Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus Radicación: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro Demandados: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR y otros Tema: Solicitud de libertad o detención domiciliaria por motivos de seguridad personal, salud y debido proceso Decisión: Confirmar la decisión del a quo PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ El Despacho decide la impugnación interpuesta por Wilder Mejía Lascarro, en contra de la providencia proferida el 30 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia, y transmutó a solicitud de tutela los argumentos relacionados con el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Wilder Mejía Lascarro Torres promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las amenazas y malos tratos recibidos en el centro de reclusión, la no concesión de prisión domiciliaria pese a su estado de salud y el desconocimiento de una plazo razonable por parte de las autoridades judiciales para decidir su caso y las solicitudes de libertad provisional. 2.
Como fundamento de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente, lo cual se trascribe en razón a su particular redacción: «[…] De manera reiterativa e insistente ha visto llamando a ritual las garantías judiciales […], «en vista de que he venido siendo víctima de intentos de homicidio constantemente 1 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «8ED_SolicitudHabeasCorpus(.docx) NroActua 2(.docx) NroActua 2». 2 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro el ultimo de ello por el mismo centro penitenciario y carcelario el cepo epams Giron [,] el mas reciente por ahora el día […] de Julio de 2025 en el folio 35 de cámaras de seguridad donde el director le permitio ingresar a un miembro del Gaula [,] quien me amenazo con apresar a mi hijo […] a cambio de aceptar de manera coartiva y en constreñimiento[.] Aunado a esto los problemas en el área lumbar, rodillas, pierna […] problemas cerebrales […], víctima de acceso carnal violento en el centro de policial estación centro de Bucaramanga y todo lo relacionado con mi vida lo cual esta omitido por las instituciones incluyendo la rama judicial para otorgar la domiciliaria por enfermedades obtenidas por la privación de la libertad y en la privación de la libertad la cual jamas obtuvo resolución congruente por el contrario soslayante ante la sentencia C-348 de 2024 por la corte constitucional […] y además por las dos medidas de aseguramiento cursantes por falso positivo […] y la estigmatización por un pensamiento igualitario y socialista.
Ahora bien por otra parte se omitieron y accionaron a desobedecer el plazo razonable el cual hasta con acciones de tutela se recurrió para la atención de este derecho humano internacional que en éste momento se continua desconociendo como ser juzgado en un plazo razonable, tal como lo denoto y contextualizo la honorable corte constitucional en sentencia c-187 de 2006. […] las detenciones legales se convierten en ilegales como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
La cual fue negada por dudosas extensiones de la ley 1908 de 2018 y su persecucion estatal para después buscar la manera de interponer otra medida de aseguramiento y disfrazar de legal para extender excesivamente en el tiempo la privación de mi libertad en dolor y tormento constante, además por encontrarme en una cárcel que no me ofrece garantías solo tormentas y quebrantos a la vida.
En vista de lo anterior y en la diafana optica inexpugnable de que el habeas corpus no solo tutela la libertad sino que se extiende a abarcar y encallar en la vida en el arribo de la garantía hacia la misma según su esencia misma en la declaración universal de derechos humanos muy respetuosamente interpongo este mecanismo constitucional como el emporio suntuoso y pomposo para la condición de ciudadano y ser humano […]».
(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende el despacho que el demandante solicitó la concesión de la libertad y/o prisión domiciliara por cuestiones de protección de su integridad física y las afecciones de salud que padece, así como la ausencia de una resolución pronta de los asuntos penales adelantados en su contra. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón2 informó que Wilder Mejía Lascarro, identificado con la CC 88.257.615 de Cúcuta, fue capturado el 27 de febrero de 2024, ingresó al centro carcelario el 16 de abril siguiente a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), en 2 Ver índice 9 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.
Archivo denominado «2Recepciondeme_PRONUNCIAMIENTOHABEA(.pdf) NroActua 9». 3 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro condición de sindicado en el expediente con radicado 8500160011732023003100 por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo3. No se ha notificado libertad condicional o domiciliaria desde el despacho que vigila la detención. 4.1.
Con Oficio Penal 0235 del 3 de mayo de 20254, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande (Boyacá) le informó que en el expediente 152386109422202380043, adelantado por lo delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas, «[d]e conformidad a lo ordenado en Audiencia de FORMULACION DE IMPUTACION Y SOLICITUD MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, celebrada el día 22 de mayo del año en curso, se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso al imputado señor WILDER MEJIA LASCARRO, identificado con la C.C. No. 88.257.615 de Cúcuta -Norte de Santander […]» (sic). 5.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento5 informó que, «luego de verificarse los registros web, así como el control de acciones constitucionales, no se evidenció que este Juzgado conociera de acciones constitucionales promovidas por el actor», por lo cual solicitó su desvinculación del asunto. 6.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande6 allegó el link donde obran las actuaciones adelantadas en el expediente «2025-00029-00 WILDER MEJIA LASCARRO-IMPUTACION», e informó: «[…] El día 8 de mayo del año en curso la Fiscalía 22 Especializada Delegada ante el Gaula de Sogamoso, presenta solicitud de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento en contra de WILDER MEJIA LASCARRO, identificado con C.C. No. 88257615 y quien se encuentra recluido en la Cárcel de Girón- Santander.
Este Despacho fijó el día 16 de mayo para llevar a cabo las diligencias preliminares solicitadas por la Fiscalía las cuales se realizaron y se comunicó a los entes respectivos. Es de anotar que en este despacho no es requerido el señor WILDER MEJIA LASCARRO identificado con C.C. No. 88257615. […]». (sic) 7. La Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especializada GAULA, Boyacá7 informó que adelantó investigación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado, porte ilegal de armas de uso privativo y secuestro simple en contra de Wilder Mejía Lascarro, en el expediente NC152386109422202380043, por hecho ocurridos el 3 de diciembre del año 2023 en el municipio de Labranzagrande (Boyacá). 3 Ibidem.
Archivo denominado «11Recepciondeme_CartillaBiografica19(.pdf) NroActua 9». 4 Ibidem. Archivo denominado «13Recepciondeme_REQUERIMIENTOWILDERM(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 16 de Samai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «18Recepciondeme_Correo_EscribienteG1(.pdf) NroActua 16». 6 Ver índice 17 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.
Archivo denominado «20Recepciondeme_OFICIOPENALHABEASCOR(.pdf) NroActua 17» 7 Ver índice 18 de Samai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «21Recepciondeme_Correo_EscribienteG1(.pdf) NroActua 18». 4 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro 7.1.
El 22 de mayo del 2025, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función ce Garantías de Labranzagrande. Asunto en el cual, se realizó ruptura de unidad procesal creándose el radicado NC 15238600000202500008. Se radicó escrito de acusación en contra del imputado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el que se programó audiencia de formulación de acusación para el 2 de septiembre de 2025. 7.2.
Dejó constancia de «que el señor WILDER MEJIA LASCARRO se encuentra privado de la libertad en virtud de la decisión judicial vigente y a disposición de la autoridad competente» (sic). 1.3. Sentencia de primera instancia8 8. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 30 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que «[…] la privación de la libertad del sindicado se encuentra amparada en providencia judicial ejecutoriada y tampoco se verifica el supuesto de prolongación ilegal que viabilizaría la presente acción, siendo competencia del Juez Natural y no del Juez Constitucional a través de la presente acción, adoptar decisiones en torno a eventuales solicitudes de libertad que se elevaren por el aquí accionante» (sic). 8.1.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la vida y salud del demandante, ordenó transmutar el habeas corpus a solicitud de tutela, como garantía de acceso a la administración de justicia. 1.5. Escrito de impugnación9 9. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconocieron los «intentos constantes de asesinato por la Dirección de la CEPA Girón», por lo que debió ser entrevistado como garantía de sus derechos; «las dos audiencias de domiciliaria y las pruebas emitidas con sus respectivos pruebas» (sic); «el indulto emitido y enviado como prueba»; y «la libertad provisional por términos emitida en la cual la propia autoridad judicial omitió el plazo razonable y extendió la privación de la libertad mas allá del contexto razonable y garantista» (sic). 2.
Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) 8 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «4ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 9 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «7ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 5 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 200610, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 30 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Problema jurídico 12.
El despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de Wilder Mejía Lascarro, quien se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, bajo argumentos de amenazas de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso? 2.3. Del derecho a la libertad personal 13.
La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»11 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»12; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13, la 10 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 11 Artículo 1. 12 Artículo 9. 13 Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 6 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)15. 14.
Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»16; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»17 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»18. 15. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»19; y reguló como mecanismo constitucional para su protección estableció el habeas corpus, así: 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 14 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 15 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 16 Artículo 22. 17 Artículo 23. 18 Artículo 24. 19 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 7 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas20. 16. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.
De la solicitud de habeas corpus 17. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. 18. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 19.
Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 1095 de 200621, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 20. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. 21.
Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su 20 Artículo 30 ibidem. 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 8 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. 22.
Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23. 23.
La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».24 2.5.
Análisis de la Sala 24. Wilder Mejía Lascarro, quien fue detenido con ocasión de la orden de captura librada en su contra, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le ordenara de inmediato o se le concediera la detención domiciliaria al considerar que el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y otras autoridades judiciales han desconocido sus garantías a la vida, a la salud y al debido proceso, con ocasión de las amenazas y maltratos que ha recibido, la no atención de sus padecimientos médicos y la falta de resolución en un término razonable de los asuntos penales que le son adelantados. 25.
Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: 25.1. Wilder Mejía Lascarro, de acuerdo con lo certificado por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón25, se encuentra detenido en las siguientes condiciones: 22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ver índice 9 de Samai en el expediente 68001233300020250051200. 9 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro 25.2. El 8 de mayo de 202526, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especializada GAULA, Boyacá presentó «FORMATO SOLICITUD AUNDIENCIA PRELIMINAR» de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilder Mejía Lascarro, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, de la cual se evidencia que el imputado se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Girón: 25.3.
En audiencia preliminar celebrada el 22 de mayo de 202527, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande resolvió: «[…] FORMULACION DE IMPUTACION El señor Fiscal Julio Cesar Sánchez Acuña, fiscal, imputa a Wilder Mejía Lascarro por SECUESTRO EXTORSIVO Y AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUSESIVO;
PORTE ILEGAL DE ARMAS. Se detallan los hechos ocurridos entre el 3 y el 8 de diciembre de 2023, donde las víctimas fueron retenidas y se exigió dinero por su liberación. […] Al no aceptar los cargos, igualmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, con funciones de Garantías, declara legalmente hecha la imputación por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO Y AGRAVADO Art. 169 y 170 numeral 6 y 8, SECUESTRO SIMPLE Art. 168;
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art. 240 EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUSESIVO; PORTE ILEGAL DE ARMAS Art. 366; que define y sanciona el Código Penal, a título de Dolo y en calidad de autor. 26 Ver índice 17 de Samai en el expediente 68001233300020250051200. Archivo denominado «20Recepciondeme_OFICIOPENALHABEASCOR(.pdf) NroActua 17», documento 01FormatoSolicitudImputacion.doc. 27 Ibidem, documento 14ActaImputacionMedidaAseguramiento.pdf. 10 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro […] MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El Fiscal Julio Cesar Sánchez Acuña, solicita la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para Wilder Mejía Lascarro, argumentando la gravedad de los delitos y el riesgo que representa para la sociedad. […] DECISION DEL JUEZ Decide imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para Wilder Mejía Lascarro, que en este caso como se encuentra detenido en la cárcel de Giron – Santander y quedara por cuenta de este proceso dentro del CUI N° 152386109422202380043 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUSESIVO;
PORTE ILEGAL DE ARMAS a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, considerando la gravedad de los delitos y el riesgo que representa para la seguridad de la comunidad, menciona los fundamentos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, incluyendo los artículos 307, 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, y la Ley 1142.
Notificación de la decisión: La señora Juez notifica en estrado la decisión de imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario, advirtiendo la presencia de recursos y confirmando la conformidad de las partes con la decisión. Se dispone la notificación y formalización de la medida de aseguramiento, incluyendo la comunicación al INPEC.
Las partes quedan notificadas en estrados y sin recursos. […]». (sic) 25.4. Con Oficio Penal 235 del 23 de mayo de 202528, la anterior información fue comunicada al centro carcelario de Girón: 28 Ibidem, documentos 16OficioInpec.pdf y 19ConstanciaEntregaCorreoInpecGiron.pdf. 11 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro 25.5.
Con ocasión de la ruptura procesal en el anterior radicado, se creó «el radicado NC 15238600000202500008, con este consecutivo se radica Escrito de Acusación ante el JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ programándose audiencia de formulación de acusación el día martes 02 de septiembre del 2025»29. 26.
Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en contra de Wilder Mejía Lascarro, se observa que cursan dos procesos penales, a saber: i) el 8500160011732023003100 por el delito de secuestro extorsivo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare); y ii) el 15238600000202500008 (antes 152386109422202380043) por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en los que se emitieron medidas de aseguramiento intramural. 27.
Así, es pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. 28.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción 29 Ver índice 18 de Samai en el expediente 68001233300020250051200.
Archivo denominado «21Recepciondeme_Correo_EscribienteG1(.pdf) NroActua 18». 12 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»30. 29.
En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o; ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. 30.
En cuanto al primer presupuesto, se observa que Wilder Mejía Lascarro no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a los órdenes de detención proferidas en su contra, la última de ellas del 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande (Boyacá). 31.
Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Wilder Mejía Lascarro se ha prolongado de manera ilegal, se advierte que no se alegó ningún argumento en tal sentido; por el contrario, de las actuaciones judiciales penales acreditadas se observa que los procesos se encuentran en curso, en cuanto al 15238600000202500008 (antes 152386109422202380043), tenía programada para el 2 de septiembre de 2025 audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). 32.
En este punto, se advierte que, si bien el demandante alegó el desconocimiento de un plazo razonable, lo cierto es que no identificó ninguna autoridad judicial en específico o una situación particular que permitiera un estudio al respecto. 33. Situación distinta es, el fundamento de Wilder Mejía Lascarro basado en presuntas amenazas en su contra por parte del director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, actos arbitrarios que han impedido su acceso al servicio médico y mora en el trámite y resolución de los asuntos penales que se le adelantan, los cuales reiteró en el escrito de impugnación. 34.
En este punto, contrario a su decir, el a quo no desconoció las pruebas aportadas con la intensión de acreditar tales supuestos, los cuales no están en discusión, tan es así que, precisamente, con ocasión de estos resolvió: «[…] Como garantía de acceso a la administración de justicia, se trasmuta la presente acción de habeas corpus, en lo que respecta a la solicitud de amparo de derechos fundamentales a la vida y a la salud elevada por el señor Wilder Mejía Lascarro contra 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 13 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR, a la acción de tutela, para que a través de esta última acción sea acometido el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan el referido amparo.
Por secretaria de la Corporación efectúense los registros a que haya lugar, con miras a radicar la actuación y demás acciones encaminadas a su trámite por parte de este Despacho Judicial». (sic) 35. Es decir, si bien los delicados hechos advertidos por Wilder Mejía Lascarro no son una circunstancia que pueda generar su libertad o detención domiciliaria inmediata por parte del juez de habeas corpus, lo cierto es que deben ser revisados y decididos desde una perspectiva constitucional por parte del juez de tutela como se ordenó, o de los jueces penales que conocen de las causas adelantadas en su contra, respecto de lo cual no se advirtió o acreditó que ya los hubiera puesto en su conocimiento. 36.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Wilder Mejía Lascarro riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus la cual es de carácter subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento favorable frente a su pretensión de libertad y/o concesión de la detención domiciliaria, cuya resolución corresponde únicamente a las autoridades penales y/o de tutela como lo ordenó el a quo. 37.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201631, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.32[…]». 31 Expediente 48682. MP José Francisco Acuña Vizcaya 32 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664;
CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 14 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro 38.
Por otra parte, el demandante cuestionó en su impugnación el hecho que no fuera entrevistado, respecto de lo cual el tribunal de instancia consideró: «[…] Se precisa que no se realizó la entrevista personal el señor Wilder Mejía Lascarro, prevista en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, por cuanto la controversia que se planteó en la presente acción se remite a un debate de legalidad en el que no tienen incidencia las apreciaciones o comentarios que puedan provenir del sindicado por lo que se estimó innecesaria, pudiendo verificarse las actuaciones a partir de las pruebas allegadas al plenario. […]».
(sic) 39. A juicio del despacho, la ausencia de la entrevista al demandante no desconoció sus garantías procesales, pues, tal como lo consideró el a quo, cualquier decisión relacionada con las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas por los jueces naturales de los asuntos penales adelantados en su contra debía fundamentarse en las pruebas aportadas al expediente, cuya valoración se efectuó de cara a la naturaleza propia del habeas corpus. 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Wilder Mejía Lascarro, y transmutó a solicitud de tutela, como garantía de acceso a la administración de justicia, los supuestos fácticos relacionados con sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la providencia proferida el 30 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander33, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Wilder Mejía Lascarro contra la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón - CPAMSGIR y otros, y transmutó a solicitud de tutela, como garantía de acceso a la administración de justicia, los supuestos fácticos relacionados con sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Wilder Mejía Lascarro y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar. 33 En Sala unitaria 15 Radicado: 680012333000-2025-00512-01 Demandante: Wilder Mejía Lascarro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador