Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210003900 Demandante: Embotelladora Capri Ltda. en reorganización Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Capri Sun AG Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de unas personerías a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Embotelladora Capri Ltda. en reorganización 1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 65479 de 4 de septiembre de 2018, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 7 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distintivos; y la Resolución núm. 42754 de 29 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada negar la cancelación total por no uso del registro núm. 500.766 para la marca mixta CAPRI FRUT y mantener vigente el mencionado registro que identifica productos de la Clase 32 de Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3.
Este Despacho, mediante auto de 9 de agosto de 20213 inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4. Este Despacho, mediante auto de 24 de mayo de 20245, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, se vinculó a Capri Sun AG, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma6, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada7 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso8, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas10. 3 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web SAMAI 4 Cfr. Índice núm. 11 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. Índice núm. 24 aplicativo web SAMAI 8 Cfr. Índice núm. 23 aplicativo web SAMAI 9 Cfr. Índice núm. 27 aplicativo web SAMAI 10 Cfr. Folios 430-446 3 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; y v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial y vi) el reconocimiento de unas personerías.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8. Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente 11 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.
(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si resoluciones núms. 65479 de 4 de septiembre de 2018 y 42754 de 29 de julio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se canceló por no uso el registro de la marca mixta CAPRI FRUT que identifica “[…] JUGOS DE FRUTAS, AGUAS MINERALES, GASEOSAS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS;
ZUMOS DE FRUTAS […]” productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes probatorias 13.
Vistos los artículos 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el proceso.
Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, y 7 del acápite 7.1. del capítulo de “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]”15 de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que ya fueron aportados y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. 15.
Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias documentales contenidas en los puntos 4, 7 y 8 del acápite 7.1. del capítulo de “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]”16 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el acápite 7.2. del capítulo “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]” de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 15 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI 16 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI 6 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 17.
Se negará, por innecesaria, la primera solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda17, comoquiera que fueron documentos para la contestación de la demanda. 18. Se negará, por inútil, la segunda solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda18, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de los alegatos y la interpretación prejudicial 19. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 20. Vistos el artículo 33 del Anexo 2420 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200121 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 21.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 17 Cfr. Índice núm. 23 aplicativo web SAMAI 18 Cfr. Índice núm. 23 aplicativo web SAMAI 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 21 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 23. Atendiendo a que la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.522.559, con la tarjeta profesional de abogada núm. 237.146, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 24.
Atendiendo a que el abogado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.416.654, con la tarjeta profesional de abogado núm. 80.677, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 22 Cfr. índice núm. 24 aplicativo web SAMAI. 23 Cfr. índice núm. 24 aplicativo web SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los acápites 7.1. y 7.2. del capítulo “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Pablo Concha Delgado para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos referidos en el poder que obra en el expediente.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado