Micelio
11001031500020250791401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Euclides Jose Puello Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Cumplimiento de sentencia.1 Decisión: Confirmar parcialmente la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 9 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores María Elvira Henao de Sosa, Alba Luz Sosa Henao, Edgardo Sosa Henao, Sirley Sosa Henao y María Sosa Henao en ejercicio del medio de control de reparación directa2 demandaron al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el INPEC, con el propósito de que se les declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados como consecuencia de la muerte del señor Richard Sosa Henao, ocurrida el 7 de junio de 2003. 3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 23 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la sentencia del 13 de noviembre de 2018 revocó la decisión. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la parte demandante. 4.

Como consecuencia de lo anterior, en noviembre del 2019, el señor Euclides 1 La acción de tutela fue interpuesta 11 de diciembre de 2025. Sin embargo, fue repartida en segunda instancia el 21 de mayo de 2026. 2 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2005-00796-00 [01] Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 José Puello Sarmiento en calidad de apoderado judicial de la parte demandante presentó ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla una solicitud de cumplimiento del fallo, razón por la que dicha entidad le requirió allegar la documentación correspondiente, la cual manifestó entregar el 3 de enero de 2020. 5.

Así las cosas, el señor Puello Sarmiento, el 3 de enero de 2020, 20 de junio de 2020, 27 de junio de 2020, 4 de octubre de 2021, 21 de febrero de 2022 y 11 de abril de 2024 reiteró la solicitud de cumplimiento de la sentencia, ante la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Barranquilla. 6. El 9 de julio de 2024, el hoy accionante presentó derecho de petición ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección A, en el que reiteró el requerimiento de cumplimiento. 2.2.

Fundamento jurídico 7. El accionante sostuvo que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que a la fecha no le ha dado cumplimiento al fallo, pues, han transcurrido más de 5 años sin que se haya materializado lo ordenado por el Consejo de Estado. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…) PRIMERA PETICIÓN. -Como la Honorable Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO integrante de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante fallo condenó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagar TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES durante los cinco (5) primeros días de ejecutoriado el fallo y han transcurrido ya seis (6) años sin que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por intermedio de su alcalde ALEX CHARD CHALJUD haya cumplido con los requisitos exigidos y muy a pesar de las variadas solicitudes presentadas muy respetuosamente solicito se expidan los siguientes pronunciamientos: 1. –Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por intermedio de su alcalde actual señor: ALEX CHARD CHALJUD, no ha cumplido con el fallo condenatorio proferido por la Honorable Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO integrante de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2. -Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por intermedio de su alcalde actual señor: ALEX CHARD CHALJUD, debido a su incumplimiento hasta la fecha ha violado el acto administrativo que contiene el fallo proferido por la Honorable Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO integrante de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el cual se ordenó la condena por TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES distribuidos en;

CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 señora MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA y CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,para cada uno de sus hijos. 3. -Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por intermedio de su alcalde actual señor: ALEX CHARD CHALJUD, debido a su incumplimiento hasta la fecha ha violado el acto administrativo que contiene el fallo proferido por la Honorable Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO integrante de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO y de igual forma el derecho de petición presentado por el doctor EUCLIDES JOSÉPUELLO SARMIENTO y el debido proceso debido al incumplimiento del derecho de petición. 4. –Que como consecuencia de las violaciones, responda al doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, el derecho de petición referente al cumplimiento del fallo proferido por la Honorable Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO integrante de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, al doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO. 5. -Le pido muy respetuosamente le solicite al alcalde del DISTRITO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA señor ALEX CHARD CHALJUD, que por intermedio del departamento jurídico y / o la Secretaría de Hacienda remira a su despacho, copia autenticada del supuesto acuerdo de pago, según, enviado por el departamento jurídico y / o por la Secretaría de Hacienda a mi persona doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, y / o a la señora MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA y que según además, fue manifestado y entregado físicamente a los juzgado QUINCE DE PEQUEÑASCASAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES y el juzgado Doce (12) Civil del Circuito.

CON RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO A LA HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, muy respetuosamente le solicito se pronuncie en los términos siguientes:

PRIMERO. –Que la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante fallo condenó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagar TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES durante los cinco (5) primeros días de ejecutoriado el fallo.

SEGUNDO. -Que el doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, presentó mediante derecho de petición a la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que siendo la honorable magistrada quien condenó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagar TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES durante los cinco (5) primeros días de ejecutoriado el fallo, le corresponde hacer cumplir al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por su alcalde ALEX CHARD CHALJUD, cumplir con el Mandato Superior.

TERCERO. -Que la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, se encuentra obligada a salvaguardar el Patrimonio del Estado y por supuesto el del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

CUARTO. –Que como la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el fallo ordenó pagar Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES durante los cinco (5) primeros días de ejecutoriado el fallo, y que le corresponde hacer cumplir al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por su alcalde ALEX CHARD CHALJUD, y por ley y las sentencias le toca pagar los rendimientos de los TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

QUINTO. Que de acuerdo con los cálculos de los rendimientos tasados en intereses moratorios, y calculados por una profesional de la contaduría, los intereses ascienden a lago más de los DOS MIL MILLONES ($2.000) MILLONES DE PESOS.

SEXTO. -Que como la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, debió prever el deterioro al patrimonio económico del DISTRITO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y sobre todo al conocer que ya se había incumplido con su fallo hace más de cinco (5) años.

SÉPTIMO. -Que las respuestas según entregadas al doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, por la honorable magistrada MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, y que se encuentran aportadas, no concuerdan con los principios jurídicos administrativos, y sobre todo por que violan sentencias con respecto al contenido del derecho de petición.

OCTAVO. -Que A LA HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, hasta la fecha ha violado el derecho de petición presentado por el doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, con el cual solicitó proceda a hacer cumplir su propio fallo.

NOVENO. –Que LA HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, remitió la petición presentada por el doctor EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, al Tribunal Administrativo del Atlántico.

DÉCIMO. –Que el doctor GUIVANNY RADA HERRERA secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico respondió. (…)

DÉCIMO PRIMERO. –La HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, no ha respondido ni a mi persona EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, ni al Tribunal Administrativo del Atlántico el derecho de petición. DPECIMO SEGUNDO. –Que la HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, al trasladarle la ACCIÓN DE TUTELA, debe responder las razones por las cuales remitió la petición sobre el incumplimiento del fallo, al Tribunal Administrativo.

DÉCIMO TERCERO. –Que laHONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, se encuentra obligada por ley responder el derecho de petición.

DÉCIMO CUARTO. -Que la HONORABLE MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, definitivamente debe aplicar el procedimiento legal y conminar al señor ALEX CHARD CHLAJUD en su condición de alcalde del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que le de cumplimiento al fallo.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Trámite procesal Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del auto del 16 de diciembre de 2025, en el que ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y como terceros interesados en el resultado del proceso a la señora María Elvira Henao de Sosa, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Rama Judicial. 10.

A través del auto 26 de enero de 2026, ordenó vincular a la Secretaría General del Consejo de Estado, en calidad de tercero con interés. Luego, por medio de proveído del 16 de febrero de 2026 dispuso vincular Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación como tercero interesado en el proceso. 2.5. Intervenciones 11. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A informó que, revisado el aplicativo SAMAI no encontró registro de las peticiones elevadas por el actor que afirmó haber presentado. 12.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que no tiene competencia para revocar decisiones judiciales ni para intervenir en la validez de la sentencia, además, indicó que ha no recibió solicitud, queja o comunicación previa que derive un deber legal de respuesta, razón por la que solicitó la desvinculación del presente trámite. 13.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar lo aquí pretendido, pues tiene a su disposición el proceso ejecutivo. 14. Agregó que, en el presente asunto las pretensiones elevadas por el accionante están dirigidas a desatar un asunto relacionado con una controversia de carácter económico, como lo es el pago de una sentencia. 15.

De otra parte, alegó que no ha vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que se les ha dado respuesta a sus peticiones y además se le ha informado del trámite que ha surtido su solicitud. 16. Concluyó que la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para obtener, de manera indirecta, una orden dirigida a la Alcaldía de Barranquilla tendiente a hacer efectivo el pago reclamado, dado que este se encontraba supeditado al cumplimiento de requisitos y procedimientos de naturaleza administrativa y presupuestal establecidos en el ordenamiento jurídico.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 17. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que verificado el correo electrónico encontró que, el 21 de julio de 2025, el señor Euclides José Puello Sarmiento solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida en el expediente de reparación de directa radicado 08001-23-31 000-2005-00796-01, razón por la que dicha solicitud se trasladó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del buzón de correo electrónico, por tratarse de un proceso cuya competencia y trámite secretarial correspondía a esa dependencia, de conformidad con la distribución y el criterio de especialización que estableció el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 18.

A partir de lo anterior, indicó que no ha vulnerado por acción o por omisión los derechos fundamentales alegados por el accionante, debido a que recibió la petición del 21 de julio de 2025 y, en esa misma fecha se le corrió traslado al competente. 19. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que le informó al demandante el trámite impartido al expediente y a su petición, esto es, la devolución del proceso y remisión de sus solicitudes al Tribunal Administrativo de Atlántico. 20.

La señora María Elvira Henao de Sosa luego de manifestar que es un adulto mayor quien padece de hipertensión y diabetes, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada que se le dé cumplimiento al fallo. 21. No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada 22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia resolvió desvincular a la Procuraduría General de la Nación y negar el amparo, al considerar que, no se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la demandada porque las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con el cumplimiento de la sentencia judicial se les corrió traslado en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y, además, se le otorgó respuesta de fondo el 25 de septiembre de 2024. 23.

Ahora, en cuanto a legitimación por activa, precisó que, si bien la solicitud de tutela fue promovida por el profesional del derecho, lo cierto es que las peticiones fueron presentadas por él. Máxime cuando, dentro del trámite constitucional se vinculó a la parte demandante del proceso ordinario de referencia, quien en su informe no manifestó oposición a la prosperidad del amparo.

Por el contrario, reiteró la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida a su favor, lo cual constituía precisamente el objeto de las peticiones. 2.7. Impugnación Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 24.

La parte actora en el escrito de impugnación solicitó que «se revoque en todas sus partes el fallo proferido y con el cual se negó el derecho de petición y con el mismo el cumplimiento del fallo, cuando de acuerdo con la ley es de estricto cumplimiento y en nuestro caso tenía que cumplirse por lo menos dentro de los SEIS (6) MESES SIGUIENTES a la ejecutoria del fallo (…) somo consecuencia de la decisión anterior y considerada como procedente e inconducente, se ordene al DISTRITO ESPECIAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA, que por intermedio de la LA SUBSECCIÓNDELASALACONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, cuya honorable magistrada lo es la doctora MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, cumpla con el fallo que decidió la misma Sala.» III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2018. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

Del requisito de subsidiariedad 30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 31.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 32. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 33.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.6. Caso concreto. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 34.

El señor Euclides José Puello Sarmiento promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.6.1.

Ahora, se demostró que las peticiones relacionadas con el cumplimiento de fallo fueron elevadas ante la Alcaldía de Barranquilla - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 3 de enero de 2020, el 4 de octubre de 2021 y el 7 de diciembre de 2023. 35. Con ocasión de lo anterior, el 11 de diciembre de 2023, el ente territorial le comunicó al demandante que le corrió traslado de su petición a la Secretaría de Hacienda Distrital.

No obstante, el 11 de abril y 13 de septiembre de 2024 reiteró la petición ante la alcaldía de Barranquilla. 36. El 25 de septiembre de 2024, la alcaldía de Barranquilla otorgó respuesta en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta su escrito de referencia, registrado con fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 ante esta dependencia, relacionada al cumplimiento de la sentencia a favor de sus poderdantes señora MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA Y OTROS, me permito dar respuesta en los siguientes términos. Sea lo primero indicarle a usted, que la contingencia judicial motivo de consulta, se encuentra registrada e incluida dentro de los turnos de pago respectivos de los cumplimientos de sentencia que son allegados ante esta Secretaría. En este orden, una vez agotados los turnos asignados de manera anterior al proceso que nos ocupa, se adelantarán los trámites administrativos y presupuestales para el cumplimiento de la sentencia a favor de sus poderdantes.

Asimismo, nos permitimos informarle que la herramienta institucional establecida para el manejo de comunicaciones oficiales entre el Distrito EIP de Barranquilla y los ciudadanos, es el Sistema de Información y Gestión de la Correspondencia SIGOB, por lo que, toda información adicional a la que pueda ser brindada mediante el presente oficio, debe ser solicitada por este mismo medio, la cual, una vez revisada por esta dependencia, se procederá a dar respuesta conforme a los términos de Ley.» 37.

De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el juez de primera instancia cuando afirma que no se vulneró el derecho de petición respecto «Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla» como lo alega la parte accionante en la demanda de tutela, toda vez que se acredita dentro del proceso que se le dio traslado en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y, además, otorgó respuesta de fondo el 25 de septiembre de 2024. 38.

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de tutela respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla porque no se vulneró el derecho de petición. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.6.2.

No obstante, se observa de un análisis integral de la solicitud de amparo que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A constituye un argumento accesorio, pues de la lectura sistemática de los hechos, fundamentos y pretensiones se concluye que la finalidad, a través del presente mecanismo constitucional es la de obtener el cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2018. 39.

En efecto, para la Sala las pretensiones formuladas contra dicha autoridad judicial no se orientan primordialmente a obtener una respuesta de fondo a una petición determinada como lo alega el actor, sino a que el juez constitucional declare el incumplimiento de la condena impuesta al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en consecuencia, ordene su ejecución y adopte medidas encaminadas a lograr el pago de las sumas reconocidas en dicha providencia. 40.

Asimismo, se observa que, el 21 de julio de 2026, la Secretaría de la Sección Tercera remitió la petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia, por lo que, para la Sala no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 41. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción de tutela fue concebida por el actor como un mecanismo para obtener la materialización de una obligación judicial de contenido eminentemente económico, circunstancia que obliga a la Sala a examinar la procedencia del amparo desde la perspectiva del requisito de subsidiariedad y de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, como ocurre en el asunto en cuestión. 42.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 261 de 20183 se pronunció respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias, en los siguientes términos: «4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 3 Sentencia consultada en la página web https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-261-18.htm Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4.2.4.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. (…) Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.» 43.

A partir de lo anterior, para la Sala emerge con claridad la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA, se puede promover un proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso dentro del cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 44.

Máxime cuando en el presente asunto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 45. En ese orden de ideas, es deber de las partes hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades ya fenecidas. 46.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no existe prueba de que la parte accionante ha hecho uso de los medios de defensa que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07914-01 Accionante: Euclides José Puello Sarmiento www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 47. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de negar el amparo respecto de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones dirigidas contra Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia del 9 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.