Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: MAPLE RESPIRATORY I.P.S. S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda por falta de subsanación. AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de la referencia, al considerar que no había sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto del 18 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Maple Respiratory I.P.S. S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), Cafesalud EPS S.A. en Liquidación y Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.1, y formuló las siguientes pretensiones2: 1 Esta sociedad fue incluida como demandada en la subsanación de la demanda. 2 Página 14 de la demanda.
Expediente digitalizado en el índice 2 del sitio del proceso en el sistema SAMAI. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “Primera. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. A-006123 de 12 de enero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A004022 de 2020, acto administrativo respecto del cual se agotó la respectiva vía administrativa y que, por ende, comprende también la nulidad de la Resolución No. A-004022 de 2020 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación”.
Segunda. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene - según los soportes obrantes- el reconocimiento y pago de las sumas debidamente indexadas, relativas a la acreencia derivada de la prestación de servicios médicos, con cargo a la masa del del proceso liquidatorio Cafesalud. Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a Cafesalud reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes, generados sobre la suma reclamada por Maple Respiratory, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Cuarta. Que, así mismo, se condene en costas y agencias en derecho a Cafesalud”. 1.2. Mediante el auto del 18 de abril de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda con fundamento en que, entre otros aspectos, no se habían enviado de manera simultánea las copias de la demanda y sus anexos a la parte accionada, como lo ordena el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. 1.3.
Dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora presentó escrito al que adjuntó las capturas de pantalla de los correos electrónicos del 4 de mayo de 2023, dirigidos a la Supersalud y a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., con el asunto “Traslado demanda nulidad y restablecimiento del derecho Maple Respiratory Vs. Cafesalud - Resolución No. A-006123”, a los cuales adjuntó 19 archivos.
II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la actora no había subsanado el defecto advertido en el auto del 18 de abril de 2023, porque solo envió la copia de esta y de sus anexos a la parte accionada el 4 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad a la radicación del escrito introductorio, y no de manera Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co simultánea, como a su juicio lo ordena el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de rechazo y adujo que, si bien no envió de manera simultánea con la presentación de la demanda las copias de esta y de sus anexos a la parte contraria, lo cierto es que remitió tal documentación el 4 de mayo de 2023, con la finalidad de subsanar la falencia advertida en el auto de inadmisión. Enfatizó que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dar la oportunidad de corregir los yerros formales que se adviertan al estudiar la admisibilidad del medio de control.
Y que, por lo anterior, no tendría sentido otorgar un término para que el interesado acredite la remisión de la demanda y sus anexos, para luego rechazarla porque no se hizo de manera concomitante con su radicación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 16 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda, al configurarse el supuesto de que trata el numeral 2° del artículo 169 del CPACA.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 7 de julio de Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 20233, y el recurso de apelación fue instaurado el día 12 del mismo mes y año4.
Entonces, fue radicado oportunamente y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 24 de abril de 20245, a través del cual, además, rechazó por improcedente el recurso de reposición. 4.2. Análisis del caso 4.2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste determinar si es posible tener por válidamente subsanada la demanda, si el envío de esta y de sus anexos a la accionada no se realizó de manera concomitante con su radicación, sino dentro del término concedido en el auto de inadmisión. 4.2.2.
Al respecto, la Sala advierte que, con el escrito de subsanación, para acreditar el cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, la demandante aportó dos correos electrónicos enviados el 4 de mayo de 2023 a la Supersalud y a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., a los cuales adjuntó copia de la demanda, de la subsanación y de sus anexos.
Pese a lo anterior, el Tribunal rechazó el medio de control al considerar que la norma referida exige que el envío de tales documentos a la parte accionada se realice de manera simultánea con la presentación de la demanda, lo que no se cumplió en este caso, pues la actora los envío dentro del término de subsanación. Al respecto, es pertinente tener en cuenta el artículo 162, numeral 8º, del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que reza: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando 3 Índice 13 del proceso de primera instancia en SAMAI. 4 Índice 14 ibidem. 5 Índice 20 ibidem.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con la disposición citada, el demandante debe enviar por medios electrónicos a la parte contraria la copia de la demanda o la subsanación y de sus anexos, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde el demandado recibe notificaciones.
Vale recordar que tal requisito tiene origen en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20206, en relación con el cual, al ejercer el control de constitucionalidad, la Corte Constitucional7 señaló que corresponde a “una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales”, y que tal medida “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”.
De acuerdo con lo anterior, el presupuesto establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA encuentra justificación en el deber de colaboración con la administración de justicia y en los principios de economía procesal y celeridad, en la medida en que facilita la notificación a la parte contraria. No obstante, tal disposición no establece que el incumplimiento de este requisito de lugar al rechazo de plano de la demanda.
Además, el artículo 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Sentencia C-420 de 2020, magistrado ponente (E) Richard S. Ramírez Grisales, que declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 169 del CPACA, que regula las causales de rechazo, no establece ninguna relacionada con el incumplimiento de tal obligación. Por lo tanto, es claro que se trata de un presupuesto susceptible de subsanación dentro del término fijado para corregir la demanda, lo cual resulta coherente con el efecto útil de la norma8, que, como acaba de verse, consiste en que, en concordancia con los principios de economía y celeridad, los accionados conozcan las pretensiones y los argumentos que se formulan en su contra y así puedan ejercer de manera ágil los derechos de contradicción y defensa.
Esta Sala ha sostenido tal postura de manera reiterada9 y, particularmente, en el auto del 20 de enero de 202310, manifestó lo siguiente: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: ‘[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]’”.
(Resaltados de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la providencia apelada no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no haberse acreditado el envío simultáneo de las copias de esta y de sus anexos a la parte accionada, pues tal requisito podía ser subsanado mediante la remisión de tales 8 En tal sentido se pronunció esta Sala en el auto del 15 de diciembre de 2023, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación: 25000-23-41-000-2020-00384-01, y en el auto del 7 de julio de 2023, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 25000-23-41-000-2022-01471-01. 9 Cita original: “Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000- 23-41-000- 2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022- 00670-01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés”. 10 Cita original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00502 01 Demandante: Maple Respiratory I.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co documentos dentro del término conferido para la subsanación, lo cual en efecto se hizo mediante los correos electrónicos del 4 de mayo de 2023. 4.3.
Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.