Radicado: 11001-03-15-000-2024-06709-00 Accionante: Rodrigo Vargas Becerra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06709-00 Accionante: Rodrigo Vargas Becerra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configura el defecto alegado. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y el defecto que alega sobre la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción vigente para la fecha de expedición de la Resolución 002757 de 1990, establecía que <<la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06709-00 Accionante: Rodrigo Vargas Becerra 2 ilegalidad de una suspensión colectiva o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo>>. 2.2.- En la sentencia C-432 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
En concepto de la Corte, la norma no restringía indebidamente los derechos fundamentales de los trabajadores porque la facultad del Ministerio del Trabajo era una expresión de la función de policía que radica constitucionalmente en la Administración. Concluyó que: <<no se restringe indebidamente el derecho a la huelga, y por esta vía los derechos al trabajo y de asociación sindical, cuando se radica en la administración la facultad para determinar cuándo una suspensión colectiva de labores es ilegal, puesto que esta decisión no es más que el desarrollo de la función de policía que la Constitución encarga a la rama ejecutiva del poder público>>. 2.3.- Posteriormente, con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008, el legislador asignó un trámite judicial preferente para la declaratoria de ilegalidad, cuyo conocimiento corresponde –en primera instancia– a la sala laboral del respectivo Tribunal Superior. 2.4.- La autoridad judicial accionada consideró que la Resolución 002757 de 1990 no adolecía de una nulidad por falta de competencia, toda vez que el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, en ejercicio de una potestad administrativa reglada, sí le otorgaba al Ministerio del Trabajo la facultad para declarar la ilegalidad de una huelga.
En este sentido, como la providencia reprochada se sustentó en una interpretación constitucionalmente admisible del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, no se configura el defecto por violación directa de la Constitución. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado