Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad simple / Requisitos para obtener personería jurídica como movimiento político / Defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por el movimiento político “Soy porque somos” en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La parte demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020240012600. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En el mes de julio de 2023, Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al Consejo Nacional Electoral2 la personería jurídica del movimiento “Soy Porque Somos”, con fundamento en la elección de la primera como congresista y de Francia Márquez Mina, como vicepresidenta de la República. 2.2.
“Soy Porque Somos” nació en Santander de Quilichao (Cauca) en el año 2021, con el propósito de participar en las elecciones presidenciales y legislativas de 2022, pese a que el acta de fundación data de junio de 2023. El movimiento no logró recolectar las firmas de apoyo requeridas como grupo significativo de ciudadanos 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 En adelante CNE. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” para inscribir a Francia Márquez Mina como candidata a la Presidencia de la República.
Sin embargo, el CNE le reconoció personería jurídica y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, a través de la Resolución 164391 del 13 de diciembre de 2023, corregida con Resolución 00069 del 10 de enero de 2024. 2.3. Ximena Echavarría Cardona promovió demanda en ejercicio del medio de control en contra del referido acto administrativo.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 20 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. A través de auto del 24 de abril de 2025 se rechazó la solicitud de aclaración presentada por la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino, y negó las interpuestas por el movimiento político “Soy Porque Somos” y por Luz Marina Becerra Panesso.
Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante proveído del 23 de mayo siguiente. 2.5. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, «[a]l decantar el magistrado en la demanda las pretensiones, ya no solo se omiten las reglas técnicas procesales propias de nuestro estatuto procesal, sino que se avasallan las garantías que la ley estatutaria de administración de justicia concede, puesto que se torna a una obviedad que relucen vías de hecho en el actuar del juez, a saber: defecto fáctico sustancial y defecto fáctico procedimental; siendo ambos desplegados en un sentido negativo, por cuanto que el juez incurre en órbitas que no le son las propias, y confunde discrecionalidad con actos tan reprochables como dar larga a un decurso judicial que nacía muerto sin posibilidad de salvación.».
(sic). 2.5.1. Ello, toda vez que, en el proceso contencioso-administrativo se señaló: «como objeto de controversia una resolución cuyo número no se corresponde con ningún acto relevante para el caso, lo que, desde una perspectiva procesal, invalida los fundamentos fácticos y jurídicos de su reclamación […]» (sic). 1.1.1 Pretensiones 3.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó «REVOCAR la decisión proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, presidida por el señor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se anuló la resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral3 solicitó declarar su carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para responder por los efectos jurídicos y constitucionales de una sentencia judicial proferida por un órgano jurisdiccional independiente. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” 5.
La Defensoría del Pueblo4 manifestó coadyuvar las pretensiones de la parte demandante al considerar que la decisión cuestionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 5.1. Violación directa de la Constitución Política, al aplicar restrictivamente su artículo 262 inciso 5.°, sin una interpretación sistemática conforme a los principios democráticos, de participación política y pluralismo; y desconocer la protección reforzada de las comunidades afrodescendientes en la participación política. 5.2.
Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las documentales que demostraban la identidad política diferenciada de “Soy Porque Somos”, y desconocer aquellos elementos determinantes como el carácter étnico-político del movimiento y su trayectoria organizativa. 6. El Consejo de Estado, Sección Quinta y demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Mediante auto del 16 de julio de 2025, se ordenó vincular a Ximena Echavarría Cardona, Daniela Sofía Zúñiga Candelario, Marino Sánchez y Luz Marina Becerra Panesso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.
Ahora bien, el CNE solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 12. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue como tercero con interés, en razón a su calidad de demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 6 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” 18.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales del movimiento político “Soy Porque Somos” con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2025,en la que declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual la CNE le reconoció personería jurídica, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política16? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 21.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Aunque la parte demandante no identificó de forma puntual las causales de procedibilidad específicos en que pudo incurrir la decisión acusada, de los argumentos expuestos es posible establecerlos. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” 2.4.3. Violación directa de la Constitución Política 24. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 25.
Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018 señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 26.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 27.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4. Caso concreto 28. El movimiento político “Soy porque somos” acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con la que declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el CNE le había reconoció personería jurídica. 29.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada de “Soy Porque Somos”, y ausencia de análisis de aquellas que determinaban el carácter étnico-político del movimiento y su trayectoria organizativa.
Además, del hecho de cuestionarse un acto cuyo contenido no guardaba relación con el asunto a decidir. 30. Así mismo, en violación directa de la Constitución Política, al decidirse sin una interpretación sistemática conforme a los principios democráticos y de participación política y pluralismo; e inaplicar normas constitucionales sobre la protección reforzada de las comunidades afrodescendientes a la participación política, la igualdad y la representación efectiva. 31.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001032800020240012600 y el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este. 32.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda la motivación expuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2025, en la que, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial, concluyó que el acto acusado estaba incurso en infracción a las normas en las que debía sustentarse y en falsa motivación, así: «[…] Atendiendo a los contornos definidos por las partes en el caso concreto, la Sala procede a analizar si la agrupación política Soy Porque Somos adquirió la personería jurídica por la vía constitucional o las subreglas especiales definidas por la jurisprudencia, de cara a las motivaciones que contiene la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral. a) Umbral de votación Como se dijo en esta providencia, la relevancia que tienen los partidos y movimientos políticos para el principio democrático y varios derechos fundamentales de las personas justifica que haya sido la propia Constitución Política la que definiera las condiciones para conformarse como tales y adquirir la personería jurídica, atributo que les permite ejercer facultades cruciales, como la inscripción de candidatos y recibir financiación parcial del Estado para su funcionamiento.
Luego de ensayar varias fórmulas, desde la reforma constitucional de 2009 se exige a las agrupaciones políticas acreditar al menos el 3% de los votos válidos a nivel nacional, exclusivamente en las elecciones del Senado o la Cámara de Representantes, para adquirir o conservar la personería jurídica. Cabe recordar que la razón de este umbral es propiciar el surgimiento de colectividades serias, sólidas y con vocación de permanencia. Superado este guarismo, deben presentar los documentos relacionados con su plataforma ideológica, estatutos, emblema, órganos de dirección y demás soportes que la identifiquen.
En el caso concreto, el Consejo Nacional Electoral, consciente de esta regla general, naturalmente la refirió en el acto acusado. Sin embargo, la calificó como una «forma convencional de obtener la personería jurídica cuya aplicación no puede darse de manera estricta y aislada». Desde esa perspectiva, concluyó que «[d]e acuerdo con el desarrollo jurisprudencial más reciente sobre el derecho a la participación política, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares e interpretar las reglas previstas sobre personería jurídica en armonía con otros derechos y principios que la Constitución también protege y garantiza».
Con todo, la autoridad reconoce a Soy Porque Somos un «respaldo popular significativo» al Pacto Histórico en las elecciones nacionales de 2022, a partir de la presunción de que las candidatas Márquez y Hernández eran candidatas suyas y de que los votos representaban el «derecho de sus electores», cuando lo cierto es que fueron avaladas por el partido Polo Democrático Alternativo.
Ello quiere decir, que la propia autoridad electoral incurre en una contradicción al interpretar las normas y supuestos del caso concreto, pues comprende que es improcedente analizar la regla del umbral; empero, realiza un esfuerzo por cuantificar los apoyos recibidos y el respaldo de dicha agremiación política, lo que a todas luces supone un erróneo análisis de los parámetros en los que se pidió la personería jurídica. […] De esta manera, el Consejo Nacional Electoral desconoce, primero, que las organizaciones políticas sin personería jurídica no pueden participar en coaliciones ni hacer adhesiones para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas, como lo ha dicho esta Sección. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” […] Tercero, no es materialmente posible presumir que los votos son de una agrupación distinta de la que inscribió a los candidatos.
Al respecto, en este caso es claro y no lo discuten los sujetos procesales, que en el formulario E-7, el acuerdo de coalición y los avales respectivos de las candidatas Francia Márquez Mina y Dorina Hernández Palomino aparecen inscritas por el partido Polo Democrático Alternativo. Sobre este punto, se destaca que este partido le otorgó aval a la primera, tanto para participar en la consulta a la Presidencia de la República en marzo de 2022, como para aspirar a la Vicepresidencia en mayo y junio del mismo año. Es pertinente señalar que fue esta última participación la que tuvo en cuenta el CNE para tomar como propia la votación de Soy Porque Somos.
Por su parte, Dorina Hernández Palomino fue respaldada por el PDA en su inscripción a la Cámara de Representantes, por la circunscripción del departamento de Bolívar, conforme a los medios demostrativos allegados al plenario. Ahora, frente al acuerdo que suscribieron Soy Porque Somos y el Polo Democrático Alternativo, esgrimido por la parte demandada como prueba de la «verdadera» afiliación de las referidas señoras, y que correspondió tanto para dichas elecciones como para la consulta interpartidista del Pacto Histórico, debe indicarse, por un lado, que con la inscripción se declaró, bajo la gravedad del juramento, que eran afiliadas al Polo, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Electoral y de otro, que dichos escritos no pueden estar por encima de la realidad que acreditan los actos de inscripción y los anexos electorales sobre la verdadera organización política que respaldaba su aspiración política en la contienda electoral.
Cabe señalar que la autonomía que se infiere de la Carta Magna a favor de las agrupaciones políticas siempre debe ejercerse en el marco de las normas superiores, como también a las de naturaleza estatutaria como lo es la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, debe entenderse que tales preceptos que regulan la actividad de las agrupaciones políticas, especialmente cuando se trata de participación electoral, son de orden público y obligatorio cumplimiento, no dispositivas, ni de interpretación autónoma de las colectividades.
Por lo mismo, tampoco es admisible aplicar el principio de igualdad, cuando el CNE señala que «las organizaciones políticas que hicieron parte de la coalición tienen derecho a recibir este reconocimiento como una medida eficaz y necesaria para garantizar el principio de igualdad entre todas las organizaciones políticas». En efecto, Soy Porque Somos no estaba en la misma situación que las agrupaciones con personería jurídica que sí suscribieron el acuerdo de coalición, pues por un lado, se documentó en el plenario que algunas de estas agremiaciones, en efecto, sí otorgaron avales para inscribir a los candidatos dentro de las coaliciones del Pacto Histórico que se conformaron para elegir presidente y vicepresidente de la República y la Cámara de Bolívar en el año 2022, y desde otro punto, tal como lo enrostró la accionante, la ciudadana Francia Márquez solo participó como precandidata de la consulta que realizó el Pacto Histórico, aspectos que como bien se reseñaron en líneas precedentes, demostraron la carencia de dicho atributo político del movimiento hoy demandado, lo que le imposibilita constitucional y normativamente sumarse a esa modalidad de participación y que como se ha precisado por esta Sección, los acuerdos proselitistas a los que lleguen no tienen la fuerza normativa para desconocer las precisiones legales sobre la materia. […] b) Subreglas especiales […] Adicional a ello, el cargo por falsa motivación se estructuró en varios ejes temáticos como lo fue, por un lado, haber desatendido el CNE la filiación política y el otorgamiento del aval que se dio en su momento no solo a la vicepresidenta de la República, sino también 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” a la representante a la Cámara aludida en precedencia, lo cual riñe con las previsiones legales del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionados con la doble militancia, y por otro lado, porque so pretexto de intentar una forzosa motivación del acto censurado, se trajo a discusión sentencias que profirió la Corte Constitucional sobre la materia.
Esto explica porque sale avante el cargo por falsa motivación, pues no queda duda para este juzgador que aun cuando estuvieron a su disposición varios medios documentales (E – 6, E – 7, documentos políticos y demás formularios de la organización electoral), las conclusiones jurídicas a las que llegó el CNE falsearon la realidad allí demostrada, entre esas, que la identidad política de las dos electas fue y ha sido el Polo Democrático Alternativo, agrupación que sí tiene el atributo que se echa de menos y el cual en uso de sus atribuciones podía desplegar todos y cada uno de los actos políticos y jurídicos que la ley y la Constitución Política le permite.
Por lo anterior, debe concluirse que, al prosperar el cargo por falsa motivación, no solo se desquició el sentido y alcances que tuvieron las providencias de unificación aludidas, sino también bajo un ejercicio de interpretación impropio de la situación vivida por Soy Porque Somos, se citaron preceptos legales y jurisprudenciales que no le eran aplicables.
Finalmente, aunque el partido y los terceros intervinientes manifestaron en el proceso que las comunidades que representa el partido recaen sobre aquellos que tienen la condición de víctimas del conflicto interno armado, lo cierto es que la personería jurídica no fue solicitada con base en este aspecto y, por lo mismo, no fue abordado por el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado, de cara a la constatación y calificación de hechos concretos, como se hizo para los casos de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo.
En consecuencia, la personería jurídica de Soy Porque Somos no responde a las subreglas que, de forma excepcional, y sin desconocer el régimen ordinario vigente, estableció la Corte Constitucional para casos de violencia política y ejercicio del derecho a la oposición. Por consiguiente, el acto acusado incurrió en falsa motivación, al sustentar su decisión en la jurisprudencia señalada. […]».
(sic) 33. Ahora bien, de la lectura de la providencia judicial cuestionada, es posible evidenciar que los reclamos que el demandante encuadra en supuestas causales específicas de procedibilidad son una reiteración del estudio efectuado en el proceso ordinario, frente a lo cual el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de pronunciarse. 34.
De tal manera, en cuanto al reclamo relacionado con la posible configuración de la excepción de inepta demanda por atacar un acto que no guardaba relación, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se observa que esta fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del proveído del 28 de agosto de 2024, en el que se verificó la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto, además de resolver las excepciones previas formuladas.
En lo pertinente se señaló: «[…] En cuanto a la resolución demandada, se observa que la demanda informa el mismo número con el que el Consejo Nacional Electoral identificó inicialmente el acto que reconoció la personería jurídica de Soy Porque Somos, es decir, la Resolución 16313 de 13 de diciembre de 2024. Sin embargo, la parte actora también incluyó entre sus pretensiones la nulidad de la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024, que corrigió la numeración del primero. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” Por lo mismo, desde el auto admisorio de la demanda se hizo referencia a la Resolución 16439, como corresponde, de modo que ninguna duda ni imprecisión proviene de esta circunstancia. Tampoco nos encontramos frente a un caso de indebida acumulación de pretensiones, por mencionar un acto administrativo que tenía una numeración equivocada, con origen en la misma entidad que lo profirió. Atendiendo a lo expuesto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el partido político Soy Porque Somos.
Con base en las mismas razones, es igualmente improcedente acceder a la nulidad solicitada por haberse demandado un acto distinto al relacionado con los hechos y el concepto de violación, pues se verificó lo contrario. […]». (sic) 35. Respecto de este aspecto, se evidencia que el hoy demandante insistió en tal argumento a través de una solicitud de aclaración de la providencia cuestionada, la cual fue negada en auto del 24 de abril de 2025, al considerarse que, «[…], debe nuevamente indicarse que, en efecto, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisorio de la demanda y que corresponden, respectivamente, al otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y, el segundo, a la corrección del número de la primera» (sic). 36.
Así pues, esta Sala de decisión debe concluir que la corporación judicial demandada explicó con suficiencia las razones por las cuales se admitió la demanda de nulidad, pese a incluirse un acto adicional al del reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político “Soy porque somos”, pues aquella reunía los requisitos fijados en la normatividad adjetiva que reglamenta el asunto, lo cual no constituye ninguna irregularidad. 37.
Ahora, si aun así se considerara que dicha situación puede afectar la congruencia interna o externa de la providencia cuestionada, lo cual, a su parecer, podría ocasionar que el juez de conocimiento se pronunciara extra o ultra petita, el movimiento demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de una posible nulidad originada en la sentencia para ejercer la defensa de sus intereses, cuya resolución resulta ajena a las competencias del juez de tutela. 38.
Tampoco es posible concluir que el Consejo de Estado, Sección Quinta efectuó una aplicación restrictiva de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en la medida en que realizó una interpretación integral de la norma, sin que el argumento de protección reforzada de comunidades afrodescendientes o de un enfoque diferencial particular fuera puesto a consideración del juez natural del asunto, como se observa a continuación: «[…] Se sigue de lo anterior que la interpretación según la cual Soy Porque Somos hizo parte de la coalición Pacto Histórico desconoce el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, que limita la conformación de coaliciones para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas a las agrupaciones con personería jurídica en lo que atañe a la participación a la Cámara de Bolívar.
Segundo, también olvida el CNE que la militancia está definida por el aval, cuando se acepta la inscripción como candidato, de conformidad con el Código Electoral: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos”
ARTÍCULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura (…).
Con base en esa norma, la Sección Electoral ha destacado que una de las funciones que cumple el aval y el registro de candidatos es acreditar su militancia, según se precisó. […]». (sic) 39. Por el contrario, explicó de manera suficiente las razones por las cuales el estudio del acto administrativo acusado se enfocó y estructuró sobre el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para reconocer personería jurídica a un movimiento político, y no sobre causales especiales, como, a continuación, se observa: «[…] Bajo el título de requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de la personería jurídica y su desarrollo jurisprudencial, el Consejo Nacional Electoral hizo una exposición en el acto acusado de las providencias SU – 257 y 316 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia del 4 de julio de 2013, de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
A partir de ello, la accionante no solo estructuró el vicio por infracción a normas superiores, sino también la falsa motivación. Sin embargo, este juzgador observa que la autoridad electoral no verificó si Soy Porque Somos se encontraba en las mismas circunstancias de los partidos de que tratan esas decisiones, valga recordar, Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana.
En su lugar, consideró que esas decisiones representaban «el carácter expansivo de la democracia y el fortalecimiento del pluralismo político» y habilitaban a explorar «vías distintas a la superación del umbral».» Por lo tanto, es claro que el acto acusado realmente no definió el reconocimiento de la personería jurídica con base en las subreglas de las sentencias aludidas, diseñadas para las agrupaciones cuya actividad política se vio seriamente afectada por violencia o persecución política, o para aquellas que obtuvieran y aceptaran las dos curules de la oposición en el Congreso.
Por lo anterior, la Sala debe ser insistente en que no es posible jurídicamente aducir en sede de lo contencioso administrativo el hecho de considerarse víctimas del conflicto armado o asimilar su rol como minorías marginadas, pues esos aspectos no fueron objeto de análisis en el acto administrativo que aquí se censura; y que de realizarse tal estudio, supondría validar motivaciones que no fueron sustento de la resolución demandada, lo que conllevaría a afectar el núcleo fundamental del debido proceso de la parte actora.
Es por ello, que adicional a la infracción de las normas en que se sustentó el acto cuestionado, allí se insertaron razonamientos que no se acompasan con la realidad vivida por Soy Porque Somos de cara a la verdadera acreditación de los supuestos normativos. […]». (sic) 40. Por último, en cuanto al desconocimiento de pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada de “Soy Porque Somos” y su carácter étnico-político y trayectoria organizativa, se observa que la corporación judicial demandada realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios aportados 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” al proceso, cuyo análisis no le es dable el juez de tutela invadirlo.
De tal manera, sostuvo: «[…] Dicho lo anterior, debe destacarse que los argumentos expuestos por Soy Porque Somos, en cuanto a que es un movimiento con una clara presencia en la escena política nacional, actualmente con representantes destacados en los máximos niveles decisorios del poder público, que ha recorrido un camino plausible hacia su consolidación como partido, ponen en evidencia, precisamente, las posibilidades que ha ofrecido el ordenamiento jurídico para ejercer los derechos a fundar partidos, elegir y ser elegido, sin que a la fecha alcance el respaldo popular suficiente y constatable que exige la Constitución Política.
Con base en lo anterior, la Sala al acudir a los medios probatorios encuentra que este colectivo, tuvo una activa participación en diferentes escenarios políticos; sin embargo, ese arraigo proselitista no desdibuja los precisos derroteros legales que se han venido estudiando, pues al carecer de personería jurídica y al tratarse de acuerdos privados, estos no logran derribar los mandatos impuestos por la Carta Política, siendo imposible mantener el acto censurado y la decisión tomada por el CNE, la cual evidencia una gran ligereza al momento de haberse concedido el atributo aquí controvertido.
En tales condiciones, esta Sala considera que la interpretación del Consejo Nacional Electoral para reconocer la personería jurídica en este caso convierte la excepción en regla general y aunque en este esfuerzo apeló a principios de orden superior, acaba desconociendo la finalidad que persigue el requisito constitucional, como se ha precisado antes en esta providencia. […]».
(sic) 41. En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que al acto administrativo mediante el cual se le reconoció personería jurídica al movimiento “Soy porque somos” estaba viciado de nulidad, en tanto desconoció las normas en las que debía fundarse. 42.
De acuerdo con lo anterior, no se incurrió en el defecto fáctico ni en la violación directa de la Constitución Política alegadas por la parte tutelante, pues la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable, precisamente, con fundamento en la valoración de las pruebas y argumentos que trajo en esta oportunidad. Ahora, el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueran favorables a sus pretensiones, no conlleva la vulneración del derecho fundamental cuya tutela reclama. 43.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 44.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-00 Demandante: Movimiento político “Soy porque somos” 3.
Conclusión 45. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho alegadas, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el movimiento político “Soy porque somos”, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales del movimiento político “Soy porque somos”, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador