Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: MYRIAM STELLA CALLEJAS ROJO Demandado: CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: La parte actora instauró acción de tutela contra la sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S. con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. En el presente caso, se estudió si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no darle respuesta a la petición a través de la cual solicitó la devolución del ahorro del año 2023 y su consignación conforme a estado de cuenta expedido, así como también copia del contrato denominado Plan de Ahorro celebrado.
Pues bien, pese a que se comparte la decisión que amparó el derecho fundamental solicitado, aclaro el voto frente a la competencia que se asumió para conocer del proceso de la referencia, en tanto que, la tutela se dirige contra una entidad de carácter particular; y en tal sentido, el reparto para su conocimiento en primera instancia debió hacerse a los jueces municipales, conforme lo establece el numeral 1 artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, estimo que debió considerarse al momento de su admisión que, los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de acciones de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia…1 En ese sentido, resulta claro que si bien las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, lo cierto es que, sí corresponden a pautas de reparto de las acciones de tutelas, las cuales deben atenderse en el estudio de la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Auto 074 de 2015.