REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Demandante: ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIAL - Síntesis del caso: la parte actora alega un error judicial contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical presentada por el señor Alberto de la Espriella Aldana, por considerar que desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo frente al agotamiento previo de la vía gubernativa como requisito para demandar y con sustento en el cual dicho término de prescripción se había suspendido.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 258 a 270 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 244 a 256 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.” (fl. 256 cdno. apelación – negrillas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1.La demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006 (fls. 20 y 136 cdno. ppal.) el señor Alberto de la Espriella Aldana presentó acción de reparación directa consagrada Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 2 en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARE que la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al tramitar la segunda instancia y expedir la sentencia de 15 de diciembre de 2004, notificada por edicto fijado el día 13 de enero de 2005 y desfijado el día 18 del mismo mes y año, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA E.S.E. incurrió en ERROR JURISDICCIONAL y en DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA. Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALBERTO DE LA ESPRIELLA ALDANA, por concepto de PERJUICIOS, lo siguiente: 1º PERJUICIOS MATERIALES a) DAÑO EMERGENTE La suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos moneda legal colombiana ($80.590.477.oo)- El actor perdió los salarios y primas dejadas de percibir entre el 18 de enero de 2000 y el 21 de abril de 2005 (fecha en que entró en liquidación el Hospital Universitario de Barranquilla ESE), como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia (…) También la demandada deberá reparar el daño emergente en la suma diaria de $33.083.oo desde el 21 de abril de 2005 la cual se deberá incrementar cada 1º de enero subsiguiente con el índice de la inflación causada que se produzca en el año inmediatamente anterior y 167 días de salario promedio cada año por concepto de primas semestral, de vacaciones y de navidad.
La demandada deberá pagar al actor las sumas de dinero que hubiera pagado el Hospital Universitario de Barranquilla ESE (hoy en liquidación) a la respectiva administradora de pensiones, por concepto de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte desde el 18 de enero del 2000. La demandada deberá pagar al actor a título de daño emergente la suma correspondiente a las costas judiciales que le fueron impuestas en segunda instancia, así como las que fije el juez de primer grado. 2º PERJUICIOS MORALES Deberá pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia. 3º INTERESES Deberá pagar intereses legales desde el 18 de enero de 2000 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se profiera en esta controversia contencioso administrativa.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 3 4º A pagar la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios. 5º A pagar las COSTAS JUDICIALES incluyendo las agencias en derecho”.(fl. 1 y 2 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos 1) El señor Alberto de la Espriella Aldana se vinculó al Hospital Universitario de Barranquilla ESE desde el 18 de noviembre de 1994 y el 16 de diciembre de 1999 fue miembro cofundador del sindicato ASINTRAQUIAS de manera que contaba con fuero sindical. 2) Desempeñó como último cargo el de médico especialista anestesiólogo hasta el 18 de enero del 2000 cuando se le comunicó la supresión de su empleo dispuesta en el Acuerdo no. 010 de 1999 expedido por la junta directiva de ese hospital. 3) Como consecuencia de lo anterior, presentó una acción de reintegro por fuero sindical contra el referido hospital la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (radicación no. 0193-2002) quien admitió la demanda y, mediante sentencia de primera instancia concedió las pretensiones en el sentido de ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 4) El hospital demandado presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla quien revocó la decisión impugnada y declaró la excepción de prescripción de la acción y absolvió al hospital demandado. 5) Por ser un proceso especial de fuero sindical dicha decisión no admitía la interposición del recurso extraordinario de casación. 6) La decisión del referido tribunal contiene un error judicial que provocó graves perjuicios morales y materiales al demandante.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Fundamentos de la demanda La parte demandante expresó que la sentencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla contiene un error judicial por las siguientes razones: 1) Desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo que contempla el agotamiento de la vía gubernativa como fase previa para demandar en acción especial de fuero sindical, trámite que “suspende” el término de prescripción. 2) El demandante presentó un escrito ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE el 10 de marzo del 2000 para agotar la vía gubernativa, pero, este hecho no fue tenido en cuenta por dicho tribunal para suspender el término de prescripción, la autoridad judicial consideró que la acción fue presentada de manera extemporánea so pretexto de que el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo preveía que no procedían recursos contra el acto de desvinculación y que el término de la prescripción debía contarse desde la comunicación de la supresión del cargo el 18 de enero del 2000, sin que en ello incidiera la referida solicitud del 10 de marzo del 2000 radicada ante el citado ente público, 3) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no debió aplicar el Código Contencioso Administrativo para analizar el agotamiento de la vía gubernativa pues, según el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, los procesos de fuero sindical tramitados por empleados públicos se rigen por las normas especiales laborales y no por lo contemplado en el Decreto-ley 01 de 1984. 4.
Contestación de la demanda El 25 de abril de 2008 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 146 a 151 cdno. ppal.) por estimar que la providencia señalada lejos de contener un error es acorde con la naturaleza del proceso y las pruebas allí aportadas, se dictó de conformidad con lo establecido en la ley y no por el arbitrio de la autoridad judicial, por manera que no se configuró un daño antijurídico que diera lugar a declarar responsabilidad estatal sobre los hechos planteados con la demanda.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 5 5. La sentencia impugnada El 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (fls. 244 a 256cdno. apelación) por los siguientes motivos: 1) Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla son acordes con los preceptos vigentes del Código Procesal del Trabajo ya que contra “el acto de comunicación de insubsistencia” no procedía recurso alguno según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo. 2) En ese sentido, si los recursos eran improcedentes y no tenían la virtud de suspender el término de “caducidad” de la acción especial de fuero sindical, que en el presente caso era de 2 meses a partir de la fecha de despido, el respectivo plazo para presentar la demanda se debía contar desde la comunicación de la supresión del cargo, tal como lo hizo en su momento la autoridad judicial. 5.
El recurso de apelación El 13 de septiembre de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 270 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) Por mandato de los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo los procesos de fuero sindical se sujetan a los trámites dispuestos en ese compendio normativo y no a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como erróneamente consideró la decisión judicial que se cuestiona. 2) La entidad demandada en el proceso de fuero sindical era de derecho público y por mandado del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo la correspondiente acción no se podía iniciar hasta que se agotara previamente el trámite gubernativo “el cual es independiente del establecido en el Código Contencioso Administrativo”, el cual era necesario tramitar antes de la interposición de la demanda de fuero sindical para que el hospital se pronunciara acerca de las pretensiones y los hechos planteados, máxime cuando en el acto administrativo que suprimió el cargo no se hizo mención alguna al fuero sindical.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Según el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo dicha codificación solo rige a falta de un procedimiento administrativo especial, en esa medida el reclamo administrativo al que refiere el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo versa sobre un trámite diferente al que regula el Decreto-ley 01 de 1984 de modo que era necesario su agotamiento. 4) Con el reclamo escrito presentado ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE se produjo la interrupción del término de prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, como concepto diferente al de caducidad, pues, la prescripción sí es susceptible de interrupción. 5) Las sentencias T-1189 de 2001 y T-688 de 2003 de la Corte Constitucional mencionadas en la providencia de primera instancia según las cuales para los empleados públicos con fuero sindical no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa cuando el acto de desvinculación no admite recursos en los términos del Código Contencioso Administrativo, son decisiones no aplicables a este caso por tener efectos inter partes y, además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 1999 (radicación no. 12.221) sentó como precedente que la vía gubernativa a la que se refiere el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo es “independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo”. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 277 cdno. apelación) y, posteriormente, el 30 de septiembre de 2015 (fl. 279 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 7 consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado con un error judicial en el que habría incurrido la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien en fallo del 15 de diciembre de 2004, dentro de un proceso especial de fuero sindical, declaró probada la excepción de prescripción frente a la demanda instaurada por el señor Alberto de la Espriella Aldana.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que la decisión que se cuestiona estuvo acorde a derecho; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que se incurrió en un error judicial por cuanto el referido tribunal de la jurisdicción laboral ordinaria desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, por el hecho de considerar que en este caso no había lugar al agotamiento de la vía gubernativa según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por no ser aplicables dichas normas al asunto objeto de la controversia.
El fallo apelado será confirmado en esta instancia porque no se demostró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión del 15 de diciembre de 2004 hubiese incurrido en error judicial. Para ello se analizará, primero, el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de este tipo de acciones y, luego, la acreditación del elemento material donde se hará el análisis concreto del error judicial alegado y se explicará que en este caso no hubo una aplicación indebida del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo en la sentencia cuestionada. 1 Dado que se hace referencia a un posible error judicial, el término de caducidad contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error.
En este caso la sentencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2005 (fl. 252 cdno. proceso laboral) de manera que su ejecutoria ocurrió tres días hábiles después (art. 331 CPC), es decir, el 21 de enero de 2005 de suerte que el plazo legal para interponer la demanda vencía el 22 de enero de 2007 y dado que la demanda se presentó 12 de diciembre de 2006 (fls. 20 y 136 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo consagrado por la norma procesal.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 8 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño El daño en el asunto objeto de examen hace referencia a la frustración de lo pedido por el demandante en el proceso especial de fuero sindical dirigido contra el Hospital Universitario de Barranquilla ESE, atinente al reintegro al cargo de médico especialista anestesiólogo, código 30131 y al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir que de no haberse incurrido en los errores alegados sus pretensiones hubiesen sido favorables e incrementado su patrimonio.
La Sala lo encuentra probado porque es cierto que el 12 de mayo del 2000 el mencionado demandante presentó una demanda especial de fuero sindical (fls. 1 a 5 cdno. proceso laboral) la cual fue conocida y tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien en providencia del 7 de julio de 2004 accedió a las pretensiones (fls. 219 a 225 cdno proceso laboral), pero, luego fueron negadas en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 15 de diciembre de 2004 donde declaró probada la excepción de prescripción (fls. 240 a 250 cdno. proceso laboral).
En ese contexto la Sala pasa al análisis de la imputación para determinar si dicho daño fue antijurídico y si debe ser reparado por la entidad accionada. 2.2 Imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene de un supuesto error jurisdiccional debe examinarse si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos según lo previsto en los artículos 662 y 673 de la Ley 270 de 1996, con el 2 El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 3 El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prevé: “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 9 siguiente derrotero: 1) el agotamiento de los recursos, 2) firmeza de la providencia contentiva del error, 3) análisis concreto del error jurisdiccional alegado. 2.2.1 El agotamiento de los recursos En el presente asunto la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla del 7 de julio de 2004 fue favorable a las pretensiones del demandante, de suerte que fue el Hospital Universitario de Barranquilla ESE la entidad que apeló tal decisión (fls. 226 y 227 cdno. proceso laboral).
En ese sentido la providencia que afectó los intereses y de la cual se alega el error es la dictada en ese proceso en segunda instancia por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 240 a 250 cdno. proceso laboral) contra la cual no procedía recurso alguno4. De este modo la Sala entiende cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. 2.2.2 Firmeza de la providencia contentiva del error Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto dado que, aunque no hay constancia de la fecha exacta de ejecutoria de la providencia del 15 de diciembre de 2004 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que esta fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2005 (fl. 252 cdno. proceso laboral), de manera que su ejecutoria debió ocurrir tres días hábiles después en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil5 por el hecho de que contra esa sentencia no procedían más recursos. 4 Esto en los términos del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que expresa: “La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”. 5 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 10 2.2.3 Análisis concreto del error jurisdiccional alegado Para el análisis concreto del error jurisdiccional alegado la Sala abordará el caso en el siguiente orden: (i) noción de error judicial, (ii) hechos probados; y (iii) el estudio de los cargos. 2.2.3.1 Noción de error judicial Según el entendimiento dado al error jurisdiccional por la jurisprudencia del Consejo de Estado, este se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”6, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “[E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”7. El error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta a la hora de proferir una decisión jurisdiccional.
Esta Sección lo ha explicado en los siguientes términos: “Se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”8.
Luego, de las dos dimensiones señaladas del error judicial, de hecho y de derecho, para el presente caso los cargos de la demanda se dirigen a afirmar que hubo una decisión en la que supuestamente se incurrió en una indebida aplicación normativa, aspecto sobre el cual gira el presente estudio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 11 2.2.3.2 Hechos probados Con antelación a abordar el estudio del error alegado por la parte demandante, es necesario precisar las circunstancias de hecho que motivaron la presente demanda: 1) El 10 de diciembre de 1999, la Junta Directiva el Hospital Universitario de Barranquilla ESE profirió el Acuerdo no. 0010 “por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional, se establece la Planta de Personal y se dictan otras disposiciones” que, en el artículo 37, dispuso la supresión de 17 cargos de médico especialista anestesiólogo del Departamento de Anestesiología y Quirófano (fls. 7 a 55 cdno. proceso laboral). 2) Mediante documento fechado el 18 de enero del 2000 se le comunicó al médico Alberto de la Espriella Aldana la supresión del cargo que venía desempeñando en dicho hospital como médico especialista anestesiólogo, código 3013 del Departamento de Anestesiología y Quirófano (fl. 167 cdno. proceso laboral). 3) El 10 de marzo del 2000, el señor Alberto José de la Espriella dirigió un memorial al gerente del Hospital Universitario de Barranquilla ESE para que procediera a su reintegro en el cargo que ocupaba por cuanto estaba amparado por fuero sindical por el hecho de ser socio fundador del sindicato ASINTRAQUIAS (fl. 57 cdno. proceso laboral). 4) El 12 de mayo del 2000 el señor Alberto de la Espriella Aldana a través de apoderado judicial presentó demanda especial de fuero sindical en contra del Hospital Universitario de Barranquilla ESE con el propósito de que fuera reintegrado al cargo de médico especialista anestesiólogo, código 3013 del Departamento de Anestesiología y Quirófano y se pagaran los salarios dejados de percibir hasta el momento del reintegro (fls. 1 a 5 cdno. proceso laboral). 5) La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo del 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 107 cdno. proceso laboral), cuyo titular posteriormente se declaró impedido (fl 121 cdno. proceso laboral) y el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 123 cdno. proceso laboral).
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 12 6) El 7 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla celebró la audiencia de juzgamiento en la que consideró que el demandante demostró la calidad de aforado y que había agotado el requisito previo de agotamiento de la vía gubernativa, que si bien la entidad pública demandada no requería acudir previamente ante el juez ordinario laboral para las medidas administrativas contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se había logrado determinar que la causa de desvinculación, consistente en la inexistencia de las mismas funciones que desempeñaba el médico demandante, no era cierta, por lo cual era menester ordenar el respectivo reintegro laboral del actor y el pago de los salarios dejados de percibir (fls. 219 a 225 cdno. proceso laboral). 7) La decisión fue apelada por el Hospital Universitario de Barranquilla ESE con sustento en que la acción de reintegro se encontraba prescrita (fls. 226 a 227 cdno. proceso laboral), argumento al que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le otorgó la razón en decisión del 15 de diciembre de 2005, en la cual revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de prescripción con sustento en las siguientes razones: “De conformidad con el Art. 6º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 118 del CPL, norma que se encontraba vigente para la fecha de la instauración de la demanda que ocupa la atención de la Sala – el día 12 de mayo del 2000-, se establece que la “acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha despido”, término prescriptivo que se interrumpe por la regla general con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación que se haga al demandante(…).
Ahora bien, como en el presente caso se trata de una demanda de fuero sindical dirigida contra una entidad de Derecho Público, y el actor ostentaba la calidad de empelado público, siéndole comunicada supresión de su cargo de “médico especialista anestesiólogo código 30131 del Departamento de anestesiología y quirófano” mediante el escrito calendado el 30 de diciembre de 1999 y con constancia de recibido el día 18 de enero de 2000 (fl. 167), ha de tenerse que el Art. 6 del código de procedimiento laboral (norma aplicable para la fecha de retiro del servicio) prohijaba la figura propia del derecho administrativo, cual era imponer a quienes tienen conflicto con las entidades administrativas la obligación de plantear reclamación o cuestionamientos directamente al organismo, antes de acudir a la justicia, como requisito para que la justicia laboral adquiera competencia para conocer de los conflictos suscitado con ella (…) De conformidad con lo previsto en el ordenamiento contencioso administrativo en su Art. 63 “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja”.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 13 A su vez el artículo 62, al que se remite la norma en comento establece que “Los actos administrativos quedan en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso (…) Del material probatorio incorporado al plenario, se observa que el acto administrativo expedido por la entidad pública demandada a través del cual se dispuso la supresión del caro que ocupaba el demandante, es un acto discrecional del ente público en el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia, contra él no procedía recurso de conformidad con lo expresamente señalado en el Art. 1 del CCA.
Corrobora lo anterior el hecho de que el escrito donde se le comunica al demandante la decisión adoptaba por el Empleador Público, no se le informa o indica los recurso que legalmente proceden contra tal decisión, como tampoco las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, tal como lo impera el Art. 47 del CCA, de donde se concluye que con la comunicación de dicho acto quedó agotada la vía gubernativa y la parte demandante podía válidamente acudir a la jurisdicción laboral para ventilar su pretensión de reintegro de fuero sindical (…).
Reitera lo anterior lo sostenido por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-1189 del 13 de noviembre de 2001, donde se definió cómo se agota la vía gubernativa en la hipótesis del empleado público a efecto de acatar el artículo del CPL(…). Acogiendo el anterior criterio bajo estudio con fundamento en la obligatoriedad del precedente judicial sentado por la Corte, salvo argumentos de mayor peso que la Sala no encuentra, ya que la anterior normatividad permitía confundir la vía gubernativa con la simple reclamación administrativa que hoy exige la ley 712 de 2001, se observa que en efecto la acción de reintegro de fuero sindical ejercida por el demandante se encuentra prescrita, porque al tratarse de un acto administrativo que retiró del servicio a un empelado público, no admite recurso, el término de prescripción comenzó a contabilizarse a partir del 18 de enero del 2000, fecha en la que se le comunicó la supresión del cargo, venciéndose el 18 de marzo del mismo año, por lo que al ser presentada la demanda de fuero sindical ante la oficina judicial el día 12 de mayo de 2000, ha de concluirse que para esa fecha ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, por consiguiente le asiste razón al recurrente y conlleva a la revocación de la sentencia apelada(…)” (fls. 244 a 249 cdno. proceso laboral – se resalta). 2.2.3.3 El estudio de los cargos La parte demandante alega que la sentencia del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical, desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo que exige el agotamiento de la vía gubernativa con antelación a la interposición de la demanda, trámite que “suspende” la prescripción de la respectiva acción. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 14 Según la parte actora, el referido desconocimiento normativo se dio por lo siguiente: (i) El tribunal laboral tomó como sustento el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo para considerar que en este caso la vía gubernativa se agotó desde el 18 de enero del 2000 con la comunicación del acto que suprimió el cargo, con el argumento según el cual contra dicho acto no procedían recursos, cuando según el artículo 1 de la Ley 362 de 1997 los procesos de fuero sindical tramitados por empleados públicos se rigen por las normas especiales laborales y no por lo contemplado en el Decreto-ley 01 de 1984.
(ii) En esa medida, no tuvo en cuenta la autoridad judicial que con el reclamo administrativo presentado ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE el 10 de marzo de 2000 se “suspendió” el término de prescripción para presentar la demanda especial de fuero sindical la cual se radicó en tiempo. (iii) La sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa no debió sustentarse en algunos fallos de la Corte Constitucional proferidos en acción de tutela, por cuanto estos solo tenían efectos “inter partes” y, además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había sentado como precedente que la vía gubernativa a la que refiere el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo era “independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo”.
Para resolver esos cargos la Sala debe determinar entonces, primero, la normativa vigente para la época de los hechos relacionada con el asunto objeto de debate y, después, analizará uno a uno los cargos previamente anunciados. 2.2.3.3.1 Normatividad vigente para la época de los hechos Se procede entonces a destacar las normas más relevantes en su texto vigente para la época de los hechos9 acerca de la oportunidad para presentar la demanda especial de fuero sindical, luego, la exigencia previa del “procedimiento gubernativo” y, finalmente, su incidencia en el respectivo término de prescripción. 9 Es preciso anotar en este punto que la demanda de fuero sindical fue presentada en el año 2000, previo a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 de 5 de diciembre de 2001 y que entró a regir 6 meses después de su publicación según el artículo 54 de esa norma, esto es, el 6 de mayo de 2002, de manera que las modificaciones allí realizadas no serán tenidas en cuenta para el presente análisis, pese a que en algunos apartes de la demanda se hace referencia a normas en su texto modificado por dicha ley.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 15 En ese orden de ideas, el término de prescripción de la acción especial de fuero sindical estaba previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo que para la época de los hechos disponía: “ARTÍCULO 118.
ACCIÓN DE REINTEGRO. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciará y tramitará conforme al procedimiento especial señalado en este capítulo, en lo pertinente.
Esta acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido” (destaca la Sala). Acorde con el precepto referido, la demanda que debía presentar el trabajador amparado por fuero sindical para que fuera reintegrado debía radicarse en el término de dos meses desde la fecha de despido ya que, de lo contrario, la respectiva acción prescribía10.
Ahora, cuando se trataba de un empelado de una entidad de derecho público el referido código en el artículo 6 exigía como requisito previo el “agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES.
Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. (destaca la Sala). Es de importancia anotar en este punto que la norma antes citada cuando refiere al trámite preliminar al ejercicio de alguna acción contra los entes estatales contiene una expresión diferente a la posteriormente introducida en la reforma de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 la cual en el artículo 4 modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo11 en el siguiente sentido: “El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y 10 Entiéndase en este contexto el término prescripción en los términos precisos de la norma citada, esto es, como el plazo contemplado en la ley para presentar la correspondiente demanda. 11 Luego de la reforma de la Ley 712 de 2001 el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo quedó así: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 16 de la Seguridad Social quedará así: “Reclamación administrativa.
Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa (…)” (destaca y subraya la Sala). Nótese entonces cómo existe una diferencia sustancial entre lo expresado por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo en su texto original y lo que consagró luego de ser reformado, ese cambio es importante en la medida que podría llevar consigo a interpretar la norma de manera diferente ya que, mientras la versión original del artículo consagraba la expresión “agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”, la nueva refiere al agotamiento de “la reclamación administrativa”.
Esa claridad es de trascendencia para este caso debido a que para la fecha en la que el señor Alberto de la Espriella Aldana presentó la demanda de fuero sindical (12 de mayo del 2000) aún no se había expedido la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, de manera que para el presente asunto debe observarse lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo cuando refiere de manera textual al “agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.
La mencionada reforma no solo introdujo modificaciones al artículo citado sino también al que regula el término de prescripción12 para la presentación de la acción especial de fuero sindical, de manera que para dilucidar si el agotamiento previo del procedimiento administrativo tenía implicaciones sobre el término de prescripción Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.
(Destaca la Sala). La Ley 712 de 2011 también agregó el artículo 118 A que sobre la prescripción de la acción de fuero sindical contempló: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. (destaca la Sala). 12 Sobre la prescripción la Ley 712 de 2011 agregó el artículo 118 A que sobre la prescripción de la acción de fuero sindical contempló: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. (destaca la Sala). Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 17 había que acudir a las reglas del entonces artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que prescribía: “ARTÍCULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
(negrillas adicionales). En relación con este aspecto es relevante advertir que la norma aplicable para la época de los hechos de la demanda refiere de manera precisa a la “interrupción” del término de prescripción mas no a la “suspensión”13 como lo indica el accionante en el escrito inicial, no obstante, más allá de esa imprecisión lo importante para el caso es que, ciertamente, el reclamo del trabajador tenía implicaciones para el cálculo de la prescripción. En ese contexto normativo se concluye que los parámetros a tener en cuenta para la presentación de la acción especial de fuero sindical para la época en que sucedieron los hechos eran los siguientes: a) La acción especial de fuero sindical debía presentarse al término de dos meses contados a partir del “despido” o desvinculación efectiva del trabajador o funcionario público. b) En el caso de los servidores públicos, previamente a la presentación de la demanda especial de fuero sindical, el interesado se debía agotar “el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente” ante la entidad estatal, como expresión jurídica que es diferente a la introducida con la reforma de la Ley 712 de 2001 consistente en “la reclamación administrativa”. c) El trámite previo del procedimiento gubernativo interrumpía el término de prescripción por un término igual al dispuesto para la acción especial de fuero sindical. 13 Aquí advierte Sala que mientras el demandante refiere a la “suspensión” del término de prescripción, la norma antes transcrita acude a la expresión “interrupción”, figuras que tienen connotaciones diferentes, pues, mientras la primera figura implica que el término deja de correr por algún tiempo y luego se reanuda, la segunda implica volver a contar desde cero el término. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 18 2.2.3.3.2 Primer cargo A continuación se analiza el primer cargo antes descrito, según el cual el trámite gubernativo al que remite el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo es diferente al entonces contemplado en el Código Contencioso Administrativo, por ser independiente y especial.
Dicha aseveración no es cierta pues la Sala precisa que el texto vigente del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo para la época de la demanda de fuero sindical expresamente refería al agotamiento del “procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”, es decir, aquel que estuviera regulado en la respectiva norma aplicable sin que, por otra parte, contemplara a continuación el trámite específico a seguir o remitiera a la norma especial pertinente, luego, no puede decirse que se trataba de un procedimiento administrativo diferente al ya preestablecido en el Código Contencioso Administrativo.
Al respecto debe advertirse que sobre la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 1996 en el siguiente sentido: “De otra parte, observa la Corte que no se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la vía gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, como se vio antes, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situación fáctica y jurídica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado.
Además, dicho trato igualmente se justifica en razón de la naturaleza de uno de los sujetos intervinientes en la respectiva relación jurídica que dio origen al conflicto, como es la administración, la cual como se consideró antes, no puede ser llevada directamente ante el juez, cuando se trate del tipo de controversias, como las analizadas”14.
(negrillas adicionales). Es claro el lenguaje jurídico que se utiliza cuando la señalada norma y la interpretación que se ha hecho de ella acuden a la figura del “agotamiento de la vía gubernativa” de que trata, justamente, el artículo 63 del Decreto-ley 01 de 1984 y que en un entendimiento armónico con el artículo 62 de mismo código indican el trámite que debe superarse para que un acto administrativo adquiera firmeza y pueda ser ejecutable. 14 Corte Constitucional, sentencia C-060 del 15 de febrero de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 19 No está de más referir a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 en la cual hizo un juicio de constitucionalidad del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo que reguló el tema específico de la prescripción de la acción de fuero sindical, y si bien se trata de un artículo introducido con la reforma de la Ley 712 de 2001 en fecha posterior a los hechos relatados en la demanda, es un pronunciamiento de utilidad para el presente análisis ya que en la fecha en que esa sentencia fue expedida el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo también había sido modificado por esa reforma y aludía al término “reclamación administrativa”, aún así, dicha Corte interpretó que la forma de cumplir con el requisito previo de acudir ante la administración era mediante las normas del Código Contencioso Administrativo: “Se ha definido, el porqué del término de prescripción, y se ha determinado igualmente, el tratamiento diferente respecto al trabajador particular y al empleado público y trabajador oficial, en cuanto sus relaciones laborales surgen de situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su vinculación laboral, corresponde ahora, fijar cómo se lleva a cabo este procedimiento.
En esta oportunidad la razón de la demanda se concreta en suponer que la norma viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, por imponer un tratamiento diferenciado injustificado a la suspensión de la prescripción de las acciones que emanan de la garantía de fuero sindical, tratándose de trabajadores particulares o de empleados públicos.
Por tanto, con base en los antecedentes jurisprudenciales y normativos narrados, corresponde un análisis destinado a establecer porqué el legislador decidió que debe agotarse el procedimiento de reclamación administrativa y la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, como requisito de competencia, para acudir en demanda de reintegro.
La administración pública se expresa mediante actos administrativos. Los actos administrativos son producto de la voluntad de la administración pública que corresponde a una decisión. Esta expresión de la voluntad ingresa al mundo jurídico y produce cambios en la situación jurídica, en este caso, la situación de algunos trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, por tanto, estos actos administrativos pueden ser objeto de ejercicio de peticiones o de recursos en la vía gubernativa.
La vía gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma administración utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, pueden acudir ante la misma administración para que la misma administración se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado.
Este es un principio acorde con los postulados democráticos y de Estado de Derecho en tanto, se esta en presencia de una defensa de intereses colectivos y además se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administración pública para que en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos.
Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a través de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administración habla a Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 20 través de sus actos administrativos mediante los cuales decide.
El interrogante que surge se desarrolla en preguntar cómo podría llevarse a cabo una reclamación como la pretensión de la defensa de la garantía del fuero sindical de un empleado público si no se le ha preguntado a la administración, que es aquella que expidió el acto de retiro, traslado o desmejora, sobre su derecho (garantía de fuero sindical), esto es, debe permitírsele al empleado público, hacer uso del único procedimiento legal establecido para acceder a la voz de la administración. Este procedimiento según lo establece el Código Contencioso Administrativo, consagrado en el Título I que trata sobre las actuaciones administrativas, y el Título II que se denomina: La vía gubernativa.
Capitulo que señala que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, apelación y de queja. Así mismo, dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Valga agregar que el Título III se refiere entre otros temas a la firmeza de los actos administrativos y al agotamiento de la vía gubernativa. Se trata de un procedimiento general, esto es, se encuentra establecido para todas las actuaciones que deban hacerse ante la administración. Lo que significa que el procedimiento depende de la relación de vinculación laboral del trabajador.
Esto es, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo”. (destaca la Sala). Es claro entonces que no es cierto lo sostenido por el demandante en la apelación, esto es, que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo para el agotamiento del procedimiento gubernativo correspondiente refiera a un trámite diferente al contemplado en el Código Contencioso Administrativo, menos aún en su texto vigente para la época en que presentó la demanda de fuero sindical. 2.2.3.3.3 Segundo cargo En ese orden de ideas, frente al segundo cargo relacionado al principio de este acápite debe observarse que tampoco es de recibo, pues, la autoridad judicial acertó en no tener en cuenta la petición presentada por el señor Alberto de la Espriella Aldana ante el Hospital Universitario de Barranquilla ESE el 10 de marzo de 2000 como hecho que interrumpía la prescripción. En efecto, fue correcta la valoración contenida en la sentencia cuestionada en el sentido de acudir a las normas del Código Contencioso Administrativo para verificar el agotamiento de la vía gubernativa, en especial a los artículos 62 y 63 de ese compendio normativo que disponían: “ARTÍCULO 62.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 21 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4.
Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
ARTÍCULO 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja”. En ese sentido, no puede decirse, válidamente, que haya habido un desconocimiento de la aplicación de la ley en los hechos que aquí se relatan, la decisión que suprimió el cargo que en su momento desempeñaba el señor Alberto de la Espriella fue el Acuerdo 0010 del 10 de diciembre de 1999 de la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla ESE que, es un acto administrativo general, contra el cual no procedía recurso alguno según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo15.
Aquello da pie para concluir que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en error judicial cuando contabilizó el término de prescripción desde la comunicación de la supresión del cargo del médico Alberto de la Espriella del 18 de enero del 2000 y, a la vez, consideró que cuando se radicó la demanda el 12 de mayo de 2000 ya había prescrito el término de dos meses contemplado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, pues, la vía gubernativa había quedado agotada desde la primera fecha anunciada sin que fuera relevante para ello la solicitud posteriormente realizada el 10 de marzo del 2000. 2.2.3.3.4 Tercer cargo En cuanto al tercer cargo, esto es, que tanto la sentencia de primera instancia dictada en este proceso de reparación directa como la emitida en su momento por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla acudieron a otros pronunciamientos judiciales con el fin de dilucidar cómo se agotaba la exigencia del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, debe precisarse lo siguiente: 15 El artículo 49 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo expresaba: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 22 Sobre ese punto de la controversia debe resaltarse que en ambas providencias se citó lo expresado en la sentencia T-1189 del 13 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional que, es del siguiente tenor: “Tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación del acto de insubsistencia, toda vez que en términos del C.C.A. contra este acto no procede recurso alguno. Por lo tanto, los dos meses para demandar en acción de reintegro comienzan a correr a partir del día de la comunicación de la insubsistencia. Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresión del cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio.
Con todo, en ambos casos la desvinculación laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción no es susceptible de recurso alguno”. (destaca la Sala). Si bien se trata de una sentencia de tutela con efectos inter partes, aludir a ella para efectos de aclarar la forma en que deben aplicarse las normas pertinentes al caso y sustentar la decisión, refuerza la idea de que el tribunal no incurrió en error judicial, pues, se trata de una interpretación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico con el que incluso ha estado de acuerdo el máximo órgano de control constitucional.
De otra parte, dice el demandante en la apelación que para la época de los hechos ya existía un precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 13 de octubre de 1999 (radicación no. 12.221), había expresado que la vía gubernativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo “es independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo”.
Al respecto es relevante precisar que en dicha sentencia no se trató ni juzgó un tema relacionado con el levantamiento del fuero sindical pues, se trató de un caso de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total de origen profesional en la que se expresó, como uno de los cargos de casación, que la decisión del tribunal no declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía de gubernativa.
El objeto principal del debate en esa sentencia no fue si para el agotamiento de la vía gubernativa se debía acudir a las normas propias del Código Contencioso Administrativo, ya que el problema jurídico a dilucidar fue que la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como requisito previo para demandar, no podía ser declarada como excepción de oficio sino que debía ser alegada por la parte interesada, según lo Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 23 dispuesto en los numerales 2 del artículo 97 y 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En esa sentencia la Corte Suprema de Justicia concluyó: “En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Tribunal no infringió el artículo 6º del C. de P.L., en la modalidad de infracción directa, porque si bien es cierto que el demandante no cumplió con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24 de 1947, que le daba conocimiento al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentación del demandante con la que pretende justiciar su deficiencia; no es menos cierto que la nulidad podría devenir de esa omisión, conforme lo estatuido en el numeral 5 del artículo 144 del C. de P.C., se encuentra saneada desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de corregir ese vicio procesal a través de la proposición de excepciones previas de falta de competencia o de no agotamiento de la vía gubernativa, no lo hizo, prorrogándose así la competencia del fallador de primera grado para decidir de mérito del conflicto avocado como en efecto ocurrió”.
(destaca la Sala). De igual manera, es necesario advertir que cuando en esa sentencia se hace referencia a que no se cumplió el requisito previo de agotamiento de la vía gubernativa se trata de la existencia de un procedimiento especial contemplado en la Ley 24 de 1947 para ese caso específico y que debe entenderse en los términos del artículo 7 de esa disposición que modificó inciso segundo del artículo 58 de la Ley 6 de 1947, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 7.
El inciso 2 del artículo 58 de la Ley 6a de 1945 quedara así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental; acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.
Para estos efectos, se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”. (negrillas adicionales). Luego, ese asunto es distinto porque, cuando la Corte Suprema de Justicia en dicha sentencia alude a un procedimiento independiente, lo hace refiriéndose al que en cada caso contemplen las ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental; acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales que regulen prestaciones sociales especificas, sin que este haya sido el caso de la presente demanda, donde se no se advierte la existencia de regulación Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 24 especial para el agotamiento de la vía gubernativa al que refiere en su texto original el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo en los eventos de las demandas de fuero sindical, de ahí que en obedecimiento del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo había que aplicar las normas contempladas en esta última disposición a falta de regulación especial16.
De esta forma, para la Sala es claro que la sentencia del 15 de diciembre de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en error judicial ya que no desconoció el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, cuya interpretación realizada para declarar probada la excepción se hizo de conformidad con el ordenamiento vigente para la época de los hechos. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación porque no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por cuanto, no se demostró la configuración del error jurisdiccional, por el contrario, se estableció que fueron jurídicamente validos los argumentos expuestos por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, evento en el cual no tiene cabida la existencia del error jurisdiccional ni la de un daño antijurídico.
De esta forma la Sala confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 16 El artículo 1 del Código Contencioso Administrativo expresaba: “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que, por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”. Expediente 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54.125) Actor: Alberto de la Espriella Aldana Reparación directa Apelación sentencia 25 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.