Micelio
11001031500020210721600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10336 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Javier Andrade Gonzalez·Demandado: Providencia Del 17 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Javier Andrade González, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233100020060303501 a través de la cual: (i) se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2018 en cuanto declaró la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 y 0-0647 del 15 de marzo de 2006 por medio de las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito por parte de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) se revocó dicha decisión, en lo que tiene que ver con la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006 mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela se había ordenado su reintegro sin derecho al pago de los emolumentos dejados de percibir, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones El señor Javier Andrade González, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 a través de la cual se declaró insubsistente su Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito; 0-0647 del 15 de marzo de 2006 por medio de la que se declaró insubsistente su nombramiento en dicho cargo a través de acto motivado, en cumplimiento de un fallo de tutela; y 0-2071 del 7 de julio de 2006 a través del cual, en virtud de otro fallo de tutela se ordenó su reintegro al referido cargo pero se negó la solicitud de ordenar el pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculado del cargo en mención. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle todos emolumentos que dejó de percibir en el lapso en que estuvo retirado del cargo y ordenarle declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por la demandante; por tanto, reconocer el tiempo en que ha estado cesante, en lo referente a la jubilación y respecto de todas las prestaciones legales. 1.2 Fundamento fáctico En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos1: Señaló que a través de la Resolución 0-0826 de 25 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito.

Adujo que, en consecuencia, interpuso una acción de tutela el 12 de julio de 2005, la cual fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Este despacho concedió el amparo en el sentido de dejar sin efecto el referido acto administrativo y le ordenó a la Fiscalía General de Nación expedir una nueva resolución debidamente motivada.

Indicó que, contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual conoció la Corte Suprema de Justicia que, mediante el fallo de 7 de septiembre de 2005, revocó la sentencia de tutela de primera instancia. Manifestó que la Corte Constitucional, previa selección para revisión, mediante la sentencia T – 081 de 2006, revocó el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, concedió el amparo al tutelante, para lo cual le ordenó a la Fiscalía General de la Nación motivar el acto mediante el cual decidió declarar insubsistente su nombramiento.

Igualmente, consideró el alto 1 Antecedentes extraídos de la providencia del 17 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tribunal que en caso de que la entidad demandada no tuviera motivos suficientes y consistentes para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expidiera el mencionado acto administrativo motivado, debería reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculado.

Adujo que mediante la Resolución 0-0647 del 15 de marzo de 2006, fue declarado nuevamente insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito ―cargo desempeñado en provisionalidad―, en su criterio, por motivos desconocidos, ajenos al buen servicio y al interés público, según consta en la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006.

Sostuvo que con posterioridad se profirió la Resolución 0-2071 de 7 de julio de 2006 «por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela». En dicho acto se ordenó su reintegro al cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito, sin mencionar la orden de pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir mientras estuvo desvinculado. 1.3 Fundamento jurídico La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los artículos 123 y 251 de la Constitución Política; 106 y 129 del Decreto Ley 261 de 2000 y la Ley 938 de 2004.

El fundamento de la demanda fue la desviación de poder, toda vez que la declaratoria de insubsistencia se originó en motivos desconocidos y por razones ajenas al servicio y al interés público. Para ello, después de hacer una relación de varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la figura de la insubsistencia, los nombramientos en provisionalidad y la facultad discrecional, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que el demandante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad y que este tenía una hoja de vida intachable. 2.

Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual lo tramitó con el radicado 76001233100020060303501. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 21 de junio de 2018 mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que, si bien se demandaron tres actos administrativos, el estudio sobre las pretensiones aludidas debía realizarse con ocasión al primero de ellos, es decir, la Resolución 0-0826 del 25 de febrero de 2006, por ser este el acto que declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

Explicó que el precitado acto fue notificado al señor Javier Andrade González el 1 de marzo de 2005 y la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2006, por lo cual transcurrió con creces el término de caducidad señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para esa época. Precisó que el demandante contaba hasta el 2 de julio de 2005 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero lo hizo más de un año después. Manifestó que a pesar de que con la acción de tutela interpuesta se logró el reintegro del señor Javier Andrade González a su cargo, dicho trámite no suspendió los términos procesales ordinarios y tampoco los revivía. Además, dijo que la acción de tutela se interpuso el 12 de julio de 2005, cuando ya se encontraba vencido el término de ley para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al considerar que, para los efectos de la caducidad de la acción, el estudio de las pretensiones debía realizarse con ocasión del primer acto administrativo (Resolución 0-0826 del 25 de febrero de 2006), sin tener en cuenta lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2006.

Refirió que el máximo Tribunal Constitucional consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante al tratarse de un funcionario Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, que posteriormente fue desvinculado mediante un acto administrativo no motivado.

Agregó que en esos casos la referida corporación ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la administración pública produzca la motivación del acto administrativo de desvinculación. Argumentó que la motivación del acto era esencial para que el afectado pudiera acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el contenido del acto, pues la falta o ausencia de motivación radicó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que era un error contabilizar el término de caducidad con base en el primer acto, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, después de la decisión de la Corte Constitucional, profirió la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006, mediante la cual se ordenó el reintegro, por ende, por decisión de la Corte Constitucional, el primer acto estaba fuera de la vida jurídica, y en consecuencia, no tenía sentido declarar la caducidad de la acción con fundamento en un acto que ya no surtía efectos jurídicos.

Indicó que la posibilidad de acudir a esta Jurisdicción subsistía con base en la última resolución proferida, esto es la 0-2071 del 7 de julio de 2006, la cual ordenó el reintegro al cargo. Aseveró que lo anterior demostraba la desviación de poder alegada, en un claro desconocimiento de la Fiscalía General de la Nación de no poder motivar la desvinculación, cuando, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, hasta ese momento existía la expectativa de que se profiriera el acto administrativo ya motivado en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Expuso que la motivación nunca tuvo lugar, lo cual era indispensable para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que sin ello no se podían controvertir las razones de la desvinculación. Sostuvo que si conforme con la sentencia T-081 de 2006, era un requisito para que el demandante pudiera acudir a la jurisdicción, que la Fiscalía profiriera un acto motivado de desvinculación, es una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia que después de casi doce (12) años de presentada la demanda se dijera que la acción había caducado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió que se produjera el respectivo fallo en el que se resolviera el fondo del asunto. 4.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de caducidad respecto de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 y 0-0647 del 15 de marzo de 2006, pero revocarla en lo que tiene que ver con la Resolución 0- 2071 del 7 de julio de 2006, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, respecto de aquella.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad respecto del primer acto administrativo demandado, Resolución 0-0826 por cuanto fue expedida el 25 de febrero de 2005, notificada el 1 de marzo siguiente por lo que es claro que para el momento en que se presentó la demanda el término legal había sido superado ampliamente.

Indicó que no es de recibo el argumento del apelante según el cual debía esperarse a que se produjera un acto motivado de desvinculación para poder demandar el acto en cuestión. Agregó que la referida Resolución 0-0826 de 25 de febrero de 2005 fue un acto administrativo autónomo, que bien pudo demandarse en tiempo por parte del señor Javier Andrade González, al ser este el acto primigenio que lo desvinculó de la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que cuando el demandante acudió al mecanismo de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el término para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba vencido.

Manifestó que respecto de la Resolución 0-0647 del 15 de marzo de 2006 a través de la cual se cumplió la orden de disponer su desvinculación de manera motivada también operó la caducidad. Explicó que la decisión de tutela consistió en ordenarle a la entidad motivar el acto de insubsistencia o, en su lugar, reintegrar al demandante al cargo que Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 venía ocupando en la institución sin que dicha decisión haya revivido los términos para demandar el primer acto de insubsistencia o lo haya flexibilizado frente al segundo. Aseveró que, respecto de la Resolución 0-2071 de 7 de julio de 2006, «por la cual se cumplimiento al fallo de tutela», a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la acción no caducó. Explicó que, si bien es cierto que lo pretendido como restablecimiento del derecho dependía en últimas de los actos que declararon insubsistente el nombramiento del señor Javier Andrade González, ello no significaba que la acción de nulidad respecto de la Resolución 0-2071 de 7 de julio de 2006 estuviere caducada, pues esta se interpuso el primero de agosto del mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses indicados por el legislador.

No obstante, sostuvo que ese último acto administrativo era de simple ejecución, mediante el cual se cumplió una orden dada por la Corte Constitucional, acto en el que no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica y, por ende, no era un acto demandable. Agregó que, si lo pretendido era el pago de los salarios dejados de percibir, el demandante debió previamente efectuar la reclamación a la entidad demandada.

Manifestó que, además, respecto de dicho acto administrativo no se esbozó argumento alguno por parte del demandante que lo hiciera encuadrar en la causal de nulidad por él invocada. Mencionó que, en el trámite de la segunda instancia, el señor Andrade González cambió su estrategia, al argumentar que la discusión ya no giraba en torno a la correcta o inadecuada desvinculación, sino al reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir, sin embargo, revisados los documentos del proceso se advierte que la demanda, más allá de las pretensiones no hizo mención a ello.

Insistió en que, si el asunto a debatir era el reconocimiento de las acreencias laborales por la orden del reintegro, la vía que debió agotarse fue la respectiva reclamación ante la entidad, para que, en caso de obtener una respuesta negativa, se enjuiciara ese acto administrativo y no aquel que simplemente se limitó a cumplir lo decidido por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, revocó la decisión del a quo frente a este último acto administrativo para, en lugar de declarar la operancia de la caducidad, negar las pretensiones de la demanda. 5.

El recurso extraordinario de revisión El 25 de octubre de 2021 el señor Javier Andrade González, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001233100020060303501 a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción -hoy medio de control- respecto de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 y 0-0647 del 15 de marzo de 2006 a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito y la revocó, respecto de la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda frente aquella.

Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En primer término, puso de presente las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia. Frente al punto, indicó que la providencia incurre en error al considerar que para el cómputo de la caducidad de la acción debe tenerse en cuenta el primer acto administrativo, esto es, la Resolución 0-0826 del 25 de febrero de 2005 por cuanto se desconoce la orden de tutela plasmada en la sentencia T-081 de 2006 en la que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que motivara el acto de desvinculación controvertido.

Afirmó que sin la motivación debida no era posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a discutir su legalidad, por lo que, para demandar, era indispensable que se cumpliera dicha orden de tutela y se profiriera un nuevo acto administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que en la Resolución 0-207 del 7 de julio de 2006 a través de la cual se ordena el reintegro del recurrente a su cargo, se demuestra la flagrante desviación de poder en que se incurrió en los actos anteriores, en que, sin motivación, se declaró la insubsistencia de su nombramiento.

Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no pudo motivar su desvinculación y se vio en la obligación de reintegrarlo. Como fundamento específico de la causal de revisión que fundamentó el recurso extraordinario invocó la sentencia del 6 de octubre de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la cual se declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia por violaciones de diversos derechos en perjuicio de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia en un caso de similares características al ahora expuesto.

Manifestó que en esa providencia se encontró que la desvinculación de la señora Martínez Esquivia de su cargo de fiscal delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, vulneró la garantía de estabilidad que se le debe reconocer a los fiscales como operadores de justicia. Además, que el Estado desconoció el derecho a la protección judicial por cuanto ninguna de las vías judiciales intentadas por la señora Martínez Esquivia resultó efectiva para censurar la decisión de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Describió que el tribunal internacional determinó que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión de la demandante en esa instancia, desde el momento de su desvinculación hasta cuando haya cumplido los requisitos para acceder a ella de no haber sido desvinculada.

Refirió el fundamento fáctico de dicha decisión con el fin de destacar que la señora Martínez Esquivia también ocupaba su cargo de fiscal en provisionalidad al igual que el señor Andrade González, por lo que constituye “un documento preexistente a la sentencia recurrida y el cual no pudo ser aportado con la demanda ni en el transcurso del proceso, toda vez que fue posterior a su presentación”.

Reiteró que la demanda presentada contra los actos administrativos acusados en el presente caso, fue radicada el 1 de agosto de 2006, la sentencia de segunda instancia data del 17 de septiembre de 2020, fue notificada el 13 de noviembre de ese mismo año y la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia que ahora se aduce como fundamento del recurso extraordinario el 6 de octubre de 2020.

Aseveró que dicha providencia constituye un precedente jurisprudencial de carácter internacional que hace parte del derecho colombiano. Resaltó que aquella fue dictada mientras se surtía el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario del señor Andrade González por lo que no pudo ser aportada al mismo.

Afirmó que la decisión internacional cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de la causal de revisión por cuanto se trata de una prueba documental, recobrada después de la sentencia recurrida, que no fue aportada al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Explicó que es una prueba decisiva, concretamente un documento impreso otorgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sostuvo que se “recobró” luego de que se profirió la sentencia ordinaria objeto de revisión la cual no constituyó una vía efectiva para impugnar las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio el Consejo de Estado “valiéndose de interpretaciones antijurídicas, decide por un lado declarar la caducidad de la acción frente al acto administrativo que ocasionó el daño y frente a la resolución 0-2071 de 7 de julio de 2006 indicó que se trataba de un acto de ejecución o susceptible de control jurisdiccional, dejando a mi poderdante desvalido de cualquier medio para reclamar el restablecimiento de su derecho.” Agregó que hubo una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente de aportar dicho documento al proceso por cuanto fue expedido cuando se estaba notificando la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario. 6 Trámite procesal Mediante auto del 26 de octubre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación, dentro del término otorgado para el efecto, contestó la demanda de recurso extraordinario. A través de providencia del 23 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El 1 de febrero de 2022 se registró proyecto de fallo dentro del presente asunto, sin embargo, el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocerlo por haber participado de la decisión objeto de controversia, por lo que el proyecto fue retirado.

Mediante proveído del 8 de febrero de 2022 el referido impedimento fue declarado infundado por el resto de los integrantes de la Sala. 7. Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderada, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Señaló que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es una prueba sino una fuente de derecho por lo que no puede ser invocado para configurar la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Destacó que en la referida providencia no se endilgó responsabilidad al Estado Colombiano por temas de caducidad. Aseveró que el fallo ahora recurrido se encuentra ajustado a derecho y la causal que se pretende hacer valer, no resulta aplicable al caso concreto. Precisó que en el caso de la señora Martínez Esquivia se pretendía el reintegro mientras que el ahora recurrente fue reintegrado desde 2006.

En consecuencia, solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión por él interpuesto. 8. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto dentro del presente asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2.

Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A 2 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 76001233100020060303501 a través de la cual: (i) se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2018 en cuanto declaró la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 y 0-0647 del 15 de marzo de 2006 por medio de las que se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito por parte de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) se revocó dicha decisión, en lo que tiene que ver con la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006 mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela se había ordenado su reintegro sin derecho al pago de los emolumentos dejados de percibir, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Del estatuto procesal aplicable Resulta del caso precisar que en el presente asunto se controvierte la sentencia del 17 de septiembre de 2020 que resolvió en segunda instancia la litis dentro del proceso de radicación 76001233100020060303501, el cual se tramitó con fundamento en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, para la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida (14 de noviembre de 2020) ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Frente al punto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

Por lo tanto, como el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo e independiente a aquel donde se profirió la sentencia recurrida y la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se cuestione a través de ellos sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), como sucede en este caso, es claro que el presente recurso extraordinario se rige por las disposiciones del nuevo estatuto procesal. 3.

Oportunidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El señor Javier Andrade González, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 17 de septiembre de 2020. Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 13 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada al día siguiente, por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 25 de octubre de 2021 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001233100020060303501, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, se debe determinar si la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de octubre de 2020 en el caso de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia contra el Estado Colombiano puede ser tenida como un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente dentro del proceso ordinario y, en caso afirmativo, si no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 6.

La causal de nulidad contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito por obra de la parte contraria”.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal se requieren varios elementos que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado así8: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del impugnante con posterioridad. 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 11001031500020160205700.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratarse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio del Consejo de Estado “no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde.”9 Ello, precisamente porque se ha entendido que el propósito de la causal es “remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión aportada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones…”10 Respecto del segundo, se ha insistido en que el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto “no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.”11 Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, 9 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013. Expediente: 11001031500020090006200 M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple dificultad. En otras palabras, “es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.”12 Al respecto, debe precisarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones de la que habla la norma; si uno sólo de estos requisitos no se verifica la causal en comento, no tiene lugar. 7.

El caso concreto Como viene de explicarse, en este evento el recurrente fundamenta la causal de revisión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de octubre de 2020 en el caso de la señora Martínez Esquivia contra el Estado Colombiano que fue proferida mientras se surtía el trámite de notificación de la sentencia ahora recurrida que data del 17 de septiembre de 2020 y que fue notificada el 13 de noviembre siguiente, por cuanto en su concepto en la providencia internacional se resolvió un caso similar al suyo.

Al respecto, lo primero que hay que precisar es que tal como lo sostuvo el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en este evento la causal de revisión no está basada en un documento sino en una providencia judicial. Sobre el punto, debe precisarse que efectivamente las decisiones judiciales plasmadas en providencias bien sean autos o sentencias no son medios probatorios sino fuentes de derecho.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana al sostener: 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “…Se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes13.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos en que se invocan providencias judiciales como documentos en sede del recurso extraordinario de revisión, de manera pacífica se ha dicho: “Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.

No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros14.

En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA15.

Al respecto, […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Providencia de 22 de mayo de 2008. Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03- 27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014- 00020-00(21023), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 15 Actualmente prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes […]16 Con base en estas consideraciones, la Sala niega naturaleza probatoria a las sentencias que se pretenden allegar como «prueba recobrada» toda vez que, sin dejar de lado que en ellas se abordan asuntos relacionados con el desplazamiento, es posible afirmar que no efectúan ningún reconocimiento fáctico o jurídico que tenga una relación directa e inmediata con el presente proceso, lo que impide que se aduzcan como prueba recobrada17.

Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que los documentos aportados no se adecúan a los requisitos legales para la procedencia del recurso”18 Con base en lo anterior, se reitera, las providencias judiciales no son documentos que puedan configurar la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no constituyen elementos probatorios.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la providencia invocada por el recurrente tiene una fecha posterior a la sentencia recurrida que data del 17 de septiembre de 2020, mientras que la decisión de la Corte Interamericana fue proferida el 20 de octubre de ese mismo año, entonces, si bien es cierto se produjo en el trámite de notificación de la providencia atacada, lo cierto es que, si en gracia de discusión hubiera lugar a estudiar la configuración de otro elemento de la causal, este tampoco se encontraría satisfecho. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, radicación 25000-23-24- 000-2005-01346-02. 17 En la sentencia del T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en la situación de la población desplazada e impartió una serie de órdenes tendientes a superarla.

Por su parte, la sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató una demanda en la que se pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados por el departamento de Cundinamarca, al impedir que los demandantes residieran por 90 días en un hotel y con ello se vieran obligados a permanecer, en condiciones indignas, en las instalaciones del INCORA y la Defensoría del Pueblo. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Providencia del 3 de marzo de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2009-01177-00. M.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Finalmente, en atención a los argumentos del recurrente resulta oportuno precisar que, teniendo en cuenta la especificidad de este recurso extraordinario que constituye nada más y nada menos que una excepción a la cosa juzgada, y la taxatividad de sus causales no encuentra la Sala que el mismo esté diseñado para controvertir decisiones por el presunto desconocimiento de sentencias de orden nacional o internacional.

Además, en todo caso en el presente evento, la providencia invocada fue posterior a la sentencia recurrida por lo que tampoco podría ser tenida como precedente. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con los demás argumentos expuestos como fundamento del recurso extraordinario, referentes a la no configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso ordinario, se advierte que aquellos se dirigen a cuestionar la decisión del juez de instancia, razón por la cual desconocen el objeto del presente recurso y, por tanto, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional sobre los mismos.

En conclusión, se insiste, como los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental es claro que el elemento primigenio de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se configura y, por tanto, el recurso extraordinario debe declararse infundado. 8.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme con la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: “ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme con lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que, como se dejó dicho, el proceso de la referencia inició en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: “Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 76001233100020060303501.

SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente por un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2021-07216-00 Recurrente: Javier Andrade González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”