Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Patricia Tobón Yagarí interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío solicitando se amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio”.
Estima que los aludidos derechos fueron conculcados con ocasión del auto proferido por el precitado juzgado el 16 de mayo de 2023, mediante el cual se le impuso una sanción por desacato consistente en una multa de tres (3) SMLMV en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y por el auto del 23 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la sanción por desacato en el proceso radicado con el nro. 63001 3333 006 2023 00036 02. 1 Ingresado al despacho el 24 de julio de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su honorable despacho suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en mi contra mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA a través de auto del día 23 de mayo de 2023 hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto litigioso por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela […]”.
(Subrayas y negrillas en el escrito de tutela) (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público3. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado4: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado5: “[…] 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). 4 Corte Constitucional. Auto 259 del 12 de noviembre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.
El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26.
En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]”.
(Se destaca) (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte actora, dado que lo perseguido es la suspensión provisional de una decisión judicial que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta en un trámite incidental por desacato. En esa medida, como la tutela contra una providencia judicial procede de manera excepcional, es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan al fallo controvertido, previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.
A lo que se agrega que, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la suspensión “de la orden de multa que impuso el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en mi contra mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA a través de auto del día 23 de mayo de 2023”, significaría determinar, en esta etapa, si en las providencias controvertidas se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela.
Por último, la interesada tampoco expuso los motivos por los que la sanción impuesta en las providencias judiciales implica un riesgo inminente para los derechos fundamentales que invocó en la tutela (“debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio”), lo que demostraría la necesidad de suspender los autos atacados.
Lo anterior, dado que, de tales razones se desprenderían si el paso del tiempo traería consigo que la amenaza de un derecho fundamental se concrete en una vulneración o, cuando se constata la ocurrencia de una violación, sea urgente precaver su agravación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, el despacho requerirá al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegue copia digital o el hipervínculo del expediente radicado con el nro. 63001 3333 006 2023 00036 02.
Igualmente, se dispondrá, en la parte resolutiva, vincular por tener interés en las resultas del proceso a la señora Rubiela Caro Naranjo, toda vez que promovió el incidente de desacato objeto de la tutela. Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Tobón Yagarí contra el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora.
Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Rubiela Caro Naranjo, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo considera, rinda un informe y allegue los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03918-00 Accionante: Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sexto. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegue copia digital o el hipervínculo del expediente radicado con el nro. 63001 3333 006 2023 00036 02.
Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.