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18001233100020100031001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-12-14

Radicación interna: 58507 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Naim Marmolejo Lozada, Carmencita Torres Ortiz·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507)1 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia 18 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificaron las decisiones de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 18 de febrero de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de las Sentencias de 30 de septiembre de 2014 (expediente No. 58.509) y de 28 de mayo de 2014 (expediente No. 56.368) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda; y el presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de abril de 2013 (expediente No. 47.599) dictada por el mismo Tribunal, que declaró la caducidad de la acción. 2.

El 2 de septiembre de 20222, la parte demandante solicitó corrección de la Sentencia de 18 de febrero de 2022. Puntualmente, advirtió que debía corregirse dentro del expediente No. 47.599 “la tasación del perjuicio moral reconocido a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad del 1 Acumulado con 18001-23-31-000-2009-00373-01 (47.599) y 18001-23-31-000-2007-00240-01 (56.368). 2 Índice Samai 61.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507) Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) detenido”, debido a que se “los tasó en un 40% de lo reconocido a la víctima directa, situación que contradice lo motivado previamente, esto es, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa”.

Además, solicitó la corrección de los numerales décimo y undécimo, para que se incluyera el segundo nombre del demandante Alfray Arturo Caracas Viveros. 2. CONSIDERACIONES 3. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP (aplicables al presente caso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone lo siguiente (se trascribe): “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 5. La Sala debe negar la petición relativa a la corrección en la tasación de perjuicio morales. En la decisión de 18 de febrero de 2002, se expuso con claridad que los testimonios de Javier Triviño Triviño y Eleodoro Palomino Palomino3 no proporcionaron elementos que permitieran verificar la particularidad del dolor padecido por cada uno de los demandantes, lo que condujo a que la tasación de su perjuicio se realizara sobre el 40% del monto reconocido a cada víctima directa. 6.

La Subsección no incurrió en contradicción. La referencia que se incluyó en la decisión sobre el reconocimiento del 50% de la suma que le 3 En relación con la familia de Leonidas Caracas Viveros, manifestaron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia” (…)De Leonidas los niños y la esposa sufrieron la ausencia del papá, yo me imagino que al igual que toda su familia como lo son los padres”.

Sobre los familiares de Freddy Caracas Viveros sostuvieron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos [Leonidas, Freddy y Alfray] han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia”. Y sobre los parientes de Alfray Arturo Caracas Viveros relataron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos [Leonidas, Freddy y Alfray] han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia”.

Folio 13 y 14 del cuaderno No. 2 Exp. 47599 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507) Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) correspondería a la víctima directa alude al tope indemnizatorio fijado por la Sentencia de 29 de noviembre de 20214 para los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, el cónyuge o el compañero o compañera permanente del detenido, tal como se expuso en la parte motiva de la Sentencia de 18 de febrero de 2022, lo que habilita su tasación en consideración a la intensidad del perjuicio acreditado. 7.

Finalmente, accederá a la petición relativa a corregir e indicar el nombre completo del demandante Alfray Arturo Caracas Viveros en los numerales décimo y undécimo, pues se omitió incluir su segundo nombre según consta en registro civil de nacimiento5. Lo anterior, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del CGP, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión de palabras, y por tratarse de un asunto que se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por la parte demandante respecto de la tasación de perjuicios morales que se incluyó en la parte resolutiva.

SEGUNDO: CORREGIR los numerales décimo y undécimo de la parte resolutiva de la Sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así (en negrita el cambio): “DÉCIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Freddy y Leonidas Caracas Viveros la suma de $34.570.744,32, a cada uno de ellos; y a Alfray Arturo Caracas Viveros la suma de $33.106.794,99, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

UNDÉCIMO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681. Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV.

Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV. En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 5 Folio 26 del cuaderno no. 1 (expediente 47.599) Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507) Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de Leonidas, Freddy y Alfray Arturo Caracas Viveros, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.”

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección