Micelio
11001032600020250008800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 73108 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Flavio Alfonso Manjarres González, Brianis Mailen Blanco Garcia, Euler Elias Garcia Ariza, Alver De Jesus Henriquez Garcia, Shirley Johana Manjarres Lubo, Daniela Paola Manjarres Lubo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Flavio Alfonso Manjarrez y otros2 contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -liquidado-, por la falla en el servicio médico que produjo la muerte del interno Flavio Enrique Manjarrez García3 (q.e.p.d.). 3.

La parte actora apeló la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que mediante fallo del 8 de marzo de 2023 confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto no se probó la falla en el servicio alegada y, en todo caso, no era posible analizar el litigio bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva. 4.

El 1.° de julio de 20254, los señores Flavio Alfonso Manjarrez y otros5 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia de segundo grado. 5. A través de auto del 13 de agosto del año en curso6, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia para que, en un término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente: (i) precisara bajo cuál de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 formulaba el mecanismo de revisión;

(ii) 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, verificará si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Flavio Alfonso Manjarrez González, Brianis Mailen Blanco García, Euler Elías García Ariza, Alver de Jesús Henríquez García, Shirley Johana Manjarrez Lubo, Daniela Paola Manjarrez Lubo, Flavio y Alfonso Manjarrez González. 3 Quien se encontraba recluido en la cárcel “Rodrigo de Bastida” de Santa Marta y falleció el 9 de noviembre de 2012 por VIH, el cual supuestamente no fue debidamente diagnosticado y atendido. 4 El referido escrito se radicó el domingo 29 de junio de 2025 a las 11:58 p.m., por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai.

En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, dicho memorial se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el martes 1 de julio siguiente. 5 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. 6 Índice 4 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 acreditara el envío del recurso, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte, y (iii) allegara el poder conferido para promover el presente trámite. 6.

El 22 de agosto siguiente7, a las 6:30 p.m., la parte recurrente allegó memorial de subsanación8. CONSIDERACIONES 7. Como se explicó, por medio de proveído del 13 de agosto de 2025, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, determinación que la Secretaria de la Sección debía notificar en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente con inserción de la providencia (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. 8.

En el sub lite se cumplieron con los requisitos establecidos en la citada disposición normativa, en cuanto: (i) esa decisión se insertó en estado electrónico del 15 de agosto de está anualidad9; (ii) dicho estado fue fijado virtualmente10, y (iii) la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma11. 9.

Notificado en debida forma el auto inadmisorio, el plazo máximo de cinco (5) días para corregir las falencias señaladas en la inadmisión empezó a correr el lunes 18 de agosto y finalizó el viernes 22 de agosto del año en curso. En esta última fecha se remitió el escrito de subsanación a las 6:30 pm, esto es, fuera del horario judicial, como se explica a continuación: 10.

De conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP12, “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)” (se destaca). En armonía con esta disposición, el inciso primero del artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-1140 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, prevé que “[l]as demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas al día hábil siguiente (…)” (se resalta). 11.

De acuerdo con el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, “(…) a partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado (…) el horario de servicio de atención al 7 Índice 9 de Samai. 8 El expediente ingresó al despacho el 25 de agosto de 2025.

Índice 8 de Samai. 9 Índice 6 de Samai. 10 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 11 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 7 de Samai, la comunicación fue enviada a la parte recurrente al siguiente correo electrónico: kandemanuel@gmail.com, mismo canal digital desde que los recurrentes enviaron el recurso extraordinario de revisión a la parte opositora, sin que se advirtiera irregularidad alguna en dicho envío. 12 Estatuto procesal aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…)”13 (se destaca). 12.

En el presente caso, por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai14, la parte recurrente aportó el respectivo memorial de subsanación por fuera del horario laboral de esta Corporación15, en concreto, el viernes 22 de agosto de 2025 a las 6:30 p.m. 13. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en las disposiciones transcritas, el escrito allegado por la parte recurrente se entiende presentado en la primera hora hábil del día hábil siguiente, esto es, el lunes 25 de agosto de 2025, toda vez que el día sábado 23 y domingo 24 no son considerados hábiles judicialmente. 14.

Bajo ese contexto, el mencionado documento fue extemporáneo, de ahí que como los recurrentes no corrigieron oportunamente los yerros advertidos en la inadmisión, el recurso extraordinario de revisión de la referencia se rechazará, en virtud de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 201116. 15. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, según la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 Artículo 79 del reglamento interno de esta Corporación. 14 En el índice 9 de Samai consta la siguiente anotación secretarial: “El Señor(a): CANDELARIO MANUEL CARREÑO TURIZO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 2032154 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 22/08/2025 18:30:42 (…)” (se resalta). 15 Frente a la interposición de memoriales por fuera del horario hábil, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: (i) Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de agosto de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 71.775;

(ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2024, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 2024-00517-01 (AC); (iii) Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2024, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, exp: 2024-00014- 01; (iv) Sección Primera, auto del 21 de marzo de 2024, C.P: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, exp: 2021-00279-01, y (v) Sala Novena Especial de Decisión, auto del 19 de julio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 2021-11496-00 (REV). 16 A cuyo tenor: “Artículo 253.

Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca).