Micelio
11001032800020220016500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 242 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Manuela Polo Ochoa, Alexander Ferms De Medellin, Luis Humberto Guidales Garcia, Manuel Maria Garcia Lozano, Jorge Mario Lopez Sanchez, Veeduría Transparencia Electoral·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (principal)1 Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Acto electoral de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina como representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026.

Temas: Adición de sentencia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito presentado pro el señor Alexander Ferms de Medellín, demandante en el proceso 11001-03-28-000-2022-00234-00. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de única instancia 1. En decisión del 10 de agosto del 2023, la Sección Quinta decidió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas.” 1.2. Solicitud de adición 2. En memorial radicado 17 de agosto del 2023, el señor Alexander Ferms de Medellín puso de presente que con la providencia antes referida, “sólo da respuesta a los temas expuestos más no a la situación de cancelación de las credenciales y/o anulación de la elección o pérdida de investidura de los congresistas por las causales demandadas, dado que no se relacionan directamente los implicados, por lo cual, se considera como un error de procedimiento jurídico, al no resolver de fondo las solicitudes de manera integral y no definir concretamente la situación de los demandados”. 3.

A su vez, solicitó: • Que se reverse la decisión de negar las pretensiones acumuladas en el fallo de única instancia del 10 de agosto de 2023 de la demanda de nulidad electoral acumulada principal 11001-03-28-000- 2022-00165-00. • Que se emita el correspondiente auto de desarchivamiento del expediente de la demanda de nulidad electoral acumulada principal 11001-03-28-000-2022-00165-00. • Que, por tanto, se desarchive el expediente en mención. • Que, en consecuencia de lo anterior, se subsane el error jurídico de procedimiento por medio del acceso positivo de nuestras pretensiones en la demanda de nulidad en lo siguiente: 1.

Que se declare la nulidad electoral de los candidatos que resultaron electos en la citada lista para Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, según Declaratoria de Elección del formulario E26 del 13 de marzo de 2022, en su orden: David Alejandro Toro Ramírez, identificado con CC 71790301, avalado por el Movimiento Político Colombia Humana con el renglón 101, Susana Gómez Castaño, identificada con CC 1152205348, avalada por el Movimiento Político Colombia Humana con el renglón 102 y Luz María Múnera Medina, identificada con CC 43512602, avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) con el renglón 103.

Lo anterior de 1 Acumulado con los radicados 2022-00164, 2022-00234, 2022-00250 y 2022-00254. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad al artículo 184 de la Constitución Política de Colombia de 1991; y 3.

Que, en consecuencia, se ordene cancelar las respectivas credenciales expedidas a los ciudadanos David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, que los acredita como Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, de conformidad con el numeral 2 artículo 288 del CPACA. • Que, luego de lo anterior se declare la elección de los candidatos de la lista a cámara de representantes por la coalición Pacto Histórico Antioquia en su orden: renglón 104.

Fernando León Henao Zea, del Partido Político ADA, renglón 105. Cindy Yulieth Henao Manco, del Movimiento Político Colombia Humana y en el renglón 106. Manuel María García Lozano del Partido Político Polo Democrático Alternativo, así mismo, se les entreguen las respectivas credenciales que les acrediten como representantes a la cámara por el Departamento de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 5.

Por lo anterior, esta Judicatura es también competente para resolver las peticiones de adición y/o aclaración que se formulen contra la sentencia. 2.1. Cuestión previa 6. De la revisión del escrito presentado por el demandante del proceso 2022-00234-00, se observa que el mismo presenta unas peticiones tendientes a que se revoque lo decidido en el fallo del 10 de agosto del 2023 y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la elección de los demandados y se declare la elección de quienes siguen en el orden de elegibilidad. 7.

Sobre el particular, se resalta que el proceso de la referencia es de aquellos que el legislador ha catalogado como de única instancia, tal y como se desprende de la lectura del numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual, respecto del mismo no procede medio de impugnación alguno. 8. Así las cosas, ante la clara improcedencia de las peticiones presentadas en tal sentido en el escrito objeto del presente pronunciamiento, la Sala precisa que esta decisión se referirá exclusivamente a la presunta omisión en el pronunciamiento de algunos aspectos de la litis por lo que se rechazará de plano. 2.2.

Fundamento jurídico de la adición de sentencias en el medio de control de nulidad electoral 9. En punto de la adición, la Ley 1437 de 2011 dispone únicamente en su artículo 291 que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite3, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA, del siguiente tenor literal: 2 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)”. 3 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 10.

De conformidad con los preceptos transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 2.3. Estudio de las solicitudes adición en el caso concreto 2.3.1. Oportunidad 11. En cuanto hace a este requisito, la Sala estima que el mismo se encuentra debidamente acreditado.

La sentencia del 10 de agosto del 2023, fue notificada por correo electrónico del 11 siguiente, tal y como se constata en el índice 97 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 12. Por su parte, el memorial fue radicado el 17 de agosto del corriente año. Así las cosas, se tiene que la solicitud de adición fue presentada dentro de la oportunidad consagrada legalmente para el efecto4. 2.3.2.

Legitimación 13. El memorial fue suscrito por el señor Alexander Ferms de Medellín, quien funge como demandante en uno de los procesos acumulados, por lo que se observa que este requerimiento se cumple. 2.3.3. Motivación. Procedencia de la adición. 14. El peticionario expone en su intervención, entre otras cosas, que la decisión adoptada por esta Sección el 10 de agosto del corriente año, al momento de negar las pretensiones de las demandas, no respondió algunos cuestionamientos que se hicieron en su escrito inicial como lo fue la cancelación de la credencia y anulación de las elecciones o la pérdida de la investidura. 15.

Sobre dicho particular, es importante resaltar a la parte actora, que lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la elección demandada, sí fue objeto de decisión en la sentencia dictada al interior del proceso, pues sobre ello versa el numeral primero de la parte resolutiva de la misma, en donde se dispuso negarlas, al evidenciarse que las irregularidades alegadas no se configuraron. 16.

De otra parte, es importante mencionar que el presente trámite jurisdiccional no responde a uno de pérdida de investidura, pues dicha actuación es independiente y autónoma del medio de control de nulidad electoral, e incluso, cuenta con reglas propias a 4 Teniendo en cuenta los 2 días que transcurren para la notificación de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1881 del 2018, razón por la cual dicha circunstancia no hacía parte del objeto a ser decidido en la sentencia objeto de la solicitud de adición. 17.

Así mismo, lo referente a la cancelación de la credencial, es una consecuencia de la eventual decisión judicial que accede a lo solicitado por la parte demandante, tal y como se deriva del contenido del numeral 2º del artículo 288 de la Ley 1437 del 2011, que señala “cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes (…)”. 18.

Por lo dicho, en la medida en que el fallo resultó adverso a las pretensiones del accionante, es decir, no hubo declaratoria de nulidad de la elección demandada, no resulta procedente dictar pronunciamiento alguno sobre dicho particular. 19. Bajo estas circunstancias, se concluye que, respecto de la sentencia del 10 de agosto del 2023, no se evidencia que se haya dejado de resolver algún asunto de la litis que, por disposición legal, debía de ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual, la solicitud elevada en tal sentido será negada. 20.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la petición de revocar lo decidido en el fallo del 10 de agosto de 2023 y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la elección de los demandados, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición del fallo del 10 de agosto del 2023 presentada por el señor Alexander Ferms de Medellín.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: En firme la presente providencia, proceder al ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.