CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 760012333000201900329 01 No. interno: 5053 – 2022 Demandante: EDUARDO BEDOYA TRUJILLO Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Liquidación de prestaciones sociales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Eduardo Bedoya Trujillo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición elevada el 26 de julio de 2017, por medio de la cual solicitó al Departamento del Valle del Cauca, el pago de las prestaciones sociales definitivas por los servicios prestados como celador en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria (Valle), junto con la indemnización moratoria y la indexación de las sumas reconocidas, y se condene en costas a la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se declare que existió un contrato administrativo laboral con el Departamento del Valle del Cauca, entre el 10 de julio de 1997 al 1 de septiembre de 2015. De la misma forma, que se le condene al pago de las prestaciones sociales definitivas a las que tiene derecho, por haber laborado al servicio de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria (Valle), correspondiente a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
De igual forma, pretende que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 15 – 21), en síntesis, son los siguientes: Señaló que el demandante laboró bajo la dependencia y subordinación laboral del Departamento del Valle del Cauca desde el 10 de julio de 1997 como celador en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria, adscrita al municipio de Candelaria (Valle), y posteriormente pensionado por invalidez a través de la Resolución GNR 232890 del 31 de julio de 2015 por Colpensiones.
Alegó que, a la fecha de presentación de la demanda, no le han liquidado las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, ni lo correspondiente a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, etc. Ante la entidad departamental radicó solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos laborales (prestaciones sociales definitivas), el 26 de julio de 2017, petición respecto de la cual el Departamento del Valle del Cauca, guardó silencio. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política;
Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990. 2. Contestación de la demanda El Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderada judicial, a través de escrito visible a folios 43 a 46 del expediente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, las actuaciones administrativas se encuentran regidas por el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, eficacia, economía y celeridad, a efectos de proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado.
Alegó que los emolumentos que pretende el demandante sean reconocidos, fueron cancelados conforme a las condiciones laborales, motivo por el cual solicitó se nieguen las pretensiones y en su defecto, se condene a la parte demandante a las costas del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 3. Trámite procesal. Mediante auto del 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali (f. 24) remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA.
Mediate auto No. 268ª del 2 de mayo de 2019 (f. 28) el proceso fue admitido y se ordenó la notificación a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. Por medio del Auto No. 067 del 25 de marzo de 2021, el a quo fijó como problemas jurídicos por resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y prestacionales en virtud de la terminación de su relación laboral con el ente territorial demandado y si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
A través de la providencia del 25 de abril de 2021, en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, se anunció sentencia anticipada conforme a lo establecido en el artículo 42 ibidem, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró la nulidad del acto ficto negativo como consecuencia de la petición del 26 de julio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al Departamento del Valle del Cauca a reconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales definitivas, correspondientes a prima de servicios, prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones por el período transcurrido entre el 10 de julio de 1997 al 1 de septiembre de 2015, junto a las cesantías definitivas por el último período causado, con el salario devengado a la fecha del retiro.
De la misma forma, le reconoció el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a partir del 8 de noviembre de 2017, sin lugar a aplicar la prescripción, y respecto de los cuales se deben realizar los descuentos por pagos de cesantías parciales y homologadas. Señaló que la cuantía de la sanción deberá pagarse únicamente el 70% del valor liquidado conforme el acuerdo de reestructuración de pasivos.
De la misma forma, ordenó compulsar copias a la oficina de control interno disciplinario del Departamento del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias determinen la presunta responsabilidad de los funcionarios de las dependencias implicadas en el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías definitivas del demandante.
Por otro lado, ordenó el ajuste de los valores que resulten a favor del demandante conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y condenó en costas a la parte demandada. Encontró que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto está probado que, a la fecha de terminación de la relación laboral, el Departamento del Valle del Cauca no le reconoció ni pago al demandante las prestaciones sociales definitivas, no operó el fenómeno de la prescripción, y encontró probada la causación de la sanción moratoria en el pago de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Abordó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, cesantías definitivas), los acuerdos de reestructuración de pasivos y sus efectos frente a los acreedores, para encontrar que el Departamento del Valle del Cauca no aportó ninguna prueba de los pagos realizados como liquidación definitiva de la relación laboral que sostuvo con el demandante, por lo que le ordenó liquidar y pagar las que por ley corresponden conforme se hayan causado.
Por lo anterior, ordenó la liquidación de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 10 de julio de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta el último salario devengado a la fecha en que se produjo el retiro. De igual forma, ordenó el pago de la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio y si al momento del retiro no hubiere disfrutado, la entidad deberá dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley 995 de 2005 para su reconocimiento en forma proporcional y al artículo 20 de la Ley 1045 de 1978, en cuanto a la compensación en dinero, de ser aplicable.
Señaló que conforme a lo establecido en el Decreto 2531 del 20 de noviembre del 2014, la base de liquidación será la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, siempre que el empleado los perciba al momento de su causación. Frente a las cesantías definitivas y la sanción por el no pago oportuno, sostuvo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de estas, por el último período de causación ya que por pertenecer al régimen anualizado los anteriores períodos fueron consignados al fondo escogido por el demandante.
Señaló que el salario con el cual se deben pagar las prestaciones es con el último salario devengado a la fecha del retiro con inclusión de los factores devengados, descontando los pagos ya realizados por concepto de cesantías parciales y homologación. Sin embargo, consideró que como quiera que el acuerdo de reestructuración es de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas, la condena se reducirá por concepto de pago de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, ordenando su cancelación en un 70% del valor liquidado.
Refirió que en este caso no se presentó el fenómeno de la prescripción, como quiera que la solicitud de liquidación y pago de las prestaciones definitivas se realizó el 26 de julio de 2017, por lo que el demandante acudió dentro de los 3 años siguientes. Por último, señaló que “valorando los efectos nocivos contra el erario que tienen éste tipo de condenas y su ocurrencia reiterada en la administración pública, se ordenará la compulsa de copias a la oficina de control interno disciplinario del Departamento del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias determinen la presunta responsabilidad de los funcionarios de las diferentes entidades implicadas en el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías definitivas del demandante”. 5.
Recurso de apelación El Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en la cual, solicitó se revoque, y en consecuencia se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda. Basó su inconformidad, exclusivamente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer de la controversia, toda vez que la cuantía del proceso es inferior a los 50 salarios mínimos, por lo que recaía en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, conforme a lo establecido en el artículo 155 del CPACA la decisión de la controversia suscitada.
Alegó que la cuantía del proceso varío significativamente, por lo que el competente para decidir sobre las pretensiones solicitadas era el juez administrativo y no el Tribunal como sucedió en este caso. Afirmó que el a quo basado en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se acogió a sentencia anticipada sin dar trámite al saneamiento del litigio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, pidió anular lo actuado por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, no se le condene en costas. 6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 (f. 104), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita exclusivamente a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar anular lo actuado hasta el momento, teniendo en cuenta la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a la cuantía, para proferir la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige es la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 404 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora bien, la competencia tradicionalmente se ha entendido como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, siendo 5 los factores para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y, ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como “el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata” y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor, o, dicho de otro modo, el objeto del litigio.
Ahora bien, por pretensiones se entiende la expresión de voluntad del actor para obtener del juez, la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de la norma o normas invocadas en la demanda. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, es decir, su cuantía, prescindiendo de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda.
Siguiendo al profesor Hernando Devís Echandía, existen 4 maneras o sistemas para fijas la cuantía, a saber: 1) a través de presunciones juris et de jure; 2) dejando su valoración a criterio del juez; 3) confiar en la voluntad de las partes; y, 4) establecer un procedimiento previo para probarla. Según el mencionado doctrinante, dado que “cada uno de estos sistemas presenta ventajas y desventajas”, nuestro ordenamiento jurídico, siempre ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes, “y por ello si existe acuerdo respecto de la cuantía señalada en la demanda, ésta se tiene por tal sin más requisitos y sin poder el juez rechazarla, aunque debe entenderse que no puede ser inferior a la cuantía que resulte del petitum de la demanda cuando consiste en dinero; se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda señalada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante”; técnica que como veremos más adelante fue la que siguió el legislador con la Ley 1437 de 2011.
Sentando lo anterior, se precisará el concepto de cuantía como factor objetivo de competencia y los mecanismos o procedimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico para fijarla. El artículo 157 del CPACA señalaba antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La norma en cita es clara cuando prescribe, que, al incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de obligatorio cumplimiento estimar razonadamente la cuantía, y que incluso, tal deber no desaparece ni siquiera si se renuncia a las pretensiones contentivas del restablecimiento. La Sala tiene el criterio, que esta exigencia tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que el demandante desfigure el medio de control y, escoja a su acomodo el juez de la causa, sin atenerse a los presupuestos procesales establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Sobre la obligatoriedad de las normas procesales, mediante providencia del 23 de abril de 2017, emitido en el expediente No. 4791- 2013, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sección afirmó lo siguiente: “… los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben ser acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”.
En ese sentido, el citado inciso 2 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al imponer la obligación de estimar razonadamente la cuantía en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, busca salvaguardar las reglas procesales que sobre distribución de competencias ha diseñado el legislador, pues, constituye un claro límite a la voluntad del demandante al momento de estructurar la demanda inicial.
Ahora bien, el inciso 3 del artículo 157 ibidem, señala que la cuantía “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Este inciso concreta el principio de derecho procesal denominado “de estabilidad de la cuantía”, en virtud del cual “una vez trabada la litis contestatio, es definitiva por lo menos en relación con la competencia ya que no puede quedar sometida a una inestabilidad contraria a la certeza necesaria sobre la autoridad conocedora de un negocio”.
Lo anterior, igualmente es expresión del principio de la perpetuatio iurisdictionis “que en el específico tema que se analiza se muestra como la inmodificabilidad de la competencia, e implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso…”.
Así las cosas, las normas procesales exigen la estimación razonada de la cuantía, y al realizar esta tarea, el demandante está sujeto a lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, previamente analizado, que preceptúa que su valor corresponde al de las pretensiones al momento de presentar la demanda, sin tener en cuenta emolumentos accesorios, tales como frutos o intereses, que se causen con posterioridad a su presentación. Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser reformado por la Ley 2080 de 2021, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En caso de que la cuantía supere dicho monto, la competencia radica en los tribunales administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 152 del CPACA. 2.4. Caso concreto Encuentra la Sala, que el demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que surgió ante el silencio de la administración con relación a la petición presentada el 26 de julio de 2017, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho con ocasión a su vinculación como celador Código 5320, Grado 03 con el Departamento del Valle del Cauca a través del Decreto 3858 del 9 de diciembre de 1997 (ff. 2 – 3), entre el 10 de julio de 1997 al 1 de septiembre de 2015, fecha en que se produjo el retiro de la entidad.
Por lo anterior, en este proceso no es objeto de discusión la forma de vinculación del demandante ni la temporalidad de la relación laboral, por el contrario, se trata de establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales en virtud de la terminación de la relación laboral con el ente territorial demandado, conforme así se dejó establecido en la fijación de litigio.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, con el único argumento de que la competencia para decidir este asunto radica en los juzgados administrativos de Cali.
Revisado el expediente, se advirtió que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativo de Cali, el 14 de noviembre de 2018 (f. 23), esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que el trámite se rige por las disposiciones allí consignadas. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto interlocutorio No. 122 del 20 de marzo de 2019 (f. 24), remitió las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, al encontrar que el valor de la pretensión mayor equivale a la suma de $65.184.060, cuantía que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el Oficio 734 / 2018 – 00216 del 3 de abril de 2019 (f. 26), y repartido el 12 de abril de 2019 (f. 27). Mediante auto del 2 de mayo de 2019 (ff. 28), se avocó conocimiento de la controversia puesta en consideración, se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó notificar al Departamento del Valle del Cauca, para lo de su competencia. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (f. 43 – 46).
Conforme a lo establecido en los numeral 2 de los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, en su versión original, se establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.
De tal forma que, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los asuntos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre que la cuantía exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la competencia será de los juzgados administrativo, cuando no exceda de dicho monto.
En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por los juzgados administrativos como en forma errada lo pretende hacer ver la entidad demandada en el recurso de apelación, dado que la parte demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $65.184.060, es decir, excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, fecha en que se presentó el medio de control; por lo que es claro que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme así se estableció en la providencia del 20 de marzo de 2019 (f. 24), y que no fue objeto de reproche ni censura por parte de la entidad, en su debida oportunidad.
Bajo estas consideraciones, se advierte que la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se encuentra viciada, como en forma errada se propuso en el recurso de alzada, por cuanto fue emitida por autoridad competente, al considerar aspectos fundamentales de orden procesal como el factor funcional y la cuantía, para atribuirle la competencia del litigio en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Unido a lo anterior, el artículo 207 del CPACA, determina que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trata de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Así mismo, el artículo 132 del Código General del Proceso prevé como un deber a cargo del juez, realizar un control de legalidad finalizada cada etapa del proceso.
Esta Corporación mediante auto del 26 de septiembre de 2013, en este sentido, preciso: “En virtud de la finalidad del proceso judicial - la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.” Corolario a lo expuesto, el juez tiene la facultad de advertir cualquier irregularidad y, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, subsanarla, razón por la cual, en virtud de las normas citadas, cuenta con la atribución de remitirlo al competente cuando así lo advierta, tal y como sucedió en este caso, motivo por el cual, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular.
Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuestas a la parte demandada dentro de la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción al numeral sexto en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandada, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor EDUARDO BEDOYA TRUJILLO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con excepción a la condena en costas impuesta a la parte demandada en el numeral sexto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER