Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00232-01 Accionante: LINA MARÍA OTAVO QUIÑONEZ Accionado: CÉSAR WILFREDO MORALES ESPINOSA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 27 de enero de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Lina María Otavo Quiñonez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor César Wilfredo Morales Espinosa, concejal del municipio de El Espinal (Tolima) para el periodo 2024 - 2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025 decretó la pérdida de investidura del accionado. 3.
El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído de 30 de septiembre de 2025. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. Mediante auto de 27 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 y se negaron las pruebas aportadas en segunda instancia. 5.
Respecto de la decisión de negar las pruebas aportadas en la impugnación, se consideró: “[…] El apoderado judicial del accionado con el escrito de apelación aportó las siguientes pruebas: “[…] 1. Video de la sesión del 02 de enero de 2024 en la que resultó electo el Secretario General, disponible en el enlace https://drive.google.com/file/d/11sJlErjP8_sEU_xSrfFQlEmATc0dOyim/view. 2. […] salvamento de voto presentado por el H. Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya; […] 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00232-01 Demandante: Lina María Otavo Quiñonez 3. […] Concepto No. 096 del 08 de septiembre de 2025 proferido por la Procuraduría 27 Judicial II de lo Administrativo de Ibagué al interior del Rad. 2025-00248 que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima. […] el Despacho negará el decreto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) su propósito no es demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. […] 15.
Finalmente, aunque el apoderado judicial del accionado indicó que los documentos de los numerales 2. y 3. de la solicitud probatoria son “sobrevinientes”, estos corresponden, respectivamente: al salvamento de voto de uno de los magistrados de la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia, el cual forma parte de este proceso; y al concepto del Ministerio Público en un proceso de pérdida de investidura distinto al de la referencia, que no es un hecho materia de este asunto y no es vinculante. […]” (negrilla del texto).
III. RECURSO 6. El apoderado judicial del accionado presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de enero de 2026 “[…] exclusivamente en lo que corresponde a la negativa de decretar la prueba No. 03 solicitada con el recurso de apelación, consistente en el Concepto No. 096 del 08 de septiembre de 2025, proferido por la Procuraduría 27 Judicial II de lo Administrativo dentro del Rad. 2025-00248 […]”, con sustento en los siguientes argumentos: 7.
Manifestó que el documento referido versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo tanto, se configura el supuesto del numeral 3. del artículo 212 de la Ley 1437. 8. Adujo que “[…] la prueba es pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento del debate, en la medida en que se trata de un pronunciamiento del Ministerio Público dentro de un proceso idéntico o sustancialmente análogo, incluso referido a un concejal del mismo grupo significativo del aquí demandado, en el cual la Procuraduría Judicial desestima argumentos que guardan correspondencia material con los discutidos en este expediente […]”. 9.
Sostuvo que dicho concepto es relevante, en razón a que en este proceso el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó decretar la pérdida de 3 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00232-01 Demandante: Lina María Otavo Quiñonez investidura del accionado “[…] mientras que en casos equivalentes lo hizo en sentido contrario […]”. 10.
Expuso que, si bien los conceptos del Ministerio Público no son vinculantes para el juez, ello no es una razón suficiente para no decretarlos como prueba, en tanto que la “[…] no vinculatoriedad no equivale a impertinencia […]”. 11. Indicó que el concepto aportado puede ser apreciado “[…] como un insumo adicional que enriquece el análisis y permite contrastar la coherencia argumentativa institucional en asuntos equivalentes […]”. 12.
Señaló que “[…] admitir esta prueba fortalece el principio de contradicción y el derecho de defensa en sede de apelación, pues permite que las partes se pronuncien de manera directa sobre un documento sobreviniente que, por su naturaleza, no pudo ser debatido en la primera instancia […]”. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Procedencia, oportunidad y trámite 13.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2422 de la Ley 14373, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 14. Según lo establece el artículo 3184 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 15.
El auto de 27 de enero de 2026 se notificó electrónicamente el 30 del mismo mes y año 6 y por estado el 3 de febrero de 20267, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 2 de febrero de 20268, fue presentado oportunamente. 16. Del recurso se corrió traslado9 a los demás sujetos procesales. 17. La demandante descorrió el traslado del recurso de reposición10 y manifestó que el concepto del Ministerio Público aportado con el recurso de apelación no es un hecho materia de este asunto, no es vinculante y no tiene “[…] la capacidad de demostrar o desvirtuar los hechos fácticos de la presente litis […]”. 2 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 4 Ibidem. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 10 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 11 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 12 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00232-01 Demandante: Lina María Otavo Quiñonez 18.
Sostuvo que tales conceptos no son medios de prueba sino “[…] opiniones técnicas jurídicas […]” que no son vinculantes para los jueces. IV.2. Caso concreto 19. En el auto de 27 de enero de 2026 se determinó que no era procedente decretar como prueba el concepto del Ministerio Público aportado con el recurso de apelación, por cuanto no era un hecho materia de este asunto y no era vinculante. 20.
El apoderado judicial del accionado impugnó la decisión anterior, con sustento en que: i) se cumple el supuesto del numeral 3. del artículo 212 de la Ley 1437 para el decreto de pruebas en segunda instancia; y ii) el concepto denegado como prueba es útil, pertinente y conducente para resolver el fondo de la controversia. 21. Según el artículo 165 de la Ley 1564, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 22.
La finalidad de los medios de prueba es llevar al juez al convencimiento de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda o las razones de la defensa11. 23. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1437 el Ministerio Público puede intervenir en los procesos “[…] en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales […]”. 24.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “[…] el concepto de la procuraduría (sic) no puede considerarse como una prueba […] pues como su nombre lo indica, es un concepto que únicamente tiene como finalidad orientar a los jueces en sus providencias, pero de ninguna manera son obligatorios para tomar la decisión […]”12. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 25.
También ha expuesto que: “[…] el concepto del Ministerio Público […] no tiene carácter vinculante para este asunto […] por lo que no constituyen un medio probatorio en sí mismo y, tampoco tienen la capacidad para acreditar los supuestos de la causal invocada. […]”13. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 26. Por lo tanto, el Concepto No. 096 de 8 de septiembre de 2025 aportado con el recurso de apelación no es un medio de prueba, y además, no tiene carácter vinculante. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Sala de 5 de marzo de 2015. Radicación núm. 11001-03-28-000-2014-00111-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-15-000-2015-01089-01 (AC). C. P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Auto de 17 de marzo de 2026. Radicación núm. 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882). C.P. Adriana Polidura Castillo. 5 Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00232-01 Demandante: Lina María Otavo Quiñonez 27. En consecuencia, no se repondrá el auto de 27 de enero de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de enero de 2026.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.