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50001233300020150014901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 3900-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Crispulo Botache Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Subtema 1: detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Subtema 2: no cumplió 20 años de servicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actor, quien prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad como detective, solicita el reconocimiento de su pensión de vejez por actividad de alto riesgo. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no cumplió 20 años de servicios. Inconforme con esta decisión, el accionante apela para insistir en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión regulada en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Crispulo Botache Medina, a través de apoderado, presentó demanda el 18 de agosto de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones: 2.

Declarar la nulidad de la Resolución 30735 del 30 de junio de 2006, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez regida por la normativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3. Declarar la nulidad de la Resolución 12065 del 24 de marzo de 2009, proferida por Cajanal, que confirmó la Resolución 30735 del 30 de junio de 2006, al resolver el recurso de reposición. 4.

Declarar la nulidad del Auto ADP 006047 del 13 de junio de 2014, proferido por la UGPP, que ordenó el archivo definitivo de la solicitud del 29 de abril de 2014, al considerar que no había lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. 5. Declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por la falta de respuesta frente a la reclamación del 29 de abril de 2014. 6.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, a partir del 20 de diciembre de 2006, liquidada con el 75 % de los salarios devengados durante el último año de servicios. Asimismo, pidió la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la actualización de las sumas adeudadas1. 2.

Hechos 7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 8. Crispulo Botache Medina nació el 20 de diciembre de 1956 y laboró en el DAS desde el 6 de junio de 1980 hasta el 10 de noviembre de 1999, para un total de 19 años, 5 meses y 4 días. El último cargo desempeñado fue detective profesional 207- 09. 9. En criterio del actor, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación «por haber laborado más de 18 años, como conductor de alto riesgo», al servicio del DAS, vinculado antes del 3 de agosto de 1994 y por haber cumplido la edad de 50 años. 1 Samai, plataforma en el Tribunal, proceso 50001233300020150014900, índice 4.

Doc. 2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_50001233300020150014. Págs. 10 a 31. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 3 10. Cajanal, mediante la Resolución 30735 del 30 de junio de 2006 le negó al demandante la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de jubilación. Decisión que fue confirmada en la Resolución 12065 del 24 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición. 11.

El 29 de abril de 2014, el accionante radicó una reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, regulada en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. Sin embargo, la UGPP, a través del Auto ADP 006047 del 13 de junio de 2014, ordenó el archivo definitivo de la solicitud. 3.

Normas violadas y concepto de violación 12. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 48, 49, 58, 83, 121, 209, 210 y 270. Del CPACA, los artículos 1, 2, 3, 10, 44 y 88. Del Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 45. Ley 100 de 1993. 13. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, porque es beneficiario de la transición regulada en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 4.

Contestación de la demanda 14. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, explicó que, mediante la Resolución 1607 del 8 de noviembre de 1999, fue declarado insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de detective profesional 207- 09. Señaló que, una vez descontadas las interrupciones de la relación laboral, este únicamente prestó sus servicios durante 16 años, 11 meses y 12 días.

En consecuencia, sostuvo que no cumple el requisito de 20 años de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agregó que tampoco satisface el tiempo de servicios de 18 años previsto en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. Finalmente, propuso la excepción de prescripción2. 5. Sentencia de primera instancia 15.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Como 2 Idem, págs. 212 a 217. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4 fundamento de la decisión consideró que las pruebas recaudadas demuestran que el actor prestó sus servicios al DAS, en el cargo de detective desde el 6 de junio de 1980 hasta el 10 de noviembre de 1999, para un total de 19 años, 4 meses y 19 días, con una interrupción de 903 días, resultado de una detención preventiva por el delito de homicidio y por una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo. 16.

Explicó que el accionante fue suspendido del ejercicio del cargo de detective el 18 de febrero de 1982, con ocasión de una medida de detención preventiva dentro de un proceso penal por homicidio; no obstante, el 24 de julio de 1984 se levantó dicha suspensión, luego de que fuera absuelto. Asimismo, evidenció que el 6 de febrero de 1989 fue suspendido por 15 días, en cumplimiento de una sanción disciplinaria. 17.

Precisó que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que se vinculó al DAS, antes del 3 de agosto de 1994, por lo tanto, tiene derecho a la aplicación de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que preveían una pensión de jubilación con el requisito de 20 años de servicios, a cualquier edad. 18.

En criterio del Tribunal, el periodo de suspensión como resultado de la imputación del actor en un proceso penal, no puede ser descontado, en tanto, el servidor fue absuelto, lo que implica que la relación laboral no terminó. 19. Sin embargo, el Tribunal consideró que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, regulada en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 «ya que no cumple con el requisito contemplado en dicho artículo, por cuanto este exigió un tiempo de 20 años de servicios continuos y discontinuos, sin importar la edad, para ser beneficiario de la prestación pensional en comento, y el actor acreditó solamente 19 años, 4 meses y 19 días de servicio». 20.

Explicó que tampoco procede el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, porque, aunque el actor acreditó más de 18 años de servicio, no cumplió el requisito de haber llegado a los 50 años mientras aún se encontraba vinculado al DAS. En efecto, cumplió esa edad el 20 de diciembre de 2006, cuando estaba retirado de la entidad, lo que aconteció desde el 11 de noviembre de 1999. 21.

Por otro lado, sostuvo que el demandante no acreditó los requisitos de la pensión prevista en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, ya que cuando llegó a la edad de 55 años, el 20 de diciembre de 2011, debía tener 1200 semanas cotizadas, pero lo cierto es que no cumplió este tiempo. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 5 22.

Condenó en costas a la parte actora a favor de la demandada, dado que no prosperaron las pretensiones de la demanda y la entidad accionada intervino mediante apoderado en las distintas etapas del proceso3. 6. Recurso de apelación 23. El actor pide que se revoque la sentencia de primera instancia para que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, por haber prestado sus servicios en el DAS, o de forma subsidiaria la pensión de vejez por exposición a alto riesgo regulada en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003. 24.

Indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, porque estaba vinculado al DAS en el empleo de detective profesional 207-09, Seccional Meta, desde el 6 de junio de 1980 hasta el 11 de noviembre de 1999. Por consiguiente, tiene derecho a la aplicación de los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

Normativa que establece como requisitos haber laborado como servidor público «20 años continuos y discontinuos sin importar la edad o 18 años continuos, pero acreditar 50 años de edad». 25. Por tanto, en criterio del recurrente, el fallo apelado omitió «que mi poderdante fue vinculado al DAS, como Detective, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, el 03 de agosto de 1994.

Por consiguiente, las disposiciones a aplicar no son otras, [que] las que gobiernan la pensión especial de jubilación para detectives del DAS». 26. En cuanto al ingreso base de liquidación, explicó que según el citado régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, deben aplicarse integralmente las normas anteriores a la Ley 100 de 19934. 7.

Trámite procesal en segunda instancia 27. El auto del 16 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas para decretar, prescindió del periodo para correr traslado a las partes5. El Ministerio Público no presentó concepto y las partes tampoco se pronunciaron. 28.

A través del auto del 19 de marzo de 2026, la Subsección ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda que oficiara al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para que informaran si el accionante prestó servicio militar obligatorio6. 3 Samai, índice 13 de la plataforma del Tribunal, proceso 50001233300020150014900. 4 Samai, índice 18 de la plataforma del Tribunal, proceso 50001233300020150014900. 5 Samai, índice 6. 6 Samai, índice 26.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6 29. La Policía Nacional contestó que revisó el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIAT) y que «no figura ningún registro donde se evidencie que el señor Crispulo Botache Medina identificado con cédula de ciudadanía […], hubiese prestado su servicio militar en la Policía Nacional»7.

En el mismo sentido, el Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional señaló que cotejó los archivos documentales, los libros magnéticos, los rollos de microfilmación y no se encontraron registros sobre el accionante8. 30. Por su parte, el coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, en el oficio del 5 de mayo de 2026, informó que se revisó el SIATH9 y «no se encontró información del señor Botache Medina», para el efecto incluyó el pantallazo del referido sistema10.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico 32.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 32811 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: 33. ¿El accionante, quien laboró como detective profesional del DAS, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial prevista en el Decreto 1047 de 1978 o, subsidiariamente, a la pensión regulada en la Ley 860 de 2003, pese a acreditar solo 19 años, 4 meses y 19 días de servicio? 34.

Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); ii) 7 Samai, índice 32. 8 Samai, índice 42. 9 Sistema de Información de Recursos Humanos. 10 Samai, índice 38. 11 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 7 sentencia de unificación del 28 de julio de 202212; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 35. El régimen especial pensional del DAS está conformado por el Decreto Ley 1047 de 197813, que reguló el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en el artículo 1, a cualquier edad, los empleados del DAS que hubieran ejercido como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente. 36.

Luego, el Decreto Ley 1933 de 198914 dispuso que los empleados del DAS eran beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Además, en el artículo 10, preservó las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978 frente a quienes tenían funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones. 37.

Después, el Decreto 1835 de 199415, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, reglamentó las actividades de alto riesgo para servidores públicos y, en su artículo 2.1, incluyó a los detectives del DAS —en los grados de especializado, profesional y agente— dentro de ese régimen. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para servidores del DAS que, al 4 de agosto de 1994, ejercían actividades de alto riesgo.

Les permitió pensionarse con las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 (decretos 1047/1978 y 1933/1989), en particular, acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin el requisito de edad. 38. Finalmente, la Ley 797 de 200316 facultó al presidente para reformar el régimen de alto riesgo; con esas facultades se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se expidió el Decreto Ley 2090 de 200317.

Este redefinió las actividades de alto riesgo (art. 2), 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 13 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 14 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 15 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 17 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades».

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 8 excluyendo al personal del DAS, y creó un régimen de transición (art. 6) para quienes, a la fecha de expedición, tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial. 3.2.

Sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, sobre el régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)18 39. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, analizó el régimen pensional del DAS. Concluyó que según el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 200319 los detectives del extinguido DAS, vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 1835 de 199420, y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 tuvieran cotizadas 500 semanas, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en las condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que remite a los decretos 1047 de 197821 y 1933 de 198922. 40.

Respecto a la prima de riesgo computable en el IBL para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, la sentencia unificó el criterio, así: […] la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011. 41.

La regla de unificación sobre el IBL de las pensiones especiales de riesgo del DAS, consiste en que: «los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 42.

La justificación que sustenta el criterio hermenéutico para aplicar la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición en actividades de alto riesgo es la siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 21 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 22 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 9 83. […] con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones […] ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales […]. 86.

Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993. 43.

Así pues, la primera regla establece el período para liquidar las pensiones de los servidores públicos del DAS que ejecutan actividades de alto riesgo y adquieren el derecho con sujeción a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 44.

La segunda regla indica que «los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión». Para los empleados del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión desde la vigencia de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la misma ley, así: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 45.

Así las cosas, el IBL para quienes están en la transición especial prevista en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 está regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes adquieren el derecho pensional con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior señalados en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 10 46. Por último, la providencia indicó que el incumplimiento del empleador en realizar los aportes sobre los factores salariales exigidos por el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, o la omisión en el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sumados a la inactividad de la entidad de previsión social para su cobro, no son oponibles al interesado, así: Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 3.3.

Hechos probados relevantes 47. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: 48. El señor Crispulo Botache Medina nació el 20 de diciembre de 1956, como consta en la cédula de ciudadanía23. 49. De conformidad con el extracto de hoja de vida del 1° de abril de 2014, expedido por el DAS en supresión, el actor ingresó el 6 de junio de 1980, en el cargo de detective rural (alumno), acorde con la Resolución 791 de 1980 y fue retirado el 10 de noviembre de 199924.

Esta información coincide con el certificado del subdirector de Talento Humano del DAS en supresión25. 50. El certificado laboral contenido en el Formato 1, informó los periodos de vinculación laboral del actor como detective profesional del DAS, del 6 de junio de 1980 al 10 de noviembre de 1999, con una interrupción del 18 de febrero de 1982 al 24 de julio de 1984, para un total de 888 días.

No obstante, en la casilla 30 sobre los periodos de aportes incluyó todo el periodo del 6 de junio de 1980 al 10 de noviembre de 1999 y en la casilla 31 anotó que al empleado se le descontó para seguridad social en Cajanal, dicha información se resume así26: 23 Samai, plataforma en el Tribunal, proceso 50001233300020150014900, índice 4.

Doc. 2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_50001233300020150014. Pág. 125. 24 Idem, págs. 87 a 88. 25 Idem, pág. 113. 26 Idem, pág. 89. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 11 51.

Cajanal, el 26 de mayo de 2000, certificó que «el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Meta, le descontó para pensión con destino a Cajanal desde el 6 de junio de 1980 al 10 de noviembre de 1999. Periodo que cotizó para pensión»27. 52. En cuanto al tiempo de suspensión, la UGPP informó en el oficio 1110 del 10 de junio de 2019, que «me permito remitir copia de las certificaciones emitidas por el extinto DAS y la extinta CAJANAL, donde se evidencia que se realizaron cotizaciones desde el 6 de junio de 1980 al 10 de noviembre de 1999, sin que se descontaran días por suspensión»28. 53.

El Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, en la certificación del 12 de junio de 2019, indicó que revisada la historia laboral figuraban las siguientes suspensiones: Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, a partir del 18 de febrero de 1982 según resolución 0387 del 18 de febrero de 1982 por el término de 887 días, en virtud de haberse dictado en su contra auto de detención preventiva como sindicado del delito de homicidio; fue levantada a partir del 24 de julio de 1984 resolución 1533 del 17 de agosto de 1984.

Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, a partir del 15 de febrero de 1989 según resolución 0440 del 06 de febrero de 1989 por el término de 15 días, al haber infringido el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 6º en concordancia con el artículo 15 numerales 1º y 4º de la ley 13 de 1984. 54.

A través de la Resolución 1533 del 17 de agosto de 1984, el DAS levantó la suspensión del actor en el ejercicio del cargo, desde el 24 de julio de 1984, debido a que «según sentencia absolutoria y boleta de libertad 214 de julio 24 y 27 de 1984, respectivamente, expedidos por el Juzgado Cuarto Superior de Villavicencio, se absolvió de cargos del delito de homicidio al señor Crispulo Botache Medina […] ordenando su libertad provisional mediante caución»29. 27 Idem, pág. 256. 28 Idem, pág. 254. 29 Idem, págs. 264 a 265.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 12 3.4. Caso concreto 55. Como fundamento de la demanda, el accionante, quien fue detective del DAS menos de 20 años de servicios, pide el reconocimiento de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo. 56.

El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor es beneficiario de la transición regulada en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, por estar vinculado a la entidad desde el año 1980, pero no cumple con el requisito de 20 años de servicios exigido por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978.

Consideró que tampoco acreditó las condiciones del artículo 2 del citado Decreto 1047 de 1978, toda vez que debía tener dos requisitos, a saber, 18 años de servicios y la edad de 50 años mientras se encontraba vinculado al DAS, pero en realidad cumplió la edad el 20 de diciembre de 2006. 57. El demandante interpuso recurso de apelación para que se ordene el pago de la pensión especial de jubilación del Decreto 1047 de 1978, que exige 20 o 18 años de servicios, o de forma subsidiaria, la pensión de vejez por exposición a alto riesgo regulada en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003. 58.

Con el objeto de resolver el recurso de apelación en el proceso está demostrado que el señor Crispulo Botache Medina nació el 20 de diciembre de 195630 y prestó sus servicios en el DAS desde el 6 de junio de 1980 hasta el 10 de noviembre de 199931. Asimismo, se acreditó que el DAS realizó aportes a pensión por el mismo periodo del 6 de junio de 1980 hasta el 10 de noviembre de 1999 a Cajanal, como lo indica el certificado laboral contenido en el Formato 132, y que el tiempo de la suspensión del servicio de 888 días (18 de febrero de 1982 al 24 de julio de 1984) no fue excluido, según lo indicó Cajanal, en el certificado del 26 de mayo de 200033 y la UGPP en el oficio 1110 del 10 de junio de 201934. 59.

En el asunto bajo análisis, la Subsección señala que el actor estaba vinculado al DAS, desde el año 1980, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1835 de 199435, y desempeñaba funciones como detective, de modo que es beneficiario de la transición regulada en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, que a su vez remite a la transición regulada en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 que señala: 30 Samai, plataforma en el Tribunal, proceso 50001233300020150014900, índice 4.

Doc. 2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_50001233300020150014. Pág. 125. 31 Idem, págs. 87 a 88 y 113. 32 Idem, pág. 89. 33 Idem, pág. 256. 34 Idem, pág. 254. 35 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 13 ARTÍCULO 4º.

Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 60.

En virtud de esta transición, el demandante tiene derecho a beneficiarse de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, el Decreto 1047 de 1978 aplicable por disposición del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, que señala:

ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 61.

El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 extendió al personal de detectives la pensión del Decreto 1047 de 1978, cuyo artículo 1° indicaba que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados públicos que ejercieran por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el DAS. A su vez, el artículo 2 del referido decreto regulaba la pensión para los empleados públicos «que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento». 62.

Ahora bien, el fallo de unificación del 28 de julio de 202236 estudió la transición para los servidores del extinto DAS, al indicar que: 62. El mismo, en el artículo 4, señaló un régimen de transición especial, para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo.

El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De esta manera, conservaron la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acreditaran 20 años de servicio, sin importar la edad. 63.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no asistió la razón al apelante cuando afirmó que la providencia recurrida omitió que se vinculó al DAS, antes de la entrada 36 Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, núm. de radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 14 en vigencia del Decreto 1835 de 1994. Por el contrario, el fallo de primera instancia señaló que el actor es beneficiario de la transición del artículo 4 del citado decreto y debía acreditar 20 años de servicio, a la luz de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 64.

Por otro lado, en lo que concierne al tiempo de servicios para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, la norma exige 20 años de servicios para los dactiloscopistas, sin requisito de edad, precepto que fue extendido a los detectives por disposición del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. 65.

En el caso bajo análisis, el Tribunal consideró que el señor Crispulo Botache Medina solamente probó haber prestado sus servicios como detective durante 19 años, 4 meses y 19 días. Sobre el particular, la Subsección debe indicar que el accionante en el recurso de apelación no censura el estudio realizado en el fallo recurrido sobre el cálculo del tiempo laborado, el cual incluyó el tiempo de la suspensión en la prestación del servicio, en tanto para el a quo no podía ser restado, toda vez que el actor se benefició de una sentencia absolutoria en el proceso penal. 66.

En efecto, al verificar el tiempo de servicios que corrió del 6 de junio de 1980 al 10 de noviembre de 1999, se advierte que el DAS realizó aportes a pensión, sin descontar el tiempo de la suspensión ordenada en contra del actor al encontrarse investigado en un proceso penal, en el que finalmente fue absuelto. Por tanto, para la Sala el actor solo demostró un tiempo laborado y aportado de 19 años, 4 meses y 19 días. 67.

Así las cosas, no se puede dar por satisfecho el tiempo de 20 años de servicios, para que el señor Crispulo Botache Medina tenga derecho al reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978. 68. En lo que corresponde a la pensión prevista en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, esta norma exige un tiempo no menor de 18 años continuos y que el detective cumpla 50 años de edad, con la condición de que «para esta época fueren funcionarios de ese departamento».

Sin embargo, el demandante cumplió la edad de 50 años, el 20 de diciembre de 2006, cuando ya estaba desvinculado de la entidad, toda vez que el retiro del servicio fue el 10 de noviembre de 1999. De lo cual se colige, que tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional bajo esta norma. 69. Además, el accionante solicita que se estudie el reconocimiento de la pensión según la Ley 860 de 200337, la cual regula el derecho pensional de los detectives del DAS, entre otros empleados de la entidad.

En los parágrafos 1° y 2 del artículo 2 se reguló el régimen especial derivado de la ejecución de actividades de alto riesgo del Sistema General de Riesgos Profesionales, con los siguientes requisitos: 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 15 Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 70. El accionante cumplió la edad de 55 años el 20 de diciembre de 2011, toda vez que nació en el año 1956.

Por consiguiente, el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 exige el número de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), es decir, 1000 semanas, que se incrementan «en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Pues bien, para el año 2011, cuando cumplió la edad de 55 años, debía tener 1200 semanas, que equivalen a 23 años de servicios, pero como quedó probado en el proceso, el demandante no laboró este tiempo. 71. Por último, en lo que respecta al Decreto 2090 de 2003, este no incluye en las actividades de alto riesgo a los detectives del DAS38, por consiguiente, la norma especial que los cobija es la Ley 860 de 2003, que fue analizada en precedencia. 72.

En consecuencia, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión 73. El señor Crispulo Botache Medina no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del régimen especial del DAS, toda vez que no acreditó el requisito de 20 años de servicios previsto por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, ni los 38 Sobre el particular consultar el fallo de unificación del 28 de julio de 2022, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 16 supuestos del artículo 2 idem, para acceder al reconocimiento pensional. Al analizar el derecho pensional bajo la Ley 860 de 2003, tampoco probó 1200 semanas de cotización. 5.

Costas 74. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta en el fallo apelado y en esta instancia tampoco se ordenará dicho pago, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas al actor, el cual se revoca.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 39 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 50001-23-33-000-2015-00149-01 (3900-2023) Demandante: Crispulo Botache Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 17 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Salvamento de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx