CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión de jubilación docente.
Subtema 1. Vinculación docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición presentada ante el FOMAG el 5 de octubre de 2020, a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a la prestación según el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, puesto que realizó cotizaciones para pensión al sector público y al privado antes de la Ley 812 de 2003.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. María Antonia Bustos Higuera por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 1 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 3. 2 Según con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 25 de junio de 2021 de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible en el índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 004, pág. 4. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones3 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición presentada ante el FOMAG el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se entiende que la Secretaría de Educación de Cúcuta negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de María Antonia Bustos Higuera. 3.
A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas, anteriores a la adquisición del estatus pensional, es decir, a partir del 27 de julio de 2016, fecha en la que cumplió 55 años de edad y acreditó 1.000 semanas de cotización; ii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el salario; iii) dar cumplimiento la sentencia según lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) pagar intereses de mora por las sumas adeudadas; se ajusten las mesadas debidas con el IPC; y v) condenar en costas a la parte demandada. 2.1.2.
Hechos4 4. Los hechos de la demanda se sintetizan así: 5. María Antonia Bustos Higuera nació el 24 de junio de 1960 y realizó aportes al extinto ISS, hoy Colpensiones, durante 587,71 semanas. 6. La demandante, luego de surtidos los trámites de nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2008 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como tal. 7.
La actora le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, la cual le fue negada mediante el acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 5 de octubre de 2020. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. La accionante citó como normas violadas las siguientes: la Ley 71 de 1988, artículo 7; la Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2; la Ley 60 de 1993, artículo 6; la Ley 100 de 1993, artículo 279; la Ley 115 de 1994, artículo 115; la Ley 812 de 2003, artículo 81, y el Decreto 3752 de 2003. 9.
En el concepto de violación señaló que el acto administrativo ficto acusado no se ajusta a las normas legales en que debía fundarse. Sostuvo que el régimen pensional de la accionante es el previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que los docentes que logren acreditar requisitos de la normativa aplicable al sector público, por haber realizado aportes antes del 27 de junio de 2003, están amparados por las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 3 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 3. 4 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 5.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1988, y si laboraba en tal calidad con anterioridad al 27 de junio de 2003, y aportó a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, se le debe respetar el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2.
Contestación de la demanda5 10. El FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 11. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 unifica de manera exclusiva el régimen general de seguridad social en pensiones, esto es, los requisitos de semanas cotizadas, el ingreso base de cotización y la tasa de remplazo.
En lo que respecta a la edad, se mantiene en 57 años para los docentes que se afilien al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 12. La demandante como lo indican los hechos fue docente provisional desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2005. Posteriormente fue vinculada en propiedad a partir del 18 de julio de 2005 y sigue ejerciendo hasta la fecha de la presentación de la demanda. 13.
La vinculación de la docente fue posterior a la Ley 812 de 2003, aplicándose la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la solicitud de reconocimiento de la pensión por aportes bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y la compatibilidad con el salario del docente no es aplicable. 2.3. Sentencia de primera instancia6 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 10 de noviembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
La providencia se fundó en las siguientes consideraciones: 15. Indicó que si bien, la situación pensional de la demandante se rige por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, 16 de julio de 2008, lo cierto es dicha normatividad no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores a aquellas que les resultaran más favorables, siempre que acrediten que son beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.
Manifestó que la accionante para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) contaba con menos de 35 años de edad (33 años, 9 meses, y 6 días de edad) y para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) certifica contar con 587.71 semanas cotizadas (11.26 años), por lo que no llegó a las 750 semanas de cotización, exigidas por el acto legislativo para conservar el régimen de transición. 17.
Señaló que la docente solo acreditó 11 años de servicio, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem y en 5 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 009, pág. 5 y 6. 6 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 01921-157. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia le es aplicable el régimen de prima media, conforme las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para mujeres y 60 años para mujeres. 18.
Se encuentra demostrado que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional el 5 de octubre de 2020, si bien la demandante ya contaba con 60 años, 3 meses y 10 días de edad, llegaba a contabilizar 1.224,96 semanas acumuladas, por lo que no reunía a satisfacción el requisito de tiempo de servicio de 1300 semanas conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. 19.
Finalmente, respecto de la compatibilidad de la asignación devengada como docente y la pensión de jubilación concluye que sólo está dada a los reconocimientos fundados en el régimen docente, situación que no encuadra en el asunto sub judice, no siendo dable el disfrute de la pensión deprecada de manera concomitante con el salario como docente estatal. 2.4.
Recurso de apelación7 20. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, en el sentido de ordenar el reconocimiento de una pensión por aportes, bajo los siguientes argumentos: 21. Indicó que la demandante con anterioridad al 27 de junio de 2003 realizó aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. 22.
Sostuvo que al momento en que le fue negada la pensión de jubilación a la actora, esto es, a los 55 años edad, no le fue respetado el régimen de transición que trajo consigo la Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa. 23. Finalmente, precisó que la transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 27 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988. 2.5.
Trámite procesal8 24. Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de 7 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 021. 8 Samai, índice 04. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. 2.6.
Ministerio Público 25. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia a los argumentos del recurso de alzada, la Sala debe definir: 28. ¿María Antonia Bustos Higuera tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que realizó aportes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003? 29.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; y (iii) del reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes. 30.
A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el interrogante planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 31.
El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 19899, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 33.
La Ley 91 de 1989 establece un esquema particular de financiamiento que difiere del régimen general. En su artículo 8° dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales.
Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 34. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, al establecer la diferencia entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990. 35.
Es importante señalar que la excepción del régimen general se mantiene incluso después de la expedición de la Ley 812 de 200310. Aunque esta norma (en su artículo 81) estableció que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mantuvo una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para hombre y mujer.
Esto confirma que, incluso bajo el nuevo esquema, los docentes mantienen características especiales que justifican su tratamiento diferenciado. 36. Sin embargo, la Ley 812 de 200315 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.
Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 37.
Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988). El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.
Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201911 38. A propósito de este régimen pensional, según la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 39.
En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985 «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto se indicó que: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 40.
En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, se regula por las siguientes reglas, conforme con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el período del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de 11 Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 41.
Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso de base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial según las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018)12.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.
En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 42. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%13, con la precisión de que a partir del año 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023. 13 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 43.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado líneas atrás, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan o establezcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización. 44. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.
Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección14, tales como: 1. No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. 2. Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. 3.
La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 45. Este criterio diferenciador establecido por la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema sin afectar derechos adquiridos. 3.3.3.
El reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes oficiales 46. La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surge de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, y han acumulado aportes en diferentes regímenes pensionales.
Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y tienen su propio régimen en la Ley 91 de 1989, existía discusión si pueden acceder a los beneficios de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470- 01(3514-2019).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015). Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.
La discusión cobra especial relevancia para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues en algunos casos, la aplicación de la Ley 71 de 1988 podría resultar más favorable que el régimen general docente, especialmente cuando no alcanzan el tiempo de servicio requerido exclusivamente en el sector público, pero sí cuentan con el tiempo necesario al sumar sus aportes en diferentes sectores. 48.
En efecto, la Ley 71 de 1988 establece un régimen específico para la pensión por aportes, con los siguientes requisitos según su artículo 7: • Para mujeres: 55 años. • Para hombres: 60 años. • 20 años de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el ISS (hoy Colpensiones) • Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios 49.
Respecto al ingreso base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994 que reglamentó esta ley, establece en sus artículos 6 y 8 que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Ello, con la inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas especiales que creen prestaciones sociales con carácter de factor salarial, y que, en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 50.
Ahora bien, sobre la referida discusión esta Subsección recientemente, mediante sentencia del 30 de enero de 202515 expuso a saber, cinco razones fundamentales por las cuales la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes: 1. La intención legislativa expresada en los debates de la Ley 91 de 1989 incluía la aplicación de la Ley 71 de 1988, al considerar que esta última hacía parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional». 2.
La Ley 71 de 1988 «de manera explícita señaló que regula las pensiones de todos los servidores públicos, sin excepción», por lo que encaja en la remisión que hace la Ley 91 de 1989 (art. 15, literal b), para efectos pensionales de los docentes, al régimen del sector público nacional. 3. La Ley 71 de 1988 hace parte de la normatividad que contiene los «derechos mínimos» en materia pensional aplicables al sector público en general, que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público.
Dicho de otro modo, excluir a los docentes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 supondría suprimir uno de estos derechos esenciales, al impedirles completar el requisito de tiempo de servicios mediante la acumulación de aportes en sectores público y privado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. No existe mandato legal que exija a los docentes ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para acceder a los beneficios pensionales. 5.
Si bien «Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad». 51.
Es importante aclarar que la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 no reemplaza ni excluye la posibilidad que tienen los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 de pensionarse exclusivamente con tiempo público bajo la Ley 33 de 1985. Por el contrario, constituye una opción adicional y favorable para aquellos docentes que han acumulado tiempos tanto en el sector público como en el privado.
Esta interpretación se alinea con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues amplía las posibilidades de acceso a la pensión sin eliminar las ya existentes. 52. En conclusión, la sentencia precisó que la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» al que remite la Ley 91 de 1989.
La Ley 71 de 1988 establece una modalidad pensional que requiere 55 años para mujeres y 60 para hombres y 20 años de aportes, los cuales pueden ser acumulados entre el sector público y privado. En cualquier caso, la pensión se liquidará con el 75% del promedio del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 53.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la sentencia del 30 de enero de 2025 se pronunció frente a la situación particular de una docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, las consideraciones desarrolladas en ella no pueden entenderse como una imposibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a quienes iniciaron su vinculación laboral docente después del 27 de junio de 2003.
Esto se debe a que esta podría ser la norma a tener en cuenta por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, cuando la normatividad anterior resulta más favorable. 54. Lo anterior supondría, según la interpretación que se ha hecho del señalado artículo 36, en especial en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de esta corporación16, la aplicación de la normatividad anterior (v.gr. la Ley 71) en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero no respecto del ingreso base de liquidación, pues este se calcularía a partir de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4. Hechos probados 55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 56.
María Antonia Bustos Higuera nació el 24 de junio de 1960, según copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía17, por lo tanto, para el 5 de octubre de 202018, fecha de la reclamación pensional ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, contaba con 60 años de edad. 57. La demandante cotizó 587,71 semanas al ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a aportes en el sector privado, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones de dicha entidad, actualizado a 10 de diciembre de 2018 que reposa en el expediente, así19: Entidad Desde Hasta ALDANA VARELA NANCY 02/01/1982 31/01/1983 COOP DE TRANSP TASAJ 15/05/1985 31/12/1994 COOPERATIVA DE TRABA 01/01/1995 31/01/1995 COOPERATIVA DE TRANS 01/02/1995 31/08/1995 TAXCOL 01/07/2002 31/08/2003 58.
La accionante prestó servicios como docente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, nombrada en periodo de prueba, mediante la Resolución 4223 del 27 de junio de 2008 y en propiedad por la Resolución 4483 del 9 de junio de 2009, desde el 16 de julio de 2008 hasta el 1 de febrero de 2015, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta el 17 de septiembre de 202020.
Tal periodo corresponde a 2.356 días, que equivalen a 337 semanas. 59. Seguidamente, la actora se vinculó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, como docente nombrada a través de las resoluciones 0351 del 02 de febrero de 2015 y 3291, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 02 de febrero de 2015 al 30 de marzo de 2019, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la misma entidad el 17 de septiembre de 202021.
Ello significa que laboró durante 1.499 días, que corresponden a 214 semanas. 60. Con posterioridad, la accionante fue vinculada en calidad de docente en propiedad a la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, por medio del Decreto 0370 de 29 de marzo de 2019, desde el 01 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la entidad el mismo 17 de septiembre de 202022.
Dicho lapso equivale a 271 días, que significan 39 semanas. 17 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 65. 18 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 36. 19 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 39. 20 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 42 a 44. 21 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 45 a 47. 22 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 48 a 50.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 61. La actora le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, la cual le fue negada mediante el acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición presentada ante el FOMAG el 5 de octubre de 202023. 3.5.
Caso concreto. Análisis de la sala 62. En síntesis, la parte actora en el recurso de apelación alegó que María Antonia Bustos Higuera realizó cotizaciones para pensión antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por lo cual es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988. 63. Por lo anterior, el problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si la demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que realizó aportes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 64.
En este orden de ideas, con el fin de definir el régimen pensional aplicable a la accionante, se resalta que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; esta última, en el escenario en que se hubiesen efectuado cotizaciones al sector privado y público.
En cambio, a aquellos docentes vinculados con posterioridad, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 65. Así, en el caso particular, se logró probar que la accionante se vinculó por primera vez al servicio docente, en periodo de prueba, el 16 de julio de 2008, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Ello, de acuerdo con el formato único expedido el 17 de septiembre de 2020 por la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta24, aportado al expediente por la parte actora y sobre el que no existe controversia alguna, en tanto no fue tachado de falso. 66. En tal sentido, aun cuando se acredita que la demandante realizó cotizaciones al ISS, a partir del 02 de enero de 1982, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones que obra en el plenario25, lo cierto es que los aportes efectuados, conforme se señaló en el acápite de hechos probados de esta sentencia, corresponden a tiempos de servicio prestados al sector privado. 67.
A juicio de la Sala, el razonamiento de la demandante parte de una interpretación incorrecta del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en la medida en que estima que la protección otorgada a los docentes oficiales que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de esta, consistente en que su situación pensional se defina con normas anteriores a la Ley 100 de 1993, también cobija a los docentes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social antes de la Ley 812, 23 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 26 a 37. 24 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 42 a 50. 25 Samai, índice 02, ED_5400123330002021(.zip) NroActua 2, archivo 002, pág. 39 a 41.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 independientemente del momento en que se vincularon al servicio público educativo oficial. 68. Se afirma que la propuesta interpretativa de la parte actora es incorrecta, toda vez que el momento de la vinculación al servicio educativo oficial es crucial para establecer las condiciones en que los docentes deben pensionarse.
Tan es así que, como se ilustró en el marco teórico de esta providencia, cuando dicha vinculación es posterior al 27 de junio de 2003, se aplican las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a efectos de determinar los requisitos para adquirir el derecho (con excepción de la edad, que será de 57 años) y los parámetros para reconocerlo; mientras que para los docentes que ingresaron al servicio educativo con antelación, se garantiza que puedan pensionarse con el mismo régimen de los servidores públicos del orden nacional, lo que habilita la aplicación directa e integral de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 69.
Añádase a lo expuesto que, de la lectura detenida del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no se advierte que la sola existencia de aportes al Sistema de Seguridad Social con antelación a su entrada en vigor constituya el criterio relevante para establecer si la situación pensional de un docente oficial está o no llamada a definirse con fundamento en la Ley 100 de 1993. 70.
Esto obedece a que el criterio diferenciador se construyó bajo una sola situación: la vinculación docente antes o después del 27 de junio de 2003. Con esta precisión se buscó, por un lado, avanzar en el objetivo de unificar los distintos regímenes pensionales, indicando que a los docentes oficiales que se vinculen después de la Ley 812 de 2003 se les aplicaría el régimen de prima media (con excepción de la edad) y, por otro, garantizar la expectativa legítima de aquellos que prestaron sus servicios en ejercicio de la actividad docente oficial antes del cambio normativo, quienes esperaban pensionarse con normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 71.
Inclusive, aceptar la tesis de la parte demandante, consistente en que los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social con antelación a la Ley 812 de 2003 le permiten definir su situación pensional sin tener en cuenta la Ley 100 de 1993, desconoce que el trato preferente que se conservó con el artículo 81 de aquella solo se otorgó a un sector de la población: los docentes «vinculados al servicio público educativo oficial», y no a la totalidad de ellos, sino únicamente a quienes tuvieron dicho vínculo antes de la entrada en vigor de la norma antes señalada, comoquiera que los demás son destinatarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en los términos descritos. 72.
Advertido lo anterior y que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, lo relevante para definir el régimen pensional aplicable al personal docente es la fecha de la vinculación en tal calidad, y no la de aquella en la que se hubiesen realizado aportes para pensión, se indica que como María Antonia Bustos Higuera prestó sus servicios a la docencia oficial a partir del 16 de julio de 2008, es beneficiaria del régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos señalados para este, excepto el de la edad que concierne a 57 años.
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 73. En consecuencia, dado que la parte demandante no acreditó que se hubiese vinculado en calidad de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se desestimarán los argumentos del recurso de apelación interpuesto y se confirmará la sentencia de primera instancia. 74.
No obstante lo anterior, comoquiera que a la fecha de expedición de esta sentencia muy seguramente la demandante ya tenga las 1300 semanas exigidas para obtener la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, se ordenará al FOMAG que revise su situación pensional para comprobar si ya reúne los requisitos, y en caso de cumplir las exigencias de ley, le sea reconocida la prestación conforme el régimen de prima media. 3.6.
Conclusión de la decisión 75. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se concluye que como María Antonia Bustos Higuera se vinculó en calidad de docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que le es aplicable es el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas 76. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 77. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la cual se negaron las pretensiones de la 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 54001-23-33-000-2021-00157-01 (0439-2023) Demandante: María Antonia Bustos Higuera Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al FOMAG que revise la situación pensional de la actora para comprobar si ya reúne los requisitos para que se le reconozca una pensión conforme el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx