Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Demandante: VÍCTOR GIOVANNI ESQUIVEL OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de abril de 20241, el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia por mora judicial, debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la igualdad».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto 255 del 6 de octubre de 2023 que negó la medida cautelar solicitada al interior del medio de control de 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-23-33- 000-2023-00632-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. En consecuencia, solicito que se sirva decretar la medida cautelar deprecada por mi cliente, dentro del expediente con radicación n.º 76001-23-33-000-2023- 00632-00, mientras se surte el trámite del presente proceso, se ordene a la NACIÓN, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL que inscriba al actor en el curso concurso, es decir a la fase III del concurso denominada “Curso de Formación Judicial Inicial”, pues, con la negativa de la medida se causa un perjuicio irremediable a la parte interesada porque el lapso de espera hasta que se decida el fondo del asunto y, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, los efectos de la sentencia serían nugatorios; puesto que, dicha etapa eliminatoria ya habría concluido y la no inscripción en el curso de formación judicial inicial conllevaría el retiro del proceso de selección del aspirante y sería casi imposible retrotraer todas las etapas de la convocatoria, con el propósito de que pueda participar en aquellas2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante el Acuerdo N.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la convocatoria 27, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
El señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina se inscribió como aspirante a los cargos de juez Civil Municipal, juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. En la primera fase del concurso aprobó la prueba escrita de aptitudes y conocimientos con un puntaje de 804,77, de acuerdo con la Resolución CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 20223. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».
Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 20234 fue notificado de su exclusión del concurso, en atención a la causal 3.4, esto es, por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. Dado que la resolución en mención no admitía recursos en sede administrativa, el señor Esquivel Ospina solicitó la verificación de su documentación, no obstante, por medio del oficio CJO23-1125 del 10 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mantuvo su decisión. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, se reconociera que sí cumplía con los requisitos establecidos y, en consecuencia, que se le permitiera inscribirse en la fase III de la Convocatoria correspondiente al curso de formación judicial.
En auto del 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. El 6 de octubre de 2023, la autoridad judicial en mención resolvió la medida cautelar solicitada por la parte actora en la que pidió que fueran suspendidos de manera provisional los actos administrativos referidos, además de la Resolución EJR23-337 del 8 de septiembre de 20235, hasta tanto fuera resuelto el medio de control.
El tribunal negó la petición, tras advertir que «[…] del análisis de los actos demandados y su confrontación con los preceptos invocados como vulnerados, a la luz de las pruebas allegadas, en esta etapa del juicio no surge evidente la vulneración del ordenamiento jurídico superior invocado». El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desde el 16 de noviembre de 2023, sin que hasta la fecha lo hubiera resuelto a pesar de los memoriales de impulso procesal radicados. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El actor indicó que por tratarse de una medida cautelar, la resolución del recurso 4 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018». 5 «Por medio de la cual se establecen las sedes para el desarrollo de las mesas introductorias y demás actividades presenciales del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de alzada debía tener prelación, pues de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 éstas deben tener un tratamiento preferencial sobre los demás casos, ya que a través de ellas se garantizaba la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora.
En concordancia con el artículo 236 del CPACA, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, se estipula que el término para resolver los recursos contra el auto que decidía sobre medidas cautelares debía ser resuelto en 20 días, sin embargo, expuso que ya habían transcurrido más de 4 meses sin obtener respuesta. Manifestó que existían diversos casos en los que a los participantes de la Convocatoria 27 les habían concedido las medidas cautelares solicitadas en las demandas presentadas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente mediante auto del 17 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se desempeñaron como juez de primera instancia, extremo pasivo y tercero interviniente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial En documento allegado el 25 de abril del presente año, el presidente de la Corporación indicó que existió un error de vinculación, razón por la cual solicitó su desvinculación en atención a que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura Por medio de correo electrónico remitido el 26 de abril de 2024, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad indicó que no era posible Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 endilgarle responsabilidad alguna a la Corporación por la presunta tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en resolver el recurso de alzada presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, puso de presente que no se evidenciaba sustento alguno que llevara a concluir que la parte actora se encontraba en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 19966, con fundamento en lo cual, el juez de tutela se vea compelido a dictar una orden tendiente a que se altere el orden asignado al recurso presentado.
A su vez, señaló que la acción constitucional debía declarase improcedente «[…] por falta de subsidiariedad, por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad frente a la resolución del recurso de apelación presentado por el representado de la 6 «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante en contra de la providencia negó la solicitud de medida cautelar presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Mediante memorial allegado el 26 de abril de 2024, el magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en discusión manifestó que, no se desconocía la tardanza en resolver la segunda instancia del recurso en cuestión, no obstante, ésta se encontraba justificada en atención a la congestión judicial y a que el magistrado había asumido el conocimiento del proceso el 12 de marzo del año en curso, en razón de su posesión. Así las cosas, no se encontraba configurada la mora judicial alegada.
Pese a lo anterior, advirtió que ya fue radicada la ponencia que resuelve el asunto para discusión en la próxima Sala de Sección. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que tampoco existía vulneración alguna por parte de la Corporación, en tanto a la fecha no se habían proferido decisiones judiciales al respeto; sin que se configure el mismo, por la expedición de diferentes medidas cautelares por juzgados y tribunales en primera instancia producto de circunstancias particulares en cada caso.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente o en su defecto fuera negada la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2.2.
Solicitud de desvinculación Se tiene que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En lo referente a la primera autoridad judicial, se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso se dio por error.
Por lo tanto, ninguna de las pretensiones del accionante va dirigida a esta autoridad. Frente al Consejo Superior de la Judicatura, la petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra al despacho desde el 22 de noviembre de 2023? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.
La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes8.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»9. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial10, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto La acción de tutela presentada por el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina cuestiona la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto 255 del 6 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del 8 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01. Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Valle del Cauca que negó la medida cautelar solicitada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, el magistrado encargado de resolver el recurso en cuestión indicó que no se desconocía la tardanza existente en el caso, sin embargo, que ésta se encontraba justificada en atención a la congestión judicial y a que apenas había sumido el conocimiento del proceso el 12 de marzo de 2024, en razón de su posesión. Asimismo, advirtió que ya había sido radicada la ponencia que resolvía el asunto para discusión en la próxima Sala de Sección. Con el fin de cotejar la información obrante en el expediente, la Sala de Decisión revisó el Sistema de Gestión Judicial Samai, en el cual se evidenciaron las siguientes actuaciones: La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Ahora bien, esta Sala observa que, si bien el 9 de mayo de 2024 se profirió el auto que resuelve el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, y se registró Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 14 siguiente, lo cierto es que hasta el momento no se ha notificado la providencia. En todo caso, se advierte que dadas las particularidades del caso, el tiempo para verificar la configuración de la presunta mora judicial debe mirarse a partir de la posesión del magistrado titular del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el cual asumió el cargo 7 de marzo de 202411 y conoció del proceso el 12 siguiente.
Por lo cual, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Giovanni Esquivel Ospina.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 https://www.consejodeestado.gov.co/2021/11/09/LUIS%20EDUARDO%20MESA%20NIEVES/ind ex.htm Demandante: Víctor Giovanni Esquivel Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.