Micelio
54001233300020180025601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-23

Radicación interna: 8116 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fredy Jose Pinillos Y Otros·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 (Acumulado: 540013333007201800353-00) Demandantes: Fredy José Pinillos, Pablo Alfonso Mariño Durán, Rubén Guarín Granados, Jesús Alfonso Castañeda León, Luisa León Arias, Sandra Milena Castañeda, Marina Cárdenas Forero, Marcos Leonel Torres y otros1 Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario ESP y Municipio de Villa del Rosario2 Coadyuvantes: Duván Camilo Navas y otros3 1 Irarde Vanegas, Isaac Castañeda, Marina Castañeda león, Susana Castañeda Zabala, Leonel Niño Peñaranda, Omaira Castañeda León, Henry Zabaleta, Jorge Luis Castañeda Durán, Eddy Castañeda León, Raúl Cuadros Mayorca, Mauro Carlos Torres, Daniel José García, María Forero, Beelleth Katiary Torres, Luz Adriana Gómez, Ignacio Ardila Pérez, Sormelida Contreras Sossa, Manuel Guillermo Sánchez, Emiro Hernández, Yuliana Fajardo Contreras, Karla Andreina Fajardo, Mauro Torres, Jairo Ruedo, Ricardo Trujillo, Fredy Samir, Belkis, Quintero Soto, María Aminta Castro Carrillo, Betsabé Barreto Castro y otros 928 miembros de la comunidad del Municipio de Villa del Rosario. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7_ED_AP.- 54001233300020180025601--1-.docx(.DOCX) NroActua 2 […]”. 3 Personería del Municipio de Villa del Rosario, Fredy Álvarez, Elcida Carvajal, Edgar Pineda, Marina Rodríguez, Ruth Rodríguez, Alisson García, David Gamboa, Hysen Carvajal Lizarazo, Germán Aponte, Juan Carlos Cortés, Martha Santos, Carlos Hernández, Derlyng Gómez, Paola Andrea Romero, Daniel Rodríguez, Jeimy Lorena Gómez Miranda, Merly Yuliana Cortés, Mélida Rivera, Diocles Quiróz, Manuel Quiróz, Kevin Uribe, Kevin Hernández, Gladys Quirós, Evelia Quirós, Florinda Hernández, Marco Tulio Fuentes, Karina Monguí, Daniela Quiróz, Mildred Martínez, Sandra Milena Quiróz, Pablo Jesús Mendoza, Jacoba Quiróz, Pablo Antonio Tarazona, Florinda Quiróz, Luz Marina Quiróz, Unil De Bustamante, Mayerly Vargas Espitia, José Benjamín Firavitoba, Zuleima Miranda, María Verónica Gómez, Jaime Chaparro, Berta Syeni Espitia, Jaime Vargas, Dayana González, Jenny Báez, Sandra Báez, Luz Stella Báez, Mabel Beltrán, Willinton Tello, Jhonatan Ortíz, Pedro Espitia, Lucio Benítez, Jesús Alberto Espinel, Diego Antonio Manrique, Erwin Johan Antolinez, Edwin Yesid Mantilla, Ezequiel Patiño, Yasmín Ríos, Reinaldo Cruz, Oscar Moreno, Henrry Gutiérrez, Orlando García, Eliana Leal Buitrago, Cristian Mojica López, Camila Porras, Carlos Jackson Becerra, Jesús Eneriz, Eduar Ramiro Castro, Yeraldin Carrero Carrillo, Rosaura Cárdenas, Astrid Quijano C, Luz Stella Quintero, Víctor Monsalve, Bárbara Cifuentes, Katerine Pedroza, Viyaneth Valero, Ana Myrian Borja, Laura Juliana C, Amir Cuta Sánchez, Jennifer Andrea Contreras, Antonio Villegas, Fabio Hernández M, Juan David Rincón, Diana Jazmín Páez, Eucy Guerrero, María Vanegas, Adriana Ayala, Diego Porras, Luciana Castillo, Luz Omaira Arévalo Q, Freddy Garay M, Andrea Espinosa, Salvador García, Pablo Daza, Alfonso Daza, Pablo García, Sandra Ramos, Deccy Norely García, Génesis Mariana García, Amparo Daza, Pablo Andrés Daza, Ismael Cambera D, José Omar Mora, Francy Castro, Sandra Garavito Castro, Jane Fergusson, Carlos Garavito, Hernando Gómez, Diana Gualdrón, Wilson Galdrón, Silverio Rojas, Kandy Yurley Anaya, Diana Ferguson, Antonia Logreira, Gaudy Bautista, Juan Bautista Ordóñez, Ana Miye Rivera, Gustavo Cárdenas, Nieves Sánchez, Luz Marina Rivera, Ruth Rivera Ruiz, Sonia Cobos, Libardo Jaime Echavarría, Martha Lucía Jaramillo, Xiomara Echavarría, Michel Dayan Echavarría, Brayan Johan Setina, Angie Marcela Setina, Angie Michell Ardila, Walthe Johan Setina, Belkis Jaimes, Jaqueli Vásquez, Hermes Chavarriaga, Yulieth Aguilar, Ligia Aguilar, Olga Aguilar, Urbana Rodríguez De Aguilar, Nelly Rodríguez, Reinaldo Aguilar, Jenny Andrea Prieto, Idalba Chavarriaga, Carlos Salazar, Jair Castellanos, Andrés Lizcano, Esteferson Gélvez, Yuleidy Andrea Fuentes, Cristina Valencia López, Luis Carlos Blanco, Martha Bautista, Leonardo Rincón, Diana Lindarte, Beatriz Cotel, Henry Gallo, Waldo Martínez, Emilce Sandoval Graciela Salazar, Carlos Orozco, Ruby Elena Gélvez, Severo Sanabria, Robert Ernesto Salazar, Hugo Aparicio Ortega, Fredy Rolon, Doly Arias Ramírez, Edwin Aparicio Gómez, José Alexis Angarita, Carlos Castro, Lucy Molina, Noé Adarme, Fermín Ruiz, Fredy Leal, Yubisay Panqueba, Jorge Isaac, Fran Rolon, Yerson Martínez, Victor Vera, José Angarita, Wilson Vera, Elias Colmenares, Marcelino Pacheco, Saúl Jerez, Brailer Jerez, Miryam Peña, Orlando Valderrama, Margarita Jerez, Jhoan Estepa, Daniela Estepa, Adonalda Estepa, Nora Charria, Yamile Ortiz Perez, Darwin Ortiz, Luz Stella Bautista, Jorge Enrique Prieto, 2 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 20254 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Pablo Alfonso Mariño Durán. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. Adonaldo Estepa, Emiliano Roa, Maria Nelly Peña, Leidy Godoy Ruíz, Emira Bustamante, Inés Ardila Pérez, Elvira González, Milena Rivera, Yaneth Viviana Sepúlveda, José Antonio Cárdenas, Flor Ayala, Juan Pablo Méndez, Francy Martínez, Luis Fernando Olarte, María Villamizar, Maribel Castro, Luz Aidee Vargas, Mario Obando, Gerardo Rodríguez, Luis Romero, Alexandra Hernández, Richard García, Egledy Hernández, Yessica Hernández, Jhon Edisson Hernández, Jennifer Zambrano, Ingrid Suarez León, Thays Álvarez, Angélica Peña, Leidy Greici, Mauro Leandro Ibarra, Jhonathan Peña, Robinson Rojas, Alexander Grimaldos, Ángel Grimaldos, María Elena Cetina, Franco Macias, Yerson Ayala, Livis Stella M, Rosa Arciniegas, Carlos Grimaldos, Jesús Grimaldos, Bernardo Pérez, Doris Aminta Granados, Petrona Correa, Nataly Granados, Magdalena Sanguino, Blanca Catiblanco, José Camargo Granados, María Mercedes Granados, Margarita Rosa Camargo, Martha Andrade, Luz Stella Salazar, Darly Alexander Pinillos, Paola Huerfano, Angely Granados, Juan Daniel Pinillos, Jhonathan Sandoval, José Hernández, Manuel Alejandro Tarazona, Yorman Albeiro Suarez, Javier Orlando Uribe, Omar Hurtado Mostacilla, Nelcy María Mostacilla, Fabián Celis Bernal, Juan Carlos Bernal, Eduardo Díaz Durán, Ramón Emilio Parada, Ana Yuleisy Cancino, Mariela Cancino, Jhon Ortiz, Néstor Johan Rojas Martínez, David Araque Ruiz, Jesús Castillo, Victor Martinez, Jaider José Cancino, Maribel Carvajal, Ingrith Carvajal, Fredy Cancino, Emerita Vergel Acevedo, Evangelina Díaz, Henrry Carreño, Cecilia Cobos, Yessica Ortiz Sandoval, Elizabeth Sandoval, Cesar Araque, Laura Ortiz, Gustavo Araque, Carmen Edilia Ruiz, Leonardo Rojas, Luis Rojas, Martha Rojas, Dennys Calderón, José Silva, Víctor Delgado, Marlene Caballero, Jesús Omar Contreras, Zulay Guerrero Ortiz, Gloria Amparo Ortiz, Julio Cesar Guerrero Ortiz, Martha Grimaldos, Mary Luz Grimaldos, Dora Mayerly Grimaldos, Maria Nubia Reyes, Maria Paulina Delgado, Maida Carolina Cordon, Fredy Yobany Barrera, Mileydi Castro Sibulo, Luis Antonio Castro, German Barbosa, Rosalba Ladino, Orlando Quintana, Cecilia Quintana, Milena Contreras, Yovani Alfredo Barriento, Yeosneros Luces, Jose Reyes Barajas, Rocio Luces Hernandez, Johana Aparicio, Jose Ramiro Rincón, Héctor Osorio, Andrea Peñaranda, Andrea Paola Peñaranda, Nelson David Useche, Carlos Guerrero, Josefa Useche Jaimes, Wendy Yelitza Useche, Sandra Milena Grimaldos, Jorge Martinez Peñaloza, Carmen Suárez, Luis Alfredo Rozo Vera, Francia Lopez, Fernando Calderón, Maria Elena Peña, Jhon Jairo Rodríguez, Angel Yordan Laguado, Cristian Camilo Hincapie, Jorge Gelvez, Isabel Gelvez, Mari Del Carmen, Maria Dominga Acuña, Nubia Cancino Cobos, Eleonay Calderón, Yoseth Rojas, Luz Castañeda, Andry López Ama, Jesús Vidal Leal, Leopoldo López, Nancy Medina, Jonathan López Solotica, Juan Rodríguez, Carmen Cancino, Yeimmy Castro Sibula, Wilmer Andres Arias, Juana Sibalo, Jennifer Aguilar,Sandra Cancino, Marcos Cordon, Alonso Socha, Marisol Cancino, Angie Daniela Cruz Vega, Elizabet Cardenas, Jeferson Sandoval, Arley Leal Aldana, Malvis Yulieth Rubio, Danny Yulieth Rubio, Juan Jose Yepes, Andres Incapie, Diana Lopez, Jasmin Oviedo Agudelo, Luz Marina Jaimes, Beatriz Gomez, Ramon Antonio Caballero, María Gerarda Duarte, Ana Graciela Guerrero, Yarly Marmol, Jadimir Torres, Ana Francisco Porras, Yanetsy Iraly Villamizar, Gloria Esperanza Ortiz, Monica Patricia Forero, Maria Garcia Silva, Jose Alfredo Forero, Cecilia Villamizar, Anderson Javier Durán, Deivy Forero, Isnardo Forero, Carmen Forero, Nohora Foreго, Nelson Cansino Cobos, Edilmar Villamizar, Glendi Acuña Berbesi, Brayan Vera, Maritza Contreras, Rubén Ordoñez, Jose Luis Bernal, Ana Mojica, Wilmer Bernal, Hender Rojas, Yorman Niño, José Luis Durán, Gloria Amparo Ortiz, Julio Guerrero, Diego Guerrero, Blas Contreras, Jesús Guerrero Ortiz, Jesús Roberto Ortiz, Nelcy Ortiz Mojica, Aura María Parra, Martha Agudelo, Ana Yarley Marín, Orlando Nieto, Evangelina Rodríguez, Jorge Ivan Contreras, Pilar Marin, Dayana Rodríguez, Eladio Ortiz Mojica, Teresa Angarita, Mary Angarita, Maira Caro, Guillermo Florez, Mildred Leon, Alberto Leon, Alvertina Castellanos, Naylen Zamara León y Wendy Rodríguez.

Vinculados mediante auto de 27 de noviembre de 2018 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16_ED_015AutoAdmiteCoadYuvancia.pdf(.PDF) NroActua 2 […]”. 4 Cfr. índice 48 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 114Sentencia_4FinalAPs20180025601(.pdf) NroActua 48 […]”. 3 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Fredy José Pinillos, Pablo Alfonso Mariño Durán y Rubén Guarín Granados presentaron demandas5 contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el Municipio de Villa del Rosario y la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario ESP, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas; y ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERSERVICIOS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE lo siguiente: 3.1. A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERSERVICIOS, en un plazo máximo de seis (6) meses, finalice la toma de posesión e intervención, y realice la devolución y entrega efectiva de la empresa EICVIRO ESP a la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO. 3.2.

A la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO E.S.P., adoptar las acciones necesarias para solucionar de manera real, efectiva y definitiva el problema de la falta de una infraestructura eficiente de distribución del agua potable a los usuarios y en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que la conexión de las redes de distribución domiciliaria del Acueducto Metropolitano. Deberán adelantar todas las gestiones técnicas y de ingeniería, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para mejorar la infraestructura de distribución de acueducto, aumentando la capacidad de la red para llegar a una cobertura nominal del 100%, tanto en acueducto como en alcantarillado, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día. Para tal efecto, el Municipio deberá dar prioridad a la asignación de recursos del SGP para saneamiento básico y de otras fuentes de inversión pública, de 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 1_ED_001Demanda.pdf(.PDF) NroActua 2. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 31_ED_033Sentencia.pdf(.PDF) NroActua 2. Páginas 45-46. 4 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 y normas que las modifiquen o complementen. 3.3.

A la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, se abstenga de otorgar nuevas licencias de urbanización y/o construcción de vivienda urbana, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado, con capacidad de brindar cobertura nominal suficiente, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.4.

A la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO E.S.P., se abstenga de expedir certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado, con capacidad de brindar cobertura nominal suficiente, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.5.

A la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dar curso prioritario a los proyectos que le presenten en materia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado correspondientes al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO. Además, en el marco de sus competencias, el Ministerio responderá subsidiariamente por las actividades necesarias para solucionar de manera real, efectiva y definitiva la problemática de agua potable y saneamiento básico que aqueja a la comunidad, en tanto y en cuanto la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO acredite el cumplimiento de los requisitos que suponen los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4 de la Ley 136 de 1994.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán. los actores populares, la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERSERVICIOS, el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Y a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO E.S.P., bajo la coordinación del señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal.

SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, en segunda instancia, resolvió: 5 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE lo siguiente: 3.1.

Al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, en caso de que no se hubiere hecho, adoptar las acciones necesarias para solucionar de manera real, efectiva y definitiva el problema de la falta de una infraestructura eficiente de distribución del agua potable a los usuarios y en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que la conexión de las redes de distribución domiciliaria del Acueducto Metropolitano. Deberán adelantar todas las gestiones técnicas y de ingeniería, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para mejorar la infraestructura de distribución de acueducto, aumentando la capacidad de la red para llegar a una cobertura nominal del 100%, tanto en acueducto como en alcantarillado, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día. Para tal efecto, el Municipio deberá dar prioridad a la asignación de recursos del SGP para saneamiento básico y de otras fuentes de inversión pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen o complementen. 3.2.

A la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, se abstenga de otorgar nuevas licencias de urbanización y/o construcción de vivienda urbana, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado con la capacidad de brindar cobertura nominal suficiente, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.3.

A la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP, se abstenga de expedir certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado, con capacidad de brindar cobertura nominal suficiente en el lugar objeto de la certificación, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.4.

A la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dar curso prioritario a los proyectos que le presenten en materia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado correspondientes al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO. Además, en el marco de sus competencias, el Ministerio responderá 6 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariamente por las actividades necesarias para solucionar de manera real, efectiva y definitiva la problemática de agua potable y saneamiento básico que aqueja a la comunidad, en tanto y en cuanto la alcaldía del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO acredite el cumplimiento de los requisitos que suponen los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4 de la Ley 136 de 1994”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: CONFORMAR el comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán: i) los actores populares; ii) la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; iii) la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; iv) el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO; v) la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP; vi) el representante del Ministerio Público; y vii) el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien lo presidirá. En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 4. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 27 de febrero de 20257 y por estado el 10 de marzo de 2025. 7 Cfr. índice 51 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 51. 7 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El señor Pablo Alfonso Mariño Durán, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 5 de marzo de 20258, solicitó la aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 2025.

La solicitud de aclaración presentada por el señor Pablo Alfonso Mariño Durán 6. Pablo Alfonso Mariño Durán indicó que “[…] aunque la sentencia no registra una solicitud de aclaración explícica en su texto, como parte accionante consideramos que ciertos aspectos de su parte resolutiva contienen conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, susceptibles de interpretaciones diversas que podrían afectar su correcta ejecución […]”. 7.

Señaló la existencia de dudas sobre los siguientes aspectos: “[…] [L]a posible confusión de la Superintendencia sobre su rol en el comité de verificación tras ser eximida de responsabilidad directa. […] – [L]a ambigüedad para el Municipio sobre la priorización de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). […] La falta de precisión para EICVIRO ESP sobre el alcance de la ‘infraestructura suficiente’. […] Además, se suman dudas específicas sobre los ordinales 3.2 y 3.3 […]”. 8.

Indicó que, respecto a la priorización de recursos del Sistema General de Participaciones, “[…] la expresión […] resulta ambigua en cuanto a su alcance cuantitativo y práctico. No se especifica sí implica destinar un porcentaje mínimo del presupuesto municipal, reorientar partidas existentes o simplemente gestionar recursos adicionales sin un criterio concreto […]”. 9.

Manifestó que la orden del numeral 3.2 consistente en la abstención ordenada al Municipio de Villa del Rosario para expedir “[…] licencias de urbanización y/o construcción de vivienda urbana […] genera incertidumbre sobre su alcance. No está claro si la prohibición se limita a proyectos de urbanización masiva (e.g., conjuntos residenciales) o incluye toda construcción de vivienda urbana, como edificaciones individuales.

Esta ambigüedad podría llevar a una aplicación desigual, afectando el propósito de evitar presión adicional sobre un sistema de acueducto ya deficiente […]”. 10. Adujo que en el numeral 3.3 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia no se realizó un análisis preciso sobre si la empresa prestadora debe abstenerse de expedir certificaciones solamente en los “[…] sectores específicos 8 Cfr. índices 52 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 118RECIBEMEMORIAL_solicituddeaclaracio(.pdf) NroActua 52. 8 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin capacidad demostrada o en todo el municipio hasta que el sistema global cumpla los estándares.

Además, ‘infraestructura suficiente’ carece de una definición técnica (¿redes primarias únicamente o también secundarias?), lo que podría generar interpretaciones laxas […]”. 11. Solicitó que se precisaran “[…] criterios orientadores, como: […] a) Obstáculos técnicos, financieros o administrativos comprobados; […] b) Presentación de un cronograma detallado por las autoridades; […] [y] c) Evaluación del impacto de la demora en los derechos colectivos […]”, en referencia a la posibilidad del Comité de Verificación de ampliar los plazos establecidos en las órdenes impartidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias judiciales 13. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 14. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201610, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 110010326000201600063-00. 9 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma se plasmen ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos ‘estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ […]”. 15.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. 16.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. Análisis del caso concreto 17.

Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por el señor Pablo Alfonso Mariño Durán se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 18.

De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 6 de febrero de 2025 se notificó en legal forma13, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 2025, en el caso concreto 19.

El señor Pablo Alfonso Mariño Durán solicitó la aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 2025 y, en concreto, manifestó que, a su juicio, existen dudas sobre los siguientes aspectos: i) El rol de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el comité de verificación luego de ser eximida de responsabilidad directa; ii) la orden impartida al Municipio sobre la priorización de recursos del Sistema General de Participaciones; iii) la precisión de la orden impartida a EICVIRO ESP sobre el alcance de la expresión “infraestructura suficiente” y la abstención de expedir certificaciones; iv) el alcance de la orden impartida al Municipio relacionada con abstenerse de expedir licencias de urbanización y/o construcción; y v) la precisión de criterios orientadores para que el Comité de Verificación pueda ampliar los plazos establecidos en las órdenes impartidas. 20.

La Sala procederá a analizar cada uno de los aspectos señalados en la solicitud de aclaración. Sobre el rol de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el comité de verificación luego de ser eximida de responsabilidad directa 21. La Sala destaca que en el párrafo 114 de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 se consideró que “[…] la Superintendencia de Servicios Públicos estableció un programa para seguir conduciendo las mejoras de la empresa prestadora a un incremento de la cobertura y la construcción de la infraestructura necesaria que permita la garantía de la prestación de los servicios públicos incluso después de haber finalizado la intervención […]”. 22.

Asimismo, en el párrafo 115 de la sentencia se indicó lo siguiente: “[…] 115. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos como entidad de vigilancia, 13 Según consta en el índice 51 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados 27 de febrero de 2025 y notificada por estado el 10 de marzo de 2025.

La solicitud se presentó el día 5 de marzo de 2025. 11 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspección y control, en cuanto seguirá verificando que la prestación de los servicios públicos se realice de forma eficiente y oportuna a los habitantes del Municipio de Villa del Rosario y, por esa razón, se mantendrá en el comité de verificación con el propósito de que continúe verificando la gestión de las entidades responsables, destacando que fue encargada de la prestación de los servicios públicos bajo análisis, para lograr superar la problemática […]” (Destacado fuera de texto). 23.

La Sala considera que no existe duda respecto al rol de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia proferida, en segunda instancia, toda vez que es claro que, aún cuando no se le impartieron órdenes específicas para la protección de los derechos e intereses colectivos, la entidad en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, debe participar del Comité de Verificación en procura del cumplimiento de las órdenes impartidas a las demás entidades.

Por lo anterior, no se evidencia que existan razones que hagan procedente la solicitud de aclaración en este punto. Sobre la orden impartida al Municipio respecto la priorización de recursos del Sistema General de Participaciones 24. Esta Sección, en la sentencia de 6 de febrero de 2025, resolvió: “[…] 3.1. Al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, en caso de que no se hubiere hecho, adoptar las acciones necesarias para solucionar de manera real, efectiva y definitiva el problema de la falta de una infraestructura eficiente de distribución del agua potable a los usuarios y en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que la conexión de las redes de distribución domiciliaria del Acueducto Metropolitano. Deberán adelantar todas las gestiones técnicas y de ingeniería, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para mejorar la infraestructura de distribución de acueducto, aumentando la capacidad de la red para llegar a una cobertura nominal del 100%, tanto en acueducto como en alcantarillado, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día. Para tal efecto, el Municipio deberá dar prioridad a la asignación de recursos del SGP para saneamiento básico y de otras fuentes de inversión pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen o complementen […]”.

(Destacado fuera de texto). 25. La Sala destaca que en la sentencia se señaló expresamente que el Municipio debe dar prioridad a la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones “[…] de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen o complementen […]”, para 12 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el saneamiento básico y otras fuentes de inversión pública, en consecuencia, la sentencia precisó que la asignación de recursos, en concreto, los provenientes del Sistema General de Participaciones, debía realizarse de acuerdo con la normativa que regula la materia, por lo que no se evidencia la supuesta imprecisión alegada en la solicitud de aclaración. Sobre la precisión de las órdenes impartidas a EICVIRO ESP en lo relacionado al alcance de la expresión “infraestructura suficiente” y a la abstención de expedir certificaciones 26.

La Sala analizará ambos aspectos de manera conjunta, en razón a que tienen el mismo fundamento. De esta manera, en la solicitud de aclaración se cuestionó la falta de claridad del numeral 3.3 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia relacionada con la orden impartida a la empresa de servicios públicos referida a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad de la prestación de los servicios públicos debido a que: i) no se señaló si no se podía expedir la certificación de viabilidad solo de los lugares específicos donde no se cumplan los estándares o a todo el perímetro urbano hasta que el sistema general los alcance; y ii) si la “infraestructura suficiente” se refiere exclusivamente a las redes primarias o incluye también las secundarias. 27.

La Sala destaca que en el párrafo 105 de la sentencia se señaló el propósito de dichas certificaciones indicando que las mismas se expedirían “[…] siempre y cuando haya posibilidades técnicas de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”, así que la empresa prestadora del servicio tiene la facultad para determinar la viabilidad de dicha prestación, atendiendo a las posibilidades técnicas para hacerlo. 28.

Adicionalmente, la orden impartida a la empresa de servicios públicos en la sentencia fue la siguiente: “[…] 3.3. A la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO - EICVIRO ESP, se abstenga de expedir certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado, con capacidad de brindar cobertura nominal suficiente en el lugar objeto de la certificación, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial […]”.

(Destacado fuera de texto) 29. La Sala no evidencia que en el contenido de la orden esté la expresión “infraestructura suficiente”, señalada por el actor, por lo que no procede en este punto la solicitud de aclaración. 13 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el alcance de la orden impartida al Municipio relacionada con abstenerse de expedir licencias de urbanización y/o construcción 30.

En la solicitud de aclaración se indicó que no se puede discernir si se trata solo de “[…] licencias para proyectos de urbanización con múltiples unidades habitacionales que impliquen conexión significativa a las redes; o […] [si es para] toda licencia de construcción de vivienda urbana, incluidas las individuales, dentro del perímetro urbano […]”. 31.

La Sala destaca que en la sentencia de 6 de febrero de 2025 se consideró lo siguiente: “[…] 104. Respecto a la orden de abstenerse de otorgar nuevas licencias de urbanización y/o construcción de vivienda urbana hasta tanto se demuestre que se cuenta con una infraestructura de redes primarias de acueducto y alcantarillado que permitan brindar cobertura nominal y continuidad suficiente, la Sala considera que la certificación de viabilidad es una facultad que tiene la empresa prestadora, además, está de acuerdo con el Tribunal en cuanto a que la orden tiene como propósito evitar la dilación de la problemática tanto en viviendas nuevas que deban padecer la ausencia de los mencionados servicios públicos como en un incremento en las falencias de las redes de acueducto y alcantarillado en aquellas viviendas que ya están construidas, lo cual puede llevar incluso al colapso del sistema. 105.

Se destaca que no se trata de una medida absoluta debido a que las licencias de construcción pueden ser expedidas siempre y cuando haya posibilidades técnicas de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es decir, es una medida adecuada debido a que, como se mencionó supra, el incremento de número de viviendas sin haber robustecido el sistema de acueducto y alcantarillado puede desencadenar un colapso en la prestación de dichos servicios públicos […]” (Destacado fuera de texto). 32.

La Sala considera que la orden impartida al Municipio de Villa del Rosario en la sentencia de 6 de febrero de 2025 relacionada con que “[…] se abstenga de otorgar nuevas licencias de urbanización y/o construcción de vivienda urbana, hasta tanto se demuestre se cuente con una infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado con la capacidad de brindar cobertura nominal suficiente, al igual que la continuidad en la prestación de los servicios, de forma que se garantice el suministro las 24 horas del día, en el perímetro urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial […]”, no contiene frases o palabras que generen duda y, por el contrario, es clara respecto a que la condición se ciñe a que se demuestre que se cuenta con infraestructura y redes primarias de acueducto y alcantarillado que tengan la capacidad de brindar cobertura nominal suficiente, no a otros elementos adicionales, por lo que no se accederá a la solicitud de aclaración. 14 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la precisión de criterios orientadores para que el Comité de Verificación pueda ampliar los plazos establecidos en las órdenes impartidas. 33.

El actor solicitó que se precisaran los “[…] criterios orientadores, como: […] a) Obstáculos técnicos, financieros o administrativos comprobados; […] b) Presentación de un cronograma detallado por las autoridades; […] [y] c) Evaluación del impacto de la demora en los derechos colectivos […]”, en referencia a la posibilidad del Comité de Verificación de ampliar los plazos establecidos en las órdenes impartidas. 34.

En el ordinal quinto de la sentencia se resolvió, entre otras cosas lo siguiente: “[…] En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 35.

La Sala destaca que lo resuelto en el ordinal quinto de la sentencia no contiene ninguna frase o expresión que genere verdadero motivo de duda, únicamente se está precisando que el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo que incluye la posibilidad de otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, cuando existan motivos razonables para ello y, se reitera, en el marco del Comité de Verificación, el cual es presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, por lo que no hay lugar a aclarar la sentencia en este punto. 36.

La Sala considera que la sentencia de 6 de febrero de 2025 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio de los marcos normativos y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. 37.

La Sala resalta que en la solicitud de aclaración se indicó por parte del actor que “[…] la sentencia no registra una solicitud de aclaración explícita en su texto […]”; sin embargo, formuló algunos interrogantes relacionados con posibles situaciones que se pueden generar en la ejecución de las órdenes. 15 Núm. único de radicación: 540012333000201800256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

La Sala destaca que la solicitud de aclaración de la sentencia no es una nueva oportunidad para revivir el debate judicial que fue agotado durante la primera y segunda instancia, por lo que no es de recibo que se pretenda utilizar la figura de la aclaración de providencias como una tercera instancia con la finalidad de lograr modificaciones a las órdenes impartidas. 39.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Pablo Alfonso Mariño Durán, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Pablo Alfonso Mariño Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.