CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: MARÍA ISABEL GALLARDO ORTIZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, según lo dispuesto por el artículo 242° CPACA. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de junio de 2024, María Isabel Gallardo Ortiz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, la Nación- Ministerio del Trabajo y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la providencia del 16 de noviembre de 2023, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Unidad 1 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2018-00660-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y otros.
En virtud del amparo, solicita que el derecho alegado sea tutelado y que se ordene a las autoridades accionadas a: «Reconocer acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolución 001085 de 2011 violación al debido proceso por el cual se reconoce el 50% de una pensión de sobreviviente y se deja en suspenso el 50% restante» 2.
Hechos relevantes María Isabel Gallardo Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, la Nación-Ministerio del Trabajo y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior con el fin que se le reconozca la totalidad de una pensión de sobreviviente.
El asunto actualmente está en trámite en primera instancia, en el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A que, por auto del 16 de noviembre de 2023, la autoridad realizó un control de legalidad a las actuaciones adelantadas hasta ahora al interior del proceso y resolvió darle trámite de sentencia anticipada, prescindiendo de la audiencia inicial.
Como fundamento fáctico, la parte actora expresó: «HECHOS 1)
PRIMERO: En el proceso se emite providencia donde se reconoce pensión a mi poderdante. 2)
SEGUNDO: Mi poderdante no tiene ninguna clase de ingresos mensuales para su vida digna y derecho a salud. 3)
TERCERO: Se encuentra en trámite un recurso de reposición subsidio apelación presentado de considerarse necesario siendo que ya ha transcurrido un tiempo prudencial para reconocer pensión.» 3. Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La solicitante pretende que su derecho al debido proceso sea tutelado.
Si bien la solicitud no es clara ni precisa respecto de los fundamentos fácticos y lo que pretende con el amparo, es posible dilucidar que considera vulnerado el derecho mencionado con ocasión a la decisión del 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió prescindir de la audiencia inicial y dio trámite de sentencia anticipada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la accionante funge como demandante.
La solicitante hace referencia al artículo 35 ley 1437 de 2011, según el cual, las autoridades promoverán la participación ciudadana y asegurarán el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. Seguido a esto, manifiesta: «Las sentencias definen si se va resolver mediante acto administrativo; en este caso particular el reconocimiento de la pensión a mi poderdante por petición de las partes o de oficio no realizar la audiencia de inicio.
Pero en el presente caso esta contestada la demanda y es un proceso administrativo la vía administrativa (vía gubernativa) este agotado motivo de la presente demanda razón rogada de realizar la audiencia inicial trámite respectivo debido proceso. Se enfatiza, ya lo reconocido en providencia emitida por el despacho respectivo tribunal sala 04 administrativo radicado 660-2018 siendo inviable desconocer el derecho reconocido en providencia y reconocer pensión y pago a mi poderdante.
No puede ser mas gravosa la situación a mi poderdante en el presente proceso; motivo de la presente acción de tutela mi poderdante carece de recursos económicos actualmente y necesita un ingreso mensual para su subsistencia. Finalmente de considerarse necesario por encontrarse escrito con pensión se realice animo conciliatorio de reconocimiento de la misma permitido en ley.» De lo anterior, es posible dilucidar que la vulneración al derecho mencionado se entiende ocasionada, por un lado, al haber dado trámite al proceso para proferir sentencia anticipada y, por otro lado, puesto que la pensión reclamada aún no ha sido reconocida ni pagada en su favor. 4.
Trámite de primera instancia El 12 de junio de 2024 se inadmitió la acción de tutela. Se concedió un término a la solicitante para que indicara de manera clara los hechos que motivan su presentación, la acción u omisión que reprocha de las autoridades que acciona y para que expresara con claridad sus pretensiones. El 19 de junio de 2024 la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia accionante aportó escrito en el que atendió el requerimiento y procedió a aclarar la acción de tutela.
El 28 de junio siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró el derecho fundamental alegado.
Adujo que, si bien la solicitud no es del todo clara, lo que pretende la accionante con la solicitud es dar un impulso procesal al proceso ordinario. Sostuvo que no tiene competencia para efectuar lo pretendido en el escrito de tutela, pues impulsar el proceso es parte de las funciones asignadas a las autoridades judiciales. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la solicitud no es clara respecto de lo que se pretende.
A pesar de lo anterior, sostuvo que, a partir del análisis del escrito, lo que parece que pidió la accionante, fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, objeto de estudio en el trámite ordinario. De otro lado, considero que no es dable que censure, vía tutela, la decisión del 16 de noviembre de 2023, pues la accionante no interpuso el recurso de reposición procedente y, por tanto, no agotó las herramientas con las que contaba para controvertir la decisión. Además, sostuvo que: es claro que la actora incurre en un error interpretativo, al considerar que la fijación del litigio es una decisión definitiva sobre la cual el Tribunal y la parte demandada se encuentran obligadas a reconocerle de manera inmediata una pensión de sobreviviente, tema que solicita sea estudiado en esta instancia, pero que además no es de relevancia constitucional por ser un debate estrictamente legal que se abordará en la sentencia. También remitió copia digital el expediente ordinario.
Las demás partes guardaron silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente el amparo en la medida que la solicitud de tutela no ofreció mayor claridad respecto de las pretensiones y los hechos descritos. Adujo que no 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, en virtud del artículo 242 del CPACA la actora tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la providencia del 16 de noviembre de 2023, previo a la presentación de la solicitud de tutela.
Sin embargo, aquella no justificó dicha inactividad, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela procediera como un mecanismo transitorio. También consideró que, al tratarse de un asunto que está en trámite, la intervención del juez de tutela, en principio, se encuentra vedada. La solicitante impugnó. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el A Quo, y que se reconozca, a su favor, la pensión de sobrevivientes solicitada.
El 26 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP pidió que la decisión proferida en primera instancia fuera confirmada. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.7 La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La solicitante considera que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio.
Por lo anterior, pide que sea reconocida en su favor la totalidad de una pensión de sobreviviente, la cual está siendo estudiada por el Tribunal accionado. La providencia cuestionada se notificó por estado el 17 de noviembre de 2023, (según índice 27, del expediente ordinario SAMAI) y el 20 de noviembre siguiente se envió correo electrónico de la notificación. De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 20 de mayo de 2024.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de junio de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. Además, la accionante no expuso razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto. No obstante, la Sala advierte que, la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tenía a disposición el recurso de reposición contra el auto del 16 de noviembre de 2023.
En efecto el artículo 242 del CPACA, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal que predique lo contrario. Por lo anterior, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo alternativo ante la posibilidad de interponer recursos ordinarios. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Como el proceso se encuentra en curso y pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial accionada, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.
Lo anterior, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, por el canal 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia adecuado, comunicado y dispuesto por la autoridad accionada, el pronunciamiento que ahora reprocha no fue tenido en cuenta en la providencia enjuiciada8.
Por último, la Sala advierte que, la accionante pide que le sea reconocida y pagada, en su favor, la totalidad de una pensión de sobrevivientes, sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general las acreencias laborales no son susceptibles de amparo por vía de tutela debido que el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial, según el caso.
Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante,9 situación que no fue acreditada por la accionante. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de María Isabel Gallardo Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, la Nación-Ministerio del Trabajo y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018 [fundamento jurídico 11]. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02901-01 Solicitante: María Isabel Gallardo Ortiz Acción de tutela – Sentencia segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ