Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00195-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Milton Henry Perea Córdoba como rector encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Tema: Retiro de la demanda, artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA La magistrada ponente decide sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el señor Darío Palomeque Ortiz. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre del 2025, el señor Darío Palomeque Ortiz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 005 del 17 de octubre 2025, mediante la cual se encargó al señor Milton Henry Perea Córdoba de las funciones de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 2.
El 11 de septiembre de 2025 el demandante solicitó el retiro de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011; de manera expresa indicó que «actuando en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, de manera libre, voluntaria y expresa, manifiesto mi decisión de retirar la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto administrativo mediante el cual se designó al señor Milton Henry Perea como Rector Encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el señor Darío Palomeque Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00195-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Milton Henry Perea Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Análisis de procedencia 4. El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 refiere que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda; sin embargo, es pertinente aclarar que esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control solicitado por la parte demandante, conforme lo preceptúa el artículo 922 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:
ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.
En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 5. Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó la procedencia de la misma, al considerar que difiere del desistimiento del medio de control de nulidad electoral.
Al respecto se ha establecido en reiterados pronunciamientos3: Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’4 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no´” (Negrilla fuera de texto).
La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada5.
Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado6.
Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés 2 Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.
Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. M. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074- 00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001- 03-28-000-2014-00025-00. M. P: Lucy Jannette Bermudez.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. M. P: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.
Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00195-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Milton Henry Perea Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”. 6.
En conclusión, el retiro de la demanda es procedente siempre que no esté trababa la relación jurídico procesal, es decir no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público el auto que admite el medio de control7. 2.3 Caso concreto 7. En el caso objeto de estudio, revisado el trámite, se advierte que a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por lo que se concluye que la litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de su retiro.
Por lo expuesto, la magistrada Ponente, II.
RESUELVE
ACEPTAR EL RETIRO DE LA DEMANDA que presentó el señor Darío Palomeque Ortiz de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001- 01.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de marzo de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00035-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de julio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00151-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00136-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.