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11001032500020230026500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 3381-2023 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Camila Andrea Torres Herazo·Demandado: Presidente De La Republica De Colombia, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00265-00 Nº Interno: 3381-2023 (Expediente digital) Demandante: Camila Andrea Torres Herazo Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Medio de Control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Adecúa e inadmite demanda - Ley 2080 de 2021 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Camila Andrea Torres Herazo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, expedido por el presidente de la República.

ANTECEDENTES El artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Presidente de la República estableció la reserva de la facultad para terminar unilateralmente los contratos de trabajo mediante aviso dado a la otra parte con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. 1.1 De la demanda Como pretensiones de la demanda, la accionante solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, la garantía de estabilidad laboral no se refiere a la permanencia indefinida en un cargo, ni a la imposibilidad de desvinculación sin expresión de una de las llamadas justas causas para terminar la relación laboral; en cambio, aquella sólo se ve suficientemente respetada cuando las normas jurídicas garantizan una indemnización por despido injustificado.

Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la voluntad del constituyente. Ahora bien, si no es ajustado a la Constitución el despido unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización, - en lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula, y la posibilidad de ser substituido en dinero, también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad.

Honorables Consejo de Estado, de manera respetuosa, solicito que se declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la norma aquí demandada en lo referente a la aplicación del plazo presuntivo en contra de la expresión que autoriza la cláusula de reserva en los mismos contratos, según la cual es posible terminar el contrato unilateralmente, mediante aviso a la contraparte, con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario, pudiendo suplirse el preaviso por el pago en dinero del tiempo correspondiente, y por razón de la cosa juzgada material (C-003/98) (…)”.

CONSIDERACIONES En el sub examine, el Despacho observa que el artículo demandado hace parte del Decreto 1083 de 2015, proferido por el presidente de la República, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En ese orden, se tiene que, en relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del CPACA, dispone lo siguiente: « […] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la nulidad por inconstitucionalidad es “un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley (…)” De manera que cuando se trata del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los presupuestos del mismo son: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; tampoco procede cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal porque el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de disposiciones de rango legal; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Ciertamente, el acto administrativo demandado, se expidió por el presidente de la República, en desarrollo de las disposiciones legales previstas en la Ley 64 de 1946, que reformó y adicionó la Ley 6 de 1945, razón por la que este Despacho considera que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional que se hubiera expedido por expresa disposición constitucional y que pretendan desarrollar preceptos superiores de la Constitución Política, y el posible juicio de legalidad que se efectuare no sería directamente sobre la Constitución Política, sino que implicaría un análisis de disposiciones de rango legal.

En efecto, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda el trámite que corresponda así el demandante haya indicado una vía procesal distinta, motivo por el cual, este Despacho considera que la demanda deberá ser readecuada al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral del libelo demandatorio, se advierte que la parte demandante no precisó de manera clara las pretensiones de la demanda conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 del CPACA y no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda al a la parte accionada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 ibidem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá la demanda presentada por la señora Camila Andrea Torres Herazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, y se le concederá diez (10) días para que corrija las deficiencias antes señaladas, so pena de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por la señora Camila Andrea Torres Herazo, al medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se inadmite la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos de la demanda.

CUARTO: Vencido el término anterior, devuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS