Micelio
11001031500020220059700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Carlos Becerra Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 63 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se declaró la nulidad del acuerdo, en el que se declaró la elección del accionante como alcalde del municipio de Achí, Bolívar.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Yeimis Rojas Rojas instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de los Formularios E-26 ALC y E-24 ALC; de la Resolución 2 del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual la Comisión Escrutadora Municipal informó los resultados electorales del municipio de Achí, Bolívar; del Auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de las reclamaciones frente a ese proceso electoral y del Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019, en el que se declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde de la entidad territorial mencionada, para el período 2020-2023, al considerar que la elección era nula, por configurarse la causal prevista en el ordinal 2.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, en única instancia, declaró la nulidad del Acuerdo 008 de 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó: 1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar la credencial del señor Becerra Guzmán que lo acreditaba como alcalde del municipio de Achí para la época referida y 2.

A la Organización Electoral adoptar las medidas necesarias para repetir esas elecciones en toda la circunscripción territorial. Adicionalmente, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de los demás actos demandados, por no ser susceptibles de control ante la jurisdicción. El señor Juan Carlos Becerra Guzmán solicitó la aclaración y adición de la sentencia y el 7 de diciembre de 2021 el Tribunal mencionado negó las solicitudes. b) Inconformidad El accionante Juan Carlos Becerra Guzmán indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio y conformación del poder político.

Como fundamento de la solicitud de amparo, advirtió que aquel incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por dos razones. En primer lugar, porque no otorgó valor probatorio a las fotografías de los formularios E-14 y, en ese sentido, concluyó erróneamente que se destruyó toda la información electoral, a pesar de que aquellas eran totalmente legibles, contenían los datos electorales consignados en los ejemplares de claveros, delegados y transmisión y fueron tomadas por los testigos electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la conservación de la voluntad popular, de manera que con esos registros fotográficos podía corroborar la información transmitida en el sistema de preconteo y confirmar los resultados de su elección. En segundo término, debido a que descartó la validez de los Formularios E-14 de transmisión para realizar el escrutinio electoral en el municipio de Achí, Bolívar, a pesar de que ese documento tiene el mismo valor probatorio que los dos ejemplares del formato, contiene toda la información de la expresión de voluntad popular y, en el caso concreto, ante las acciones violentas que se presentaron en el territorio, fue el único que pudo conservarse.

Asimismo, precisó que la corporación accionada desconoció el criterio fijado en las sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2018-00081, y del 12 de septiembre de 2013, expediente 2012-00057, por el Consejo de Estado, según el cual el Formulario E-14 de transmisión es un documento válido para fines electorales y tiene el mismo valor legal de los otros ejemplares del documento electoral.

De otra parte, aseguró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por la desatención del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en el caso de encontrar probada alguna de las causales objetivas de nulidad de actos electorales, el juez debe definir el grado de incidencia de las irregularidades advertidas y la necesidad, en virtud de esa situación, de practicar nuevos comicios.

En cuanto a ello, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió analizar los resultados consolidados en el Acuerdo 008 del 17 de diciembre de 2019 y los datos del Formulario E-26 y realizar los cálculos matemáticos sobre los resultados de la votación, con lo cual debía inferir que el número de votos que obtuvo era muy Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior al de su contendiente y no era necesario declarar la nulidad y ordenar repetir la elección. Igualmente, manifestó que incurrió en el defecto precitado, por indebida aplicación del artículo 288 ejusdem, el cual prevé la consecuencia de la nulidad definida en el ordinal 1.° del artículo 275 de la norma citada, que no fue invocada en el caso concreto, por lo que no podía aplicarse por analogía. En ese sentido, definió que no existía un vacío legal, pues el criterio de incidencia del artículo previo era el que determinaba si procedía la anulación del acto por causa de la violencia o destrucción del material electoral.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate las consideraciones que se expongan en la sentencia de la tutela.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez relató las actuaciones del medio de control de nulidad electoral y precisó que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundamentó en los principios de eficacia del voto, el respeto de la voluntad popular y los orientadores de la actividad electoral y, en ese entendido, se decretó la nulidad del Acuerdo 008 de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor Becerra Guzmán como alcalde de Achí, para el período 2020-2023, al encontrarse configurada la causal de anulación prevista en el ordinal 2.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 porque, a raíz de los actos de violencia que acontecieron en las 22 mesas de los puestos de votación de la Cabecera Municipal y en los corregimientos de El Algarrobo, Payande y Providencia del municipio de Achí, no fue posible tener acceso al material electoral destinado por la ley para llevar a cabo los escrutinios.

Advirtió que la decisión no fue arbitraria ni concurren las vías de hecho, por el contrario, estuvo debidamente sustentada y contiene una valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso y soporte normativo y jurisprudencial, por lo que la acción es improcedente. Registraduría Nacional del Estado Civil El señor Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda emplearse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias.

En cuanto al presente trámite, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones están dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial, frente a lo cual no tiene competencia y su actuación, en el medio de control objeto de análisis, se limitó a atender los requerimientos del Tribunal Administrativo de Bolívar y, luego del fallo, a cancelar la credencial del candidato separado del cargo y convocar a nuevas elecciones en el municipio de Achí. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la acción de la referencia. Consejo Nacional Electoral El señor Mauricio Alexander Yandar Paz, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa, arguyó que el Acuerdo 008 de 2019 no contrariaba las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, ya que atendió lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA y se fundó en los principios de la eficacia del voto y pro electoratem que asiste a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, por lo que, con fundamento en las fotografías de los formularios, que eventualmente debían llegar a los escrutinios, declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como primera autoridad de Achí, Bolívar.

Sobre el particular, advirtió que realizó un análisis detallado de las circunstancias que rodearon la elección del alcalde municipal y, de manera específica, estudió los resultados de las veintidós mesas que fueron objeto de la reclamación y, a partir de las pruebas documentales recaudadas, especialmente de las fotografías de los formularios E-14, verificó la información de veintiuna de ellas y adoptó la decisión correspondiente.

Así las cosas, señaló que le asiste razón al señor Juan Carlos Becerra Guzmán, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y, en esos términos, solicitó conceder el amparo constitucional deprecado. Yeimi Rojas Rojas El tercero vinculado resumió las actuaciones judiciales del medio de control, particularmente, las contestaciones de la demanda y alegatos presentados por el señor Becerra Guzmán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el concepto rendido por el Ministerio Público y los fundamentos del fallo del 16 de noviembre de 2021, estos últimos, que transcribió en su totalidad.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en garantía del debido proceso y puede participar en un nuevo proceso electoral, en caso de tener interés en hacerlo, sin que la anulación de su elección sea un impedimento.

Añadió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el accionante presentó la acción setenta y dos días después de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue dictada la sentencia cuestionada.

Bajo los anteriores argumentos, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Andreina Bejarano Simanca La tercera con interés, a través de su apoderada judicial, indicó que la solicitud constitucional no cumple con los requisitos de procedencia general, en tanto que el aquí accionante contó con las oportunidades procesales adecuadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el medio de control de nulidad electoral; contestó la demanda; aportó y solicitó el decreto de pruebas; peticionó la nulidad de algunas actuaciones y presentó los alegatos de conclusión; además, precisó que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues el señor Becerra Guzmán instauró la acción de tutela el 24 de enero de 2022, esto, antes de que el fallo judicial cuestionado quedara debidamente ejecutoriado, ya que aquel solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 16 de noviembre de 2021 y el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió negativamente esas solicitudes en auto del 7 de diciembre de la anualidad mencionada, notificado el 1.° de febrero del año en curso.

Asimismo, aclaró que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que la decisión judicial cuestionada no restringió sus derechos a ser elegido y ocupar cargos públicos a votar, tampoco otorgó un tratamiento desigual frente a otros candidatos que participaron en la contienda, simplemente, a partir del análisis del caso, determinó que la elección del señor Becerra Guzmán como alcalde del municipio de Achí debía anularse, por las irregularidades en los escrutinios.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado. Omar Meza y otros Los señores Omar Meza, José Sierra Nova, Tatiana Acosta Ospino y Celmira Salcedo, quienes invocaron la condición de electores en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional. Señalaron que existe una transgresión de los derechos fundamentales del señor Becerra Guzmán, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primero de ellos, advirtieron que aquel desbordó el alcance de la controversia y desnaturalizó su finalidad, toda vez que se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en la demanda electoral, entre estos, la falencia en los documentos en los que el Consejo Nacional Electoral fundamentó la decisión por medio de la cual determinó la legalidad de la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como Alcalde de Achí y la insuficiencia probatoria de los Formularios E-14 de trasmisión. Asimismo, refirieron que la autoridad judicial accionada realizó una valoración caprichosa, arbitraria, fragmentada y contraria a las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, de los Formatos E-14 de trasmisión, las fotografías de los ejemplares de ese formulario, los boletines de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría nacional del Estado Civil y las declaraciones de los delegados de varios puestos de votación, los cuales permitían reconstruir la temporalidad y circunstancias en que se dio el conteo, verificación y transmisión de la información electoral, así como los resultados numéricos, con el propósito de conservar la voluntad electoral de los ciudadanos de ese territorio.

Finalmente, explicaron que la corporación desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los Formularios E14 de trasmisión para probar el resultado de la elección, entre esos, las sentencias del 8 de febrero de 2018, frente a la cual no citaron el número de radicación; 30 de mayo de 2019, expediente 2018-00038 y del 11 de marzo de 2021, expediente 2018- 00081.

Por lo anterior, solicitaron conceder el amparo constitucional deprecado y ordenar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del fallo del 16 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas al planteamiento del problema jurídico a) Interposición de la acción de tutela La Subsección considera necesario aclarar que si bien el señor Juan Carlos Becerra Guzmán instauró la acción de tutela antes de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, esto, comoquiera que para el 24 de enero de 2022, fecha en la que se presentó la solicitud constitucional, el Tribunal Administrativo de Bolívar no había notificado el proveído del 7 de diciembre de 2021, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración que aquel presentó, lo cierto es que esa situación no impide analizar el fondo del asunto.

Ciertamente, se tiene que la solicitud de adición o de aclaración de un fallo judicial no permite que la decisión adoptada sea modificada, puesto que impide que el juez estudie nuevamente el fondo del asunto que estuvo bajo su conocimiento y reforme la sentencia que dictó en atención a la condición de inmutabilidad del fallo y al principio de seguridad jurídica.

En ese entendido, el hecho de que el accionante hubiera interpuesto la solicitud de amparo antes de conocer la decisión sobre aquellas no conlleva declarar improcedente el mecanismo constitucional, menos aun cuando, en el presente caso, esas peticiones fueron negadas. b) Coadyuvancia La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha destacado que, en las acciones de tutela, esta figura surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las efectuadas por el accionante.

En este caso, la Subsección observa que los señores Omar Meza, José Sierra Nova, Tatiana Acosta Ospino y Celmira Salcedo, quienes invocaron la condición de electores en la jornada del 27 de octubre de 2019, no participaron en el medio de control de nulidad electoral y, en ese entendido, carecen de legitimación para acudir a la acción de tutela o coadyuvar las pretensiones de la solicitud, puesto que no tienen la titularidad de los derechos invocados como transgredidos o un interés directo en las resultas del caso.

En ese sentido, no puede aceptarse su participación como coadyuvantes en el asunto de la referencia. Asimismo, se advierte que los señores Mauricio Trespalacios Reales, Cristina Isabel Acosta Tamara y Everto Camargo Guzmán presentaron un memorial en el que se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, pero no explicaron 5 Sentencia T- 070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuál es el interés que les asiste en el caso bajo análisis y tampoco intervinieron en el medio de control de nulidad electoral con radicación número 2020-00029-00.

Así las cosas, no se tendrán en cuenta los argumentos por ellos esgrimidos. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante solo mencionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente jurisprudencial relativo al alcance de los Formularios E-14 de transmisión y su validez para fines de escrutinio y, de esta forma, debe analizarse también esa causal de procedibilidad.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 16 de noviembre de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿Los pronunciamientos invocados por el señor Becerra Guzmán constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? 3.

¿El Tribunal accionado, al declarar la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Achí, desatendió el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 o aplicó de manera arbitraria y sin justificación el artículo 288 ejusdem y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) defecto sustantivo y (VI) examen de las inconformidades planteadas por el accionante frente a la aplicación normativa.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 16 de noviembre de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado El señor Juan Carlos Becerra Guzmán afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no otorgó valor probatorio a las fotografías de los Formularios E-14 y, en ese sentido, concluyó erróneamente que se destruyó toda la información electoral, a pesar de que aquellas corroboraban los datos consignados en el ejemplar de transmisión y servían de sustento para realizar el escrutinio, como lo determinó el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, adujo que valoró indebidamente los Formularios E-14 de transmisión, que, a su juicio, eran suficientes para realizar el escrutinio electoral en el municipio de Achí, Bolívar, máxime cuando contenían toda la información de la expresión de la voluntad popular, sin que pudiera descartarse su idoneidad probatoria. Pues bien, al revisar la sentencia del 16 de noviembre de 2021, se denota que el Tribunal accionado, inicialmente, se refirió al procedimiento electoral y a las etapas que deben agotarse desde los actos previos de elección hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual se declara la elección, las cuales comprenden las fases preelectoral, electoral y poselectoral, correspondiendo a esta última etapa los escrutinios de mesa a instancia de los jurados de votación y, luego, de las respectivas comisiones escrutadoras.

Posteriormente, se refirió a los documentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales que deben suscribirse en ese proceso, entre estos, los Formularios E-14 y precisó que son formatos en los cuales los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales y hacen constar: i) el número de sufragantes; ii) la cantidad de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) de las reclamaciones y vi) la incineración de votos si lo hubo.

En lo que aquí se discute, advirtió que los tres ejemplares del Formulario E-14 (claveros, delegados y transmisión) tienen la misma entidad probatoria para efectos de investir de legalidad al documento público; sin embargo, resaltó que dicha situación no conlleva considerar que, ante la ausencia de los E-14 de claveros y delegados, el de transmisión se convierta en el documento idóneo para practicar los escrutinios y declarar la elección popular.

Así, explicó que, en el caso concreto, la causal de nulidad invocada incumbía a la de violencia en el material electoral y la imposibilidad, por esa razón, del desarrollo normal de la etapa poselectoral en los puestos de votación de la cabecera municipal y los corregimientos de El Algarrobo, Payande y Providencia del municipio de Achí, por lo que correspondía analizar, en primer lugar, la existencia de los documentos electorales destinados por la ley para el desarrollo de los escrutinios y la declaratoria de la elección y, en segundo, la validez de estos, en caso de que existieran.

En ese sentido, analizó las pruebas allegadas al proceso electoral y, encontró probado que: 1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones de autoridades locales en el territorio nacional, entre esos, en el municipio de Achí, Bolívar; 2. En el municipio mencionado se presentaron hechos violentos, ocurridos con posterioridad a las 4: 00 p. m., consistentes en que en los puestos de votación de la cabecera municipal y de los corregimientos de El Algarrobo, Providencia y Payande, una turba enardecida de personas destruyó gran parte del material electoral y equipos de digitalización y 3.

Como consecuencia de los actos de violencia, se destruyó el material electoral de veintidós mesas de votación, esto último, según lo informado por la Registraduría Municipal. Concretamente, determinó que fueron destruidos los Formularios E-10, E-11, E-12 y E-14 de Claveros y Delegados, E-17 y E-18 de la cabecera municipal, los Formularios E-10, E-11, E-12, E-14 de Claveros y E-17 de la mesa única de El Algarrobo; los Formularios E-10, E-11, E-12, E-14 de Claveros, Delegados y Transmisión, y E-17 de las dos mesas de Payande; y los Formularios E-10, E-11, E-12, E-14 de Claveros, y E-17 de las dos mesas de Providencia, y, solo se conservaron los Formularios E-14 de Transmisión de las mesas 1 a 8, 10 a 14, y 16 y 17 del municipio y los E-14 de Delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar iteró que, como consecuencia de los actos de violencia que acontecieron en las veintidós mesas de los puestos de votación instalados en el municipio de Achí, no fue posible tener acceso al material electoral destinado por la ley para llevar a cabo los escrutinios en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las respectivas comisiones, entre estos, a los Formularios E-14 Claveros, siendo los documentos idóneos para el escrutinio, por lo que, en aras de garantizar el principio de eficacia del voto y la voluntad popular, debía decretarse la nulidad del Acuerdo 008 de 2019, que declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde de esa entidad territorial, para el período 2020-2023, al encontrarse comprobados los presupuestos de la causal definida en el ordinal 2.° del artículo 275 de la Ley 1734 de 2011.

Así las cosas, la Subsección encuentra que la corporación accionada centró su análisis probatorio en los elementos que le servían para definir si los documentos o el material electoral necesario para realizar los escrutinios y, posteriormente, declarar la elección del alcalde del municipio de Achí fueron destruidos, en razón a los hechos de violencia que se presentaron en la cabecera municipal y en los corregimientos de El Algarrobo, Providencia y Payande en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 y determinó que sí, por lo que debía anularse la elección del candidato proclamado como ganador.

En ese orden de ideas, en primer término, se advierte que la validez de las fotografías de los Formularios E-14 o el valor probatorio que debía otorgársele a esos documentos no era un aspecto que ineludiblemente el Tribunal Administrativo de Bolívar debía examinar, de manera puntual, puesto que el problema jurídico en el medio de control electoral de la referencia, como se explicó en párrafos precedentes, consistió en comprobar si los actos violentos en la entidad territorial implicaron la destrucción del material electoral necesario para realizar el escrutinio, en los términos del ordinal 2.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en cuanto al disenso relativo a la indebida valoración de los Formularios E-14 de Transmisión, la Subsección evidencia que la corporación accionada indicó que aquellos tenían la misma validez que los ejemplares de claveros y delegados, en cuanto a la presunción de legalidad del documento público, pero explicó que sus finalidades eran distintas, mientras el primero de los mencionados era utilizado por el delegado del puesto de votación para transmitir la información para su publicación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el de claveros era el documento idóneo para la realización de los escrutinios, junto con los demás documentos electorales, puesto que estaba sometido a una cadena de custodia más rigurosa.

Ciertamente, se repara en que el Tribunal precitado analizó las particularidades del caso concreto y, a partir de ellas, determinó que los Formularios E-14 de Transmisión no tenían la condición necesaria para garantizar los resultados electorales, más aún cuando aquellos formularios de las mesas instaladas en el municipio de Achí, Bolívar, fueron resguardados por una tercera persona durante varios días, sin que fuera posible comprobarse respecto de dichos documentos el ejercicio de una debida cadena de custodia.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección no vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional o caprichosa, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que los actos de violencia en el municipio de Achí ocasionaron la pérdida o destrucción del material electoral idóneo para realizar los escrutinios y declarar la elección del alcalde de la entidad territorial y, en ese orden de ideas, debía anularse el acto administrativo demandado y disponer la realización de nuevas elecciones.

Asimismo, se advierte que el Tribunal accionado explicó razonablemente el por qué los Formularios E-14 de Transmisión no tenían la condición necesaria para garantizar los resultados de los escrutinios en el municipio mencionado y fundamentó tal situación en la finalidad definida en la ley para cada uno de los ejemplares, la cadena de custodia a la que eran sometidos y la garantía de los principios de voluntad popular y eficacia del voto.

De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el señor Becerra Guzmán constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio del precedente en el caso concreto El solicitante del amparo manifestó que la corporación accionada desatendió las sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2018-00081, y del 12 de septiembre de 2013, expediente 2012-00057, proferidas por el Consejo de Estado, en las que precisó que el Formulario E-14 de transmisión es un documento válido para fines electorales y tiene el mismo valor legal de los otros ejemplares del documento electoral.

Sobre el particular, en primer lugar, se evidencia que las decisiones a las que alude el accionante no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20117, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquel. En todo caso, también se denota que los asuntos resueltos por la corporación, mencionados en precedencia, no guardan identidad fáctica con el caso aquí examinado ni se fija una regla frente al valor probatorio de los Formularios E-14 de transmisión, como se explica a continuación. En efecto, en el pronunciamiento judicial proferido el 12 de septiembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó dos demandas acumuladas frente a la elección de diputados de la Asamblea Departamental del Magdalena, con fundamento en la transgresión de los artículos 1.°, 101 al 110, 134, 142 y 184 del Código Electoral; 10 de la Ley 6 de 1990; 5.° de la Ley 163 de 1994 y 41 de la Ley 1475 de 2011 y, en ese caso, si bien se analizó la posible destrucción de material electoral por alteraciones de orden público en algunos municipios de la zona, lo cierto es que no se definió ninguna regla sobre la validez probatoria de los Formularios E-14 de Transmisión, pues el debate giró en torno a varias irregularidades en el escrutinio y la información registrada en los dos ejemplares del formato electoral, esto es, claveros y delegados, tema que no es objeto de cuestionamiento en el presente caso.

Por su parte, en el proveído del 11 de marzo de 2021 la Sección mencionada en precedencia resolvió una demanda de contenido electoral, en la que se estaban cuestionando los escrutinios de las elecciones del Congreso de la República, por la circunscripción nacional, para el período 2018-2022, por la presunta configuración 7 1. Sentencias de unificación, 2.

Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causal de nulidad definida en el ordinal 3.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Así, en esa oportunidad, la corporación de cierre analizó la contradicción de los datos registrados en los documentos electorales, comoquiera que el litigio consistía en absolver si existían diferencias en la información incorporada en varios formularios de elección, asunto que no está relacionado con lo que aquí se discute, que fue la comprobación de la destrucción de los documentos necesarios para el escrutinio por actos de violencia en la jornada de votación. En ese entendido, en el caso concreto, se avizora que el Tribunal Administrativo de Bolívar no estaba obligado a acoger los pronunciamientos invocados por la parte accionante, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.

Sumado a lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación judicial accionada citó, en la sentencia objeto de cuestionamiento, uno de los proveídos que el accionante alega como desatendido, para ampliar la explicación frente al Formulario E-14 y sus diferentes ejemplares y precisó que en esa decisión se analizó un cargo de falsedad por discrepancias injustificadas en los documentos electorales, lo cual no acaecía en el caso bajo estudio.

De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado, al declarar la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Achí, desatendió el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 o aplicó de manera arbitraria y sin justificación el artículo 288 ejusdem y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por el accionante? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4.

La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7.

Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Examen de las inconformidades planteadas por el accionante frente a la aplicación normativa El peticionario consideró que la corporación accionada desatendió el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no tuvo en cuenta que la ausencia de información sobre el escrutinio de algunas de las mesas instaladas en el municipio de Achí no tenía la suficiencia para alterar los resultados electorales, pues analizados los valores registrados en los E-26, que fueron incorporados en el Acuerdo 008 de 2017, el número de votos obtenido era superior a los del otro candidato.

Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó de manera equivocada el artículo 288 de la norma citada, puesto que esa consecuencia corresponde a la nulidad de la elección generada por la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 275 ejusdem, no siendo aquella la invocada en el caso bajo estudio; además, adujo que no era posible acudir a la analogía, puesto que no existía ningún vacío normativo.

Pues bien, con el propósito de resolver esas inconformidades, la Subsección observa que la corporación accionada, después de concluir que los actos de violencia que se suscitaron en el municipio de Achí sí imposibilitaron acceder a los documentos requeridos para el escrutinio y declarar la elección del alcalde de la entidad territorial, advirtió que, en virtud del mandato previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, debía definir si la destrucción del material electoral de los puestos de votación de la cabecera municipal y de los corregimientos de El Algarrobo, Providencia y Payande, tenía la virtualidad de afectar el resultado electoral.

En efecto, resaltó, en primer término, que el demandado, señor Juan Carlos Becerra Guzmán, obtuvo 6.541 votos y el candidato que quedó en segundo lugar de votación 5.726, por lo que existía una diferencia de 815 votos, entre ambos y, en segundo lugar, que los actos de violencia afectaron un potencial electoral equivalente a 5.980 ciudadanos. A partir de ese examen particular, concluyó que las irregularidades comprobadas en el proceso ordinario tenían la entidad suficiente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para incidir en los resultados electorales, por lo que procedía declarar la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, para el período 2020-2023.

Luego, se refirió a la consecuencia de la nulidad del acto de elección y, explicó que si bien el artículo 288 de la norma multicitada no se refería, de manera expresa, a la causal de nulidad desarrollada en el ordinal 2.° del artículo 275, en la cual se erigía el sub judice, era posible aplicarlo analógicamente, con el propósito de definir si debía ordenarse repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados o en toda la circunscripción electoral, en atención al porcentaje de afectación del censo electoral, en aras de garantizar plenamente la voluntad popular y el sistema democrático.

Frente a tal situación, coligió que los actos de violencia en el municipio de Achí afectaron el derecho al voto a 5.980 ciudadanos habilitados para sufragar, lo cual equivalía al 34.76 % de ciudadanos inscritos en el censo de dicha circunscripción electoral y, de esta manera, como el porcentaje de afectación era superior al 25 % definido en la disposición normativa citada, era procedente ordenar realizar la elección de alcalde en todo el territorio.

En ese entendido, la Subsección encuentra que los desacuerdos expuestos por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán no están llamados a prosperar, puesto que la interpretación del Tribunal Administrativo de Bolívar se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un estudio de las particularidades del medio de control de nulidad electoral y de la afectación de los resultados electorales en el municipio de Achí, en cuanto a la elección del alcalde, por los actos violentos que se suscitaron en la contienda y la destrucción del material electoral, lo cual le permitió concluir que existía una incidencia de tal magnitud que conllevaba no solo declarar la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán, sino a ordenar repetir las elecciones, respecto a ese cargo, en toda la circunscripción electoral, en atención a las regulaciones previstas en los artículos 287 y 288 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, pues adoptó la decisión ahora acusada con fundamento en la interpretación que estimó era la correcta respecto al criterio de incidencia y la consecuencia de la anulación del acto administrativo electoral demandado, lo cual justificó suficiente y razonablemente, especialmente en los principios orientadores que rigen el procedimiento electoral.

Por tanto, fuerza concluir que el Tribunal accionado, al declarar la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Achí, no desatendió el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 ni aplicó de manera arbitraria y sin justificación el artículo 288 ejusdem. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, solicitado a través de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00597-00 Accionante: Juan Carlos Becerra Guzmán 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la solicitud de coadyuvancia de los señores Omar Meza, José Sierra Nova, Tatiana Acosta Ospino y Celmira Salcedo, en los términos expuestos en las consideraciones.

Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR