Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50025) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia – Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – No se aplican Síntesis del caso: Se pretende recuperar el dinero pagado por una condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se alega que el demandado, en su calidad de Fiscal General de la Nación declaró insubsistente a una mujer que tenía fuero de estabilidad por encontrarse en estado de gravidez. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. trámite relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de septiembre de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso el medio de control de repetición2 contra el señor Luis Camilo Osorio Isaza. 2.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare responsable al Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, de los perjuicios generados a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, en relación con la sentencia promovida por el Tribunal Contencioso Administrativa de Cundinamarca, donde se condena a la Fiscalía General de la Nación fechada el 20 de Septiembre de 2007, la cual es confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2010, donde se reconoció dinero a la señora LUZ DARY CAMARGO NOVA, en relación con su declaratoria de insubsistencia. 2.
Que, en consecuencia, de la anterior declaración, se condene al Doctor LUIS CAMILO OSORIO, a cancelar la suma de (…) $ 384,057,967, 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 11 archivo Demanda expediente digital.
Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 debidamente indexada, a favor de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, suma de dinero que pago esta Entidad a la señora LUZ DARY CAMARGO NOVA. 3.
Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.” 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El señor Luis Camilo Osorio Isaza ejerció como Fiscal General de la Nación desde el 31 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2005. 5. 2) En ejercicio de ese cargo, el 4 de julio de 2002, expidió la Resolución No. 0-1171 por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Dary Camargo Nova, quien ocupaba, en provisionalidad, el cargo de Investigador Judicial I de la división de investigación de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Se ordenó comunicar y cumplir esa decisión. 6. 3) El 9 de julio de 2002, la señora Luz Dary Camargo Nova informó, de forma escrita y también de forma oral, al jefe de personal de la Fiscalía General de la Nación, que se encontraba en estado de embarazo.
Posteriormente, se le notificó la Resolución No. 0-1171 de 4 de julio de 2004. 7. 4)El 17 de julio de 2002, la señora Luz Dary Camargo solicitó que esa decisión fuera revocada comoquiera que, con anterioridad a su notificación, la oficina de personal ya conocía su estado de embarazo y, en consecuencia, su fuero de maternidad que le daba estabilidad en el empleo.
Mediante escrito de 5 de agosto de 2002, el Fiscal General de la Nación le negó la petición por considerar, entre otros, que, para el 4 de julio de 2002, fecha en que se expidió el acto, no se conocía del estado de embarazo de la trabajadora, el cual solo fue informado el 9 de julio. 8. 5) Luz Dary Camargo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0-11171 de 4 de julio de 2002 y del acto de 5 de agosto de 2002 que resolvió la solicitud de revocatoria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto que la declaró insubsistente y del que resolvió la revocatoria directa y ordenó el pago de salarios y prestaciones por tres meses, porque, a su juicio, se violaron las normas en que debían fundarse. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, modificó la decisión en el sentido de ordenar también su reintegro.
Aseguró que los actos administrativos demandados eran nulos porque se configuró una desviación del poder. 9. 3) La Fiscalía le pagó a la señora Luz Dary Camargo $384.057.967 para cumplir el fallo judicial. 10. La Fiscalía General de la Nación citó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, de manera completa (con todos los supuestos de culpa grave) sin explicar qué supuesto se configuraba en el caso concreto.
Posteriormente, señaló Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 dos aspectos.
El primero, que el actuar del entonces Fiscal General de la Nación “decanta la clara falsa motivación, falta de motivación y la ostensible desviación de poder al equiparar el cargo que ostentaba la señora Camargo Nova en Provisionalidad, como uno de libre nombramiento y remoción, y al no dar razones jurídicas ni tampoco valederas para el mejoramiento de la función pública”.
El segundo, citó la sentencia de nulidad y restablecimiento proferida por el Consejo de Estado y resaltó con negritas la parte de la sentencia que indicó que, en el acto administrativo acusado se configuró “la desviación de poder que implica la nulidad total de los actos acusados (…)” 1.2 Contestación de la demanda 11. El señor Luis Camilo Osorio Isaza, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones.
Alegó que había ocurrido la caducidad de la acción. Respecto del fondo, en síntesis, señaló que no se probó la presunción de “dolo”. Aseguró que la parte demandante se limitó a señalar que el dolo se configuraba porque, en la sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó que se actuó con desviación de poder pues, a pesar de conocer el estado de gravidez de la señora Luz Dary Camargo, fue declarada insubsistente, lo que implicaba que su retiro obedeció a esa razón. Sin embargo, afirmó que, para el 4 de julio de 2002, fecha de expedición del acto administrativo, el señor Luis Camilo Osorio no conocía esa situación, de la cual solo se enteró el 9 de julio de 2002, cuando ya se había adoptado la decisión de retiro. 1.3.
Trámite relevante en única instancia 12. El 20 de noviembre de 2020, el Despacho ponente negó la solicitud de adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada presentada por el demandado3. Lo anterior, porque, con las pruebas que reposaban en el expediente, no era posible concluir que se había configurado la caducidad. El 12 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia inicial a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público.
Se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se resalta que, en la etapa de pruebas, en virtud de la petición que hizo la parte demandante: Fiscalía General de la Nación, se decretaron las pruebas documentales4. El 17 de marzo de 2025 se prescindió de realizar la audiencia de pruebas y se ordenó, en ese auto, incorporar las pruebas documentales allegadas.
El 11 de abril de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión. 3 Por considerar que se había configurado la caducidad 4 De igual manera Solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A se sirva OFICIAR: 1) Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda – Subseccion A, con el fin de que se allegue a su despacho: copia completa y auténtica de las actuaciones del proceso de referencia y/o radicado 250002325000200211652-01. 2) Que se tome como sentencia trasladada el numero de radicado 250002325000200211652-01, providencia del Consejo de Estado del 03 de junio de 2010, Numero interno 0528-2008 3) A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Dirección Seccional Administrativa y Financiera Nacional, (…), con el fin de que se allegue al presente proceso de acción de repetición, copia autentica del extracto de la hoja de vida del Doctor LUIS CAMILO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.126.289. 4) A el Banco COLMENA BCSC, HELM –BANK, Banco de Bogotá con el fin de que se sirva certificar que efectivamente el día 30 de Noviembre de 2011, o en sus dias aledaños mediante transferencia electrónica de fondos, se consignó por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…), a nombre de LUZ DARY CAMARGO NOVA, el valor correspondiente a $114.135.793, $71.334.870 y 99.868.818, respectivamente.
Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Indicó que se probó el elemento objetivo (condena, pago y calidad de agente). Respecto del elemento subjetivo afirmó que “la entidad sí tenía conocimiento del estado de embarazo de la señora Camargo Nova antes de haberle notificado el acto administrativo de insubsistencia”. Concluyó que el demandado era responsable “a título de dolo”.
El demandado aseguró que, de manera equivocada, en la demanda, la Fiscalía hizo alusión, de manera genérica, al artículo 6 (culpa grave), cuando el contenido de la presunción correspondía a un supuesto de hecho del artículo 5 (dolo) de la Ley 678 de 2001. Aseguró que, aunque en la sentencia ordinaria se hubiera indicado que existió desviación de poder, lo cierto es que no se probó que el demandado hubiera actuado de esa manera por la sencilla razón de que cuando expidió el acto no conocía el estado de gravidez de la funcionaria.
En esa medida, su retiro no pudo obedecer a que se hubiera encontrado embarazada sino a la mejora del servicio. 14. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque, aunque se probó el elemento objetivo, no se probó el elemento subjetivo. Aseguró que la sentencia ordinaria no resultaba plena prueba del dolo con el que actuó el demandado porque ahí se hizo un reproche institucional y no individual y porque, en todo caso, no podía trasladarse de manera automática lo ahí establecido.
Señaló que, aparte de la sentencia, no había pruebas que hubieran demostrado un actuar doloso. El 13 de mayo de 2025 ingresó el asunto para fallo5. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. elemento objetivo; 2.3. elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 15.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente6. En este asunto, el pago se realizó el 30 de noviembre de 20117, antes del plazo que tienen las entidades públicas para pagar las sentencias, que corrió hasta el 23 de febrero de 20128.
En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago, esto es, desde 1 de 5 Aunque el asunto ingresó en el mes de mayo de 2025 para fallo, esta Sala, al tratarse de una repetición, lo resolverá por encontrarse en una de las situaciones previstas en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 que estableció: (…) Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: (…) 2.
Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.” 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2 literal L) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 7 Anexos de la demanda e índices 103, 117 y 135 de Samai que contienen las certificaciones de los bancos: Banco Caja Social, Banco de Bogotá e Itaú. 8 La sentencia cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2010 (expediente ordinario de nulidad y restablecimiento) (18 meses: 23 de febrero de 2012) Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013.
Dado que la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 2013, se radicó dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal l. 16. Respecto del régimen jurídico aplicable, se establece que se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. En este caso, por la fecha de los hechos, esto es, julio de 2002, habría lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, si no fuera porque no se invocaron de manera adecuada en la demanda9.
La demandante no invocó una presunción de manera clara, concreta y suficiente, por lo que no puede el juez en la Sentencia adecuar la demanda a la presunción que, a su juicio, más se ajuste porque ello implicaría, de un lado, desconocer que era el demandante el llamado a señalar la presunción y desplegar todos sus esfuerzos probatorios para demostrar el hecho base10 y, de otro, desconocer el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, se hará un estudio de la responsabilidad del demandado por fuera de las presunciones. 17. La Sala estudiará los tres elementos objetivos: existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 18. Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque: en primer lugar, no se explicó de manera clara en la demanda cómo se configuró el elemento subjetivo.
En segundo lugar, porque, en todo caso, con las pruebas que hay en el proceso, no se acreditó ese elemento comoquiera que no se probó que el retiro de la señora Luz Dary Camargo Nova hubiera ocurrido por fines desviados a los que le interesan al Estado, esto es, por el hecho de estar embarazada. 2.2. Elementos objetivos 19. La existencia de la condena.
Está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 20 de septiembre de 200711, modificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 3 de junio de 201012 ejecutoriada el 23 de agosto de 2010. En ellas se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Luz Dary Camargo Nova y el que resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa.
A título de restablecimiento, se ordenó: a. reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones 9 En ella, respecto del elemento subjetivo se limitó a citar de manera general, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que hace alusión a la culpa grave. Sin embargo, no se explicó de manera clara, concreta y suficiente cuál era el supuesto de hecho que se aplicaba en este caso e incluso, cuando se citó la Sentencia ordinaria se resaltó que el acto administrativo anulado se anuló por la configuración de la desviación de poder, lo cual, no hace parte del supuesto de hecho del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 10 Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la Sentencia C 374 de 2002 sostuvo “(…) el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, (…)” 11 Folios 196 a 208 del Cuaderno principal 12 Folios 338 a 360 del Cuaderno principal Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que fuera reintegrada. 20.
Frente al pago. Está demostrado con las consignaciones aportadas con la demanda por cesantías, salud y pensión y con los certificados bancarios aportados por los Bancos Caja Social, Banco de Bogotá e Itaú de los valores desembolsados a la señora Camargo Nova. Se acreditó que el pago se efectuó por el valor de $ 384.057.967 en favor de la señora Luz Dary Camargo Nova. 21.
Respecto de la calidad de agente está demostrada con la Resolución No. 0-1171 de 4 de julio de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Luz Dary Camargo Nova, suscrita por el señor Luis Camilo Osorio Isaza en su calidad de Fiscal General de la Nación13. 2.3. Elemento subjetivo 22. El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente.
En el caso concreto, la parte demandante no fue clara en explicar por qué se configuró el elemento subjetivo. Adicionalmente, dado que no se deben observar las presunciones, no se puede entender demostrado que el demandado obró con desviación del poder, porque de ello no existen pruebas específicas en el expediente. Así, la sentencia de nulidad y restablecimiento es inconducente para demostrar el actuar doloso del agente del Estado y, con las otras pruebas, no se acreditó que el actuar del demandando hubiera sido provisto de culpa grave. 23.
La Fiscalía General de la Nación, en su demanda, no fue clara y se limitó a citar de manera general el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que alude a los hechos base que permiten presumir culpa grave. Sin embargo, no explicó cuál era el supuesto configurado y se limitó, de un lado, a señalar que, en el acto administrativo de retiro, no se dieron razones jurídicas ni valederas para el mejoramiento de la función pública y, de otro, a citar textualmente la parte de la sentencia de nulidad y restablecimiento de segunda instancia, en la que se indicó que el acto de insubsistencia estuvo viciado por desviación de poder.
Las anteriores afirmaciones, en este caso, no constituyen una argumentación suficiente respecto de la configuración del elemento subjetivo del señor Luis Camilo Osorio porque: no desarrollaron por qué la desvinculación del servicio sin motivación constituye por sí sola una culpa grave y no explicaron por qué lo resuelto en esa sentencia se hacía extensivo a la conducta del demandado.
Eso sin contar que, como lo indicó la defensa, se citó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (en su redacción original), cuando es el artículo 5.1 de la misma ley, el que indicaba que se presumía la existencia de dolo del agente público, cuando el acto 13 Folio 3 cuaderno principal Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 administrativo hubiera sido declarado nulo por desviación de poder.
Frente a esta situación, debe destacarse que, tan no fue clara la postura de la Fiscalía, que, aunque en la demanda se aludió únicamente a la culpa grave, en los alegatos de conclusión se pidió que se condenara al demandado por dolo. 24. En consecuencia, la falta de claridad de la demanda y la falta de argumentación para explicar por qué se acreditó la culpa grave (que fue la que alegó en su escrito inicial), representan un primer obstáculo para dar por configurado el elemento subjetivo en este caso. 25.
Adicionalmente, debido a esa falta de claridad que impide observar las presunciones, la Sala concluye que, por fuera de ellas, no se puede entender demostrado que el demandado obró con desviación del poder con la simple prueba de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque, en primer lugar, las consideraciones de esa decisión no le son oponibles al señor Luis Camilo Osorio, quien no participó en ese proceso judicial y, en esa medida, lo aquí resuelto no se puede basar en esa sentencia y, en segundo lugar, porque ahí no se hizo un análisis concreto de la conducta del señor Luis Camilo Osorio, sino un estudio de la validez del acto administrativo. 26.
Finalmente, con las demás pruebas que reposan en el expediente no está acreditado que se hubiera configurado el elemento subjetivo14 en los términos vagamente planteados en la demanda, porque: 27. a) Para la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento de Luz Dary Camargo Nova, en primer lugar, no era claro que no se pudiera ejercer la facultad discrecional respecto de los empleados vinculados en provisionalidad15. 28. b) En todo caso, tampoco es claro que el retiro de Luz Dary Camargo hubiera obedecido a su estado de embarazo porque, como se indica en la propia demanda, el acto administrativo que la declaró insubsistente fue del 4 de julio de 2002 y ella informó que se encontraba en embarazo el 9 de julio de 2002, fecha en que otros funcionarios diferentes al nominador, le comunicaron la insubsistencia. 29. c) Si bien, para la fecha en que se resolvió la solicitud de revocatoria directa, esto es el 5 de agosto de 2002, ya se conocía el estado de embarazo de la señora Camargo Nova, el argumento para mantener la 14Principalmente, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0-1171 de 4 de julio de 2002, por medio de la cual se la declaró insubsistente.
El oficio de 9 de julio 2002, mediante el cual informa de manera escrita que se encontraba en estado de embarazo. La solicitud que elevó la demandante el 17 de julio de 2002 para que fuera revocada la declaratoria de insubsistencia. La respuesta negativa del 5 de agosto de 2002. Adicionalmente, la hoja de vida de Luis Camilo Osorio Isaza. 15 Aunque no se desconoce que la Fiscalía general de la Nación tiene un régimen especial, se debe destacar que fueron la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 21 de abril de 2005 los que, en el régimen general, previeron la obligación de motivar estos retiros en empleados vinculados en provisionalidad.
Además, incluso, su aplicación no era indiscutible. Prueba de ello es que, tan solo el 23 de septiembre de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda (Sentencia de 23/09/10 Rad. 0883-08) se pronunció y estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado.
Radicado: 110010326000-2014-00024-00 (50.025) Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 decisión fue que, en efecto, para le fecha en que se adoptó la decisión, esto es 4 de julio de 2002, ello no se conocía. Argumento que tiene un grado de razonabilidad y no puede constituir una conducta arbitraria del demandado. 30.
En consecuencia, para la Sala, dado que no fueron invocadas de manera correcta, no pueden aplicar las presunciones. En esa medida, la sentencia de nulidad y restablecimiento no basta para configurar el elemento subjetivo. Por fuera las presunciones, no se puede basar la decisión en esa sentencia y, con las otras pruebas, como lo afirmó el Ministerio Público, no es posible demostrar el elemento subjetivo.
Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas 31. En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como se negaron las súplicas de la demanda, la Fiscalía General de la Nación debe asumir las costas que se liquidarán en forma concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las costas incluyen las agencias en derecho, que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARA VOTO