CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Demandante: IVÁN DARIO MUÑIZ FORERO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de dicho tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, los señores Iván Darío Muñiz Forero, Alirio Muñiz Sánchez, Graciela Forero Uribe, Luz Carolina Andrade Forero y Claudia Juliana Andrade Forero, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., Pediatras Asociados Ltda. y la médica pediatra Esther María Hernández, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla médica en la que se incurrió y que le produjo al primero de los mencionados una “pérdida de capacidad laboral igual al 51% lo que permite concluir que se encuentra en estado de invalidez”, disminución secundaria a la extracción de su pulmón derecho.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Inconforme con lo decidido la parte actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 5 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y condenar también en costas a la parte demandante.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Una vez en firme la anterior providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Santander. 2. Decisión apelada Mediante decisión proferida el 13 de agosto de 2024, el a quo fijó las agencias en derecho de primera instancia, en el equivalente al 0.01% de las pretensiones de la demanda.
El 27 de agosto siguiente la secretaría del Tribunal efectuó la liquidación de las costas cuyo valor ascendió a $24.762.232. El 3 de septiembre de 2024, la magistrada ponente aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría. 3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, afirmó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, razón por la cual en las sentencias es menester analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, en particular, si obró con carencia de fundamentación jurídica.
Insistió en que era necesario aplicar la norma con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 y no la que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la demanda -2013-. Que la adición introducida al artículo 188 del CPACA en su inciso segundo prevé un nuevo criterio para que proceda la condena en costas, esto es, que la parte haya actuado a lo largo del proceso con carencia de fundamentación legal, es decir, que lo pretendido por el legislador era sancionar la conducta de los profesionales del derecho que dejaban al azar las resultas de un proceso, sin desplegar un serio análisis hermenéutico y jurídico de las normas aplicables y su adecuación dentro de los fundamentos fácticos y probatorios que permitieran al juez de instancia emitir una condena debidamente soportada, en razón a que es conocido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Justicia “es rogada”.
Agregó que, en el expediente se encontraba acreditado que la parte demandante a través de su apoderado realizó un serio análisis jurídico y de fundamentación legal tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación, con lo cual se justificaron racionalmente las dos disposiciones normativas que, en criterio del Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 apelante, debían ser aplicadas, bajo la lógica de una hermenéutica sistemática y literal, sin que pueda evidenciarse un actuar temerario o absolutamente carente de justificación jurídica.
Afirmó que era importante tener en cuenta que los sujetos que conforman la parte pasiva del proceso contaban con recursos financieros importantes, que les permitían ejercer su defensa de forma adecuada; en cambio, los demandantes, como se acreditó en el expediente, eran personas de escasos ingresos, que no les permitían asumir un pago tan oneroso, por concepto de costas procesales.
El señor Iván Darío Muñiz Forero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; su padre, el señor Alirio Muñiz, es un pensionado de la empresa Ecopetrol; su madre señora Graciela es ama de casa, que depende del ingreso de su cónyuge, ambos son de la tercera edad y, finalmente, sus hermanas Claudia Juliana y Luz Carolina tienen a cargo sus hijos y se abren camino en el ejercicio laboral; luego no existen criterios de capacidad económica que les permita asumir una condena en costas tan elevada y que no fue determinada con el criterio introducido en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 3.2.
El 22 de abril de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 28 de agosto de 2025. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20222. Corresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA3. 3. Caso concreto La parte demandante asegura encontrarse en desacuerdo con el auto que aprobó la liquidación de costas hecha por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Los cargos se concretan en la imposición de las agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, específicamente, la inconformidad se sustenta en que a pesar de que la demanda fue presentada en el 2013, las costas debieron ser impuestas de conformidad con la regulación existente al momento de proferir los fallos, es decir, aplicar el artículo 188 del CPACA, con la adición que le introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, específicamente, se debió estudiar si la parte vencida había obrado con manifiesta carencia de fundamento legal.
De conformidad con lo anterior, es oportuno acudir a lo dispuesto por el numeral quinto del artículo 366 del CGP, que a la letra enuncia que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Dicha norma habilita a las partes del proceso para interponer recurso de apelación y de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, con el fin de 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000- 2021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 controvertir la liquidación de las expensas4 y el monto de las agencias en derecho, pero no la procedencia de la condena en costas, tema que debió ser controvertido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al revisar la sustentación del recurso se advierte que la misma se encuentra dirigida a debatir la condena en costas.
Se insiste en que el criterio que se debe tener en cuenta para su imposición no es objetivo, sino que se debe acudir a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que se debe valorar la conducta de la parte vencida, concretamente, revisar si durante el trámite del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
La revisión de imposición de la condena en costas en la sentencia de segunda instancia no es posible, porque esta hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable, aún por el juez que la dictó, salvo que se solicite su adición, aclaración o corrección de errores aritméticos o de digitación, conforme lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
Se debe recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se fundamenta en valoraciones de carácter subjetivo sino meramente objetivo, por lo que estas se imponen de acuerdo con los supuestos fácticos que están prescritos en la norma, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes. También esta Corporación ha considerado que, además de lo reglado por la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a lo señalado por el Código General del Proceso, razón por la cual es dable tener en cuenta lo dispuesto por este en su artículo 365 respecto a que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación5. 4 Entendidos como aquellos gastos que fueron necesarios para llevar a cabo un proceso judicial, como fotocopias, certificaciones, impuestos, viáticos, cauciones, etc. 5“Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8.Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Aunque existen eventos en los que se excluye la condena en costas, tales como los procesos en los que se pretenda la reparación por daños constitutivos de graves violaciones de Derechos Humanos, o se persiga la protección de intereses públicos, como en las acciones de repetición, se debe resaltar que en este proceso lo pretendido es la indemnización de perjuicios que consideran los demandantes que les fueron ocasionados por la falla médica en la que incurrieron las entidades demandadas con la extracción del pulmón derecho del señor Iván Darío Muñiz Forero, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 51%, es decir, que en este proceso se debaten pretensiones económicas individuales en las que sí procede la condena en costas.
En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 13 de agosto de 2024 fijó el monto de 0.01% del valor de las pretensiones de la demanda, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura.
El Despacho destaca que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2013, razón por la cual no podía ser aplicado el Acuerdo 10554 de 2016, dado que esa misma disposición en el artículo séptimo6 dispone que su vigencia comenzaba a partir de su publicación -5 de agosto de 2016- y se aplicaría a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, por tanto al momento de fijar las agencias en derecho se debía acudir al Acuerdo 1887 de 2003, vigente para el momento de presentación de la demanda.
El Acuerdo 1887 de 20037 dispone que, en primera instancia, en los procesos con cuantía, se fijarán las agencias en derecho hasta en el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, razón por la cual el valor del 0.01% de las pretensiones se encuentra acorde con la disposición enunciada. 6 ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (negrilla fuera de texto). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Ahora, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho fijadas en la sentencia de segunda instancia, se dejó claro que se acudió también a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 20038 y se dispuso que las mismas se tasaban en un 1% de las pretensiones, porcentaje que se encuentra acorde con lo dispuesto por dicha disposición. Al momento de liquidar las costas del proceso la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de determinar las agencias en derecho fijadas por el ponente, enunció: Lucro cesante futuro $1.980.106.128 Perjuicios morales $ 188.249.972 Perdida de oportunidad $ 56.670.000 Daño a la salud $ 226.680.000 Valor Pretensiones $ 2.451.706.100 Valor agencias en derecho Primera instancia 0,01% $245.171 Lo anterior guarda armonía con la demanda.
Las agencias en derecho de segunda instancia se fijaron en la sentencia en un monto de $24’517.061, y no se causaron más gastos durante el trámite del proceso, por lo que el valor total de las costas del proceso ascendió a $24´762.232, tal como lo liquidó la secretaría y fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas realizada por su secretaría.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 8 Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547-02 (73317) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada