todas las inquietudes o solicitudes relacionadas con el proceso ordinario, que aun se encontraba en curso, debían ser planteadas ante el juez natural de la causa y no ante el juez constitucional. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 10 de mayo de 2024.

Afirmó que se encontraba superado el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la interposición del recurso de reposición, al que hizo referencia el a quo, no era obligatoria, tal como sí ocurre con el recurso de apelación, por lo cual era procedente que las irregularidades en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ventilaran a través del “control de legalidad”, con el fin de que se enderezara el procedimiento aplicado.

Asimismo, reiteró que hubo una irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia y que no se podía conceder el recurso de apelación, por no haber sido presentado en término. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta y al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, presuntamente vulnerados, por cuanto no se debía dar trámite al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra del fallo de primera instancia y no se resolvió la petición de control de legalidad.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no se presentaron los recursos pertinentes en contra del auto mediante el cual se resolvió que la apelación se había presentado en tiempo, ni tampoco se hizo uso del incidente de nulidad; asimismo, por cuanto la irregularidades puestas de presente a través del “control de legalidad” debían exponerse ante el juez natural de la causa y no el juez constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que se encontraba superado el requisito de subsidiariedad, en atención a que el recurso de reposición no era de carácter 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo obligatorio, por lo cual podía exponer las irregularidades en la solicitud de “control de legalidad”.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, en su lugar, declarará su improcedencia pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los cargos dirigidos en contra de la decisión de conceder el recurso de apelación, y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la petición de “control de legalidad”, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 sobre la concesión del recurso de apelación 2.1.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.1.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que el recurso de apelación que la autoridad demandada presentó en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concedió sin antes advertir que existía una irregularidad en su notificación y que no había sido presentado en el término oportuno. 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2024, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido más de 6 años desde la notificación de los autos mediante los cuales el juzgado consideró que la apelación presentada por el Ejército Nacional se había interpuesto oportunamente y que la sentencia se había notificado en debida forma -3 y 30 de agosto de 2017-. 3) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Por consiguiente, como las decisiones fueron notificadas el 3 y 30 de agosto de 2017 y el escrito de tutela se remitió el 26 de febrero de 2024, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de las providencias atacadas. 5) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de los autos mediante los cuales se consideró que la apelación presentada por el Ejército Nacional se había interpuesto oportunamente y que la sentencia se había notificado en debida forma y, por otro, porque la parte demandante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 2.2 Sobre la solicitud de “control de legalidad” 2.2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza principalmente por hacer 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10. 2.2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) El demandante afirmó que no se ha resuelto la petición de “control de legalidad” que presentó el 2 de febrero del presente año, por la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, que es importante para subsanar las anomalías cometidas en el trámite del recurso de apelación. 2) No obstante, de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI- se advierte que, el 28 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 50001-23-31-000-2006-00946-01, mediante la cual negó la solicitud de “control de legalidad” de las actuaciones proferidas desde la presentación del recurso de apelación, decisión que fue notificada por estado del 30 de mayo (índices 20 a 23 SAMAI proceso ordinario). 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera la petición que el demandante presentó con el fin de que se revisara la presunta irregularidad en la notificación de la 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo sentencia de primera instancia, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de petición del señor Luis Hermes Castro Morales. 5) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 6) En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, en su lugar, declarará su improcedente pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los cargos dirigidos en contra de la decisión de conceder el recurso de apelación y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la falta de respuesta de la petición de “control de legalidad”, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela frente a los cargos dirigidos en contra de la decisión de conceder el recurso de apelación, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la falta de respuesta de la petición de “control de legalidad”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00933-01 Demandante: Luis Hermes Castro Morales Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.