Micelio
47001233100020100051002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-04-01

Radicación interna: 1624-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Maria Del Carmen Marquez Bustamante·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001 23 31 000 2010 00510 02 (1624-2019) Demandante: María del Carmen Márquez Bustamante Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, solicitada por la apoderada de la parte demandante, visible a índice 61 de SAMAI.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento la doctora María del Carmen Márquez a través de apoderada judicial, solicitó se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998. En primera instancia, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la señora María del Carmen Márquez Bustamante la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, con la advertencia que, en todo caso, sumándola a los demás ingresos salariales debe ascender al 80% de lo que por todo concepto debe recibir un Magistrado de Alta Corte.

En fallo de 6 de junio de 2023, la Sección Segunda en Sala de Conjueces decidió modificar y confirmar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de corrección, advierte esta Sala de Conjueces que en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído dictado por esta Corporación, se confirma la sentencia de 29 de marzo de 2018, siendo correcto afirmar que la fecha es 29 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Sobre el particular vale la pena recordar que el artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa que procede la corrección de errores de toda providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Dispone la norma lo siguiente: “…Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.…” Para la Sala el yerro advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no fue la proferida el 29 de marzo de 2018, sino la dictada el 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

En ese sentido, se accederá a la solicitud de corrección de sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.