CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Convocado: Miguel Abraham Polo Polo Referencia: Pérdida de investidura ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, expreso las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto dictado en el asunto de la referencia. 2.
En el caso bajo estudio, se resolvió un recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, con fundamento en que el abogado que interpuso el recurso de alzada no tenía legitimación procesal para recurrir. 3.
La Sala Plena determinó que el magistrado ponente en segunda instancia, antes de rechazar el recurso, debió ejercer el control de legalidad previsto en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del Código General del Proceso, debiendo detectar y sanear vicios o irregularidades procesales, como las relacionadas con la representación del accionante; sin embargo, no lo hizo, por lo que se revocó la decisión suplicada y, en su lugar, se ordenó devolver el expediente para que se efectuara la referida actuación. 4.
Sobre el particular, me permito señalar que comparto la decisión adoptada de devolver el asunto al magistrado ponente en segunda instancia para que ejerza las facultades de saneamiento, pero aclaro mi voto en relación con el contenido del numeral primero del auto. 5. Respetuosamente considero que resulta impreciso afirmar que se “revoca” la providencia recurrida, lo correcto sería señalar que se deja sin efectos esa decisión, por las siguientes razones: 6.
La Sala no emitió un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos planteados en la súplica respecto de la existencia y validez del poder conferido al abogado, de ahí que no pueda entenderse superada la controversia relativa a su legitimación para actuar. En ese sentido, calificar la decisión como una revocatoria resulta inapropiado, toda vez que dicha figura supone la sustitución de una providencia por otra que la modifica o reemplaza, lo cual exige una valoración de fondo sobre el asunto debatido.
En este caso, no se realizó ese análisis, sino que se ordenó retrotraer el trámite para que se efectuara una actuación previa, orientada a verificar la regularidad del procedimiento surtido y, de ser el caso, sanearlo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Convocado: Miguel Abraham Polo Polo Referencia: Perdida de investidura 2 7.
Además, calificar la decisión como una revocatoria podría dar lugar a la interpretación de que se ha convalidado tácitamente la actuación procesal del abogado, lo que implicaría admitir que tenía facultades para interponer el recurso de apelación. Esta lectura anticiparía el análisis de una cuestión que corresponde al magistrado a quien se le devuelve el expediente, y quien, en ejercicio de sus facultades de saneamiento, deberá determinar si el referido profesional del derecho contaba con capacidad procesal para recurrir.. 8.
Así las cosas, en mi criterio, lo procedente era señalar que se dejaba sin efectos la decisión adoptada, sin que ello implique prejuzgar sobre la capacidad procesal del profesional interviniente. 9. En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión proferida por la Sala. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.