[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020220547700 Accionante: Saida Beatriz de Luque Figueroa Accionado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y otro |AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS | Corresponde a la Sala de Conjueces[1] pronunciarse sobre el impedimento de fecha 24 de noviembre de 2022 presentado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A de esta corporación. I.
ANTECEDENTES La señora Saida Beatriz de Luque Figueroa, actuando a través de agente oficioso interpuso acción de tutela a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó para tal efecto que, el día 03 de mayo de 2018 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Nación – Rama Judicial a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se niega la reliquidación de prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación salarial, con inclusión del 30% que ha sido considerado prima especial de servicios y se le reconozca y pague la prima especial de servicios conforme lo establece la Ley 4 de 1992 sin que a la fecha de presentación sin que a la fecha se haya admitido la demanda, por lo cual, considera vulnerados sus derechos.
Mediante auto de 03 de noviembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección A admitió la acción constitucional contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenando Requerir al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento con el radicado 76001233300620180047200.
Posteriormente los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se declaran impedidos para decidir de fondo el asunto. II. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas presentan a consideración de la Sala manifestación de impedimento el día 24 de noviembre de 2022 para conocer de fondo el presente asunto, expresando en lo pertinente lo siguiente: “ii) El numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]» y, dado que lo discutido en la presente acción de tutela versa sobre la mora judicial, supuestamente, injustificada en el trámite de un proceso en el que se pretende el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial —lo cual interesa a cualquier funcionario de la Rama Judicial— se generaría un interés por parte de los miembros de esta Sala de decisión en las resultas del proceso, por haber sido beneficiarios de la prima especial de servicios como magistrados auxiliares de esta corporación, magistrados de tribunal o procuradores judiciales. iii) Ahora bien el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», y, en el caso, los suscritos consejeros resolvimos sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23- 33-006-2018-00472-01 (3680- 2018), por igual causa a la narrada de manera antecedente, resueltos mediante auto del 6 de septiembre de 2018,1 declarándolos fundados.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar en debida forma los principios que rigen la administración de justicia. Es necesario precisar entonces que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. En efecto, los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.[2] Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.
Al respecto, ha sostenido la Corporación: “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso].
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)”[3]. La causal de impedimento invocada permite al servidor público, desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, o bien, por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)” 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Una vez analizada la situación, la Sala encuentra que le asiste la razón a las Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “A” William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas porque, en efecto, tienen interés directo y tuvieron conocimiento previamente de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 76001233300620180047200, circunstancia que afecta su imparcialidad frente a esta acción de tutela.
En este orden, y como quiera que la citada causal de impedimento es procedentes; considera la Sala que la razón invocada para manifestar su impedimento es suficiente para que este sea admitido. En razón de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTASE la manifestación de impedimento expresada en este asunto por los señores Consejeros de Estado Doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Sección Segunda – Subsección A, quienes quedan separados del conocimiento.
SEGUNDO: Avocase el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Conjueces. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia el estudio y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Firmado electrónicamente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Código General del Proceso, articulo 140: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitara conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” (…) [2] Consejo de Estado Sección Quinta, Rad. 2119649, C.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10).