Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: IRIZAR HUGO EMBUS SALAZAR Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Irizar Hugo Embus Salazar contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Irizar Hugo Embus Salazar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de julio y 24 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-008-2018-00408-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 2.1. Refirió que entre el 3 de febrero de 1997 y el 19 de diciembre de 2017 suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pero que esas contrataciones configuraron una verdadera relación laboral, toda vez que cumplió con un horario laboral, se le suministró material de trabajo, desempeñó funciones asignadas al personal de planta y recibió ordenes directas de su supervisor. 2.2.
Manifestó que, mediante radicado núm. 1-2018-002771 de 9 de mayo de 2018, le solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y en consecuencia el pago de acreencias laborales y que, a través del Oficio núm. 2- 2018-000737 de 21 de mayo de 2018, el SENA negó su petición. 2.3. Relató que por lo anterior presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-33-33-008-2018-00408-00/01 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2-2018- 000737 de 21 de mayo de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre el 3 de febrero de 1997 y el 19 de diciembre de 2017 y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. 2.4.
Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, declaró probadas las excepciones de “[…] presunción de legalidad, inexistencia de vinculo o relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de objeto de la acción incoada […]”, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Señaló que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los elementos probatorios obrantes en el expediente no permitieron demostrar la relación laboral. 2.6. Expuso que las sentencias referidas incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Como fundamento del escrito de tutela reiteró los siguientes argumentos presentados en el proceso ordinario: “[…] [S]e identificó que efectivamente existieron los contratos y estos se ejecutaron en el tiempo y por la labor encomendada, igualmente se estableció la remuneración recibida por estas labores. De otro lado, se tiene que las labores debía realizarlas siguiendo directrices y cumpliendo programas académicos diseñados por la entidad accionada; siendo del caso recordar que la docencia no se desarrolla en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios; porque la misma se lleva a cabo atendiendo las órdenes y orientaciones de los directivos.
De suerte que el instructor no puede actuar guiado por su propia iniciativa y gobierno. Máxime, si se tiene en cuenta que los instructores deben sujetarse a la jornada laboral 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar y al calendario académico institucional. En tal virtud, es menester colegir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente.
Aunque el demandante no probó que las labores que él desarrolló estuvieran asignadas a otro servidor de planta; no existe duda que impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica hacen parte de la misión institucional del Sena […]”. 2.7. Precisó que “[…] la subordinación en actividades de docencia se desprenda de los lineamientos de educción establecida por el SENA […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1- PRIMERA: solicito a usted señor Juez, amparar los derechos fundamentales de mí representado [sic], al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad y demás derechos que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela, que están siendo vulnerados por JUZGADO [sic] OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA HUILA, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA HUILA [sic] - al transgredir la norma sustancial y procedimental, y dar una aplicación contraria al precedente jurisprudencial. 2- SEGUNDO: Ordenar a los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de segunda y primera instancia, que en un término perentorio de 48 horas, sesén [sic] la vulneración de los derechos fundamentales a: IRIZAR HUGO EMBUS SALAZAR, y demás derechos que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela; para que se declare la prosperidad de las exceptivas presentadas por el demandado […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la presente acción de tutela, indicó que el accionante reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin explicar por qué la decisión de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 24 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales.
Además, señaló que la sentencia de segunda instancia se profirió con soporte en las pruebas recaudadas en el proceso y la aplicación de las normas que regulan la figura jurídica del contrato realidad. 5.2. Por lo anterior, pidió que se negara el amparo solicitado, al no observarse vulneración a derechos fundamentales ni la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA señaló, a través de la directora encargada de la Regional Huila, que la acción de tutela carece de argumentación, en razón a que el accionante se limitó exclusivamente a transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-008-2018-00408-00/01. 5.4.
Manifestó que no se especificaron los hechos a través de los cuales, presuntamente, el Juzgado y el Tribunal accionado vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.5. En ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del señor Irizar Hugo Embus Salazar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 19 de julio y de 24 de octubre de 2023, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 24 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar VI.4.
El caso concreto 17. El señor Irizar Hugo Embus Salazar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de julio y 24 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-008-2018-00408-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto] 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: "[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 27.
Sobre los defectos alegados reiteró los siguientes argumentos, que también fueron presentados en el proceso ordinario: “[…] [S]e identificó que efectivamente existieron los contratos y estos se ejecutaron en el tiempo y por la labor encomendada, igualmente se estableció la remuneración recibida por estas labores. De otro lado, se tiene que las labores debía realizarlas siguiendo directrices y cumpliendo programas académicos diseñados por la entidad accionada; siendo del caso recordar que la docencia no se desarrolla en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios; porque la misma se lleva a cabo atendiendo las órdenes y orientaciones de los directivos.
De suerte que el instructor no puede actuar guiado por su propia iniciativa y gobierno. Máxime, si se tiene en cuenta que los instructores deben sujetarse a la jornada laboral y al calendario académico institucional. En tal virtud, es menester colegir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente.
Aunque el demandante no probó que las labores que él desarrolló estuvieran asignadas a otro servidor de planta; no existe duda que impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica hacen parte de la misión institucional del Sena […]”. 28. De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa. 29.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí cuestionada. 31.
Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia. 32.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez ordinario en la providencia cuestionada: "[…] De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- Obran los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor IRIZAR HUGO EMBUS SALAZAR con la entidad demanda17 y la certificación de la Subdirectora del Centro Desarrollo Agro empresarial del SENA Regional Huila18; documentos de los cuales se sustrae la siguiente información: 17 F. 59 y siguientes del documento 01CuadernoPrincipal01.pdf Onedrive 18 F. 49 a 58 Id 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar b.- Se allegaron los comprobantes de pago expedidos por el SENA Regional Huila19, en los cuales se detalla la cancelación del servicio prestado por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios antes relacionados. c.- De conformidad al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad20, el empleo de instructor tiene como propósito principal;
“Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa” […] 19 F. 118 y siguientes Id 20 F. 48 Documento 02CuadernoPrincipal02.pdf Onedrive 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar d.- El 9 de mayo de 2018, el demandante le solicitó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el pago de todos y cada uno de los emolumentos salariales derivados de la relación laboral que mantuvo con la entidad, lo mismo que las cotizaciones en seguridad social y parafiscales realizadas21. e.- Mediante oficio No. 2-2018- 000737del 21 de mayo 2018, la entidad accionada resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales, argumentando que el demandante estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios y nunca existió una relación laboral y por ello no hay lugar al pago de los emolumentos salariales peticionados22. […] Se tiene en entonces que el señor Irizar Hugo Embus Salazar, se desempeñó como instructor impartiendo formación profesional y complementaria en los diferentes procesos de formación de la entidad, lo cual guarda similitud con las funciones establecidas para los instructores de planta de la entidad a quienes, en términos generales, les corresponde ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje en los distintos programas que ofrece el SENA tal y como se referenció en el acápite de lo probado; labor que precisamente coincide con la misión de dicha institución en cuanto al ofrecimiento de formación profesional integral a la población colombiana se refiere23.
No obstante, la existencia de dicha similitud entre las labores realizadas por el actor y el personal de planta de la entidad por sí misma no tiene la virtud de probar el requisito de la subordinación, pues el precedente unificador inicialmente estudiado indica que además deberá acreditarse las condiciones de dependencia a la que se hubiera sometido el contratista, esto es, el cumplimiento de un horario y órdenes perentorias, imposición de modo o cantidad de trabajo, obedecimiento de los protocoles de la organización y ejercicio del poder disciplinario; aspectos que dejaron de demostrarse en la presente causa, pues la prueba documental allegada (contratos y certificaciones, comprobantes de pago y manual de funciones) no da cuenta de los mismos y por ello no es posible abordar el análisis de la mutación de la relación contractual en una relación de trabajo.
Destaca el Tribunal, que dejaron de aportarse elementos probatorios, que permitan corroborar la imposición del programa de actividades que alega el apelante (manual de actividades, turnos o itinerarios), también se echa de menos la actividad probatoria tendiente a demostrar las órdenes que refiere el demandante le imponían (circulares, llamados de atención o testimonios).
Frente a la alegada prestación del servicio en forma continua por más de 20 años, como en el acápite de lo probado se estableciera, se allegaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA, los cuales fueron ejecutados con solución de continuidad, pues en ejecución existieron interrupciones iguales o superiores a 30 días hábiles, tal y como ocurrió entre los contratos 895 de 1997 y 199 de 1999, 403 de 1999 y 701 de 1999, 660 de 2000 y 395 de 2001, 283 de 2002 y 555 de 2002, 55 de 21 F. 26 a 28 documento 01CuadernoPricnipal0.pdf Onedrive 22 F. 20 a 25 Id 23 Ver: https://www.oitcinterfor.org/instituci%C3%B3n-miembro/servicio-nacional-aprendizaje- sena#:~:text=Contribuci%C3%B3n%20a%20la%20efectiva%20generaci%C3%B3n,y%20su%20vocaci%C3%B3n%20de% 20servicio 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 2003 y 279 de 2003, 279 de 2003 y 396 de 2004, 40 de 2005 y 41 de 2006, 41 de 2006 y 21 de 2007, 537 de 2014 y 466 de 2015, coligiéndose que la prestación del servicio del servicio no fue continua ni permanente como sugiere el demandante.
En suma, los elementos probatorios aportados no permiten tener por demostrada la relación laboral deprecada por el demandante, dado que la prestación del servicio que llevó a cabo el mismo de manera personal y el pago recibido (aspectos sobre los cuales no hubo controversia), se causaron en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con la contratante sin existir subordinación, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones […]”. [Subrayado fuera del texto] 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal Administrativo del Huila y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis de los contratos suscritos entre el señor Irizar Embus Salazar y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los comprobantes de pago expedidos por la entidad contratante para cancelar el servicio prestado por el accionante y el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del SENA. 35.
El Tribunal accionado, luego de un estudio exhaustivo del material probatorio recaudado, concluyó que no se logró demostrar la relación laboral entre las partes, y por el contrario determinó que existió un contrato de prestación de servicios. 36. En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 37. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez disciplinario, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”24. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos”25.
En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 40. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00635-00 Accionante: Irizar Hugo Embus Salazar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.