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17001233300020120011602Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-09-08

Radicación interna: 25853 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mabe Colombia S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 17001-23-33-000-2012-00116-02 (25853) Demandante: Mabe Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2012-00116-02 (25853) Demandante MABE COLOMBIA S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo el voto respecto de la sentencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la condena en costas a cargo de la DIAN, único punto materia de apelación. En este caso, el Tribunal “condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso.

Además, las agencias en derecho, que fijó en el 1% de las pretensiones, deben ser liquidadas según lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.” Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” De modo que, por virtud de la ley, se debe disponer sobre la condena en costas, excepto si el asunto es de interés público.

En mi criterio, el concepto jurídico indeterminado “interés público” no debe limitarse a las acciones o medios de control públicos, es decir nulidad simple, nulidad electoral y nulidad por inconstitucionalidad, como lo ha interpretado la Sección. Al efecto, lo primero que debe precisarse es que el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) disponía en el artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podía condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil, con “excepción de las acciones públicas”.

Por su parte, la excepción a su imposición que hoy consagra el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere es “a los procesos en que se ventile un interés público.” Radicado: 17001-23-33-000-2012-00116-02 (25853) Demandante: Mabe Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la doctrina reconoce que los conceptos jurídicos indeterminados le dan dinámica y movilidad al derecho e impulsan la función de los jueces que son los llamados a aplicarlos.

En dicho sentido, considero que el “interés público” en general, involucra las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario, o el cumplimiento de metas sociales como la paz o seguridad, o cometidos socialmente valiosos como el mantenimiento de los procesos democráticos (electorales), la estabilidad económica, la protección al medio ambiente, o la misma protección de las minorías.

Por esto, la definición de interés público unida a las acciones públicas como lo entiende la sentencia de la cual me aparto, limita el ámbito del concepto, porque muchos procesos subjetivos son discusiones de verdadero interés público o colectivo, verbigracia, procesos donde se debatan asuntos ambientales, el uso de recursos públicos, salud pública, seguridad, procesos de vulneración de derechos humanos, casos de importancia jurídica social o económica, procesos sobre derechos fundamentales (debido proceso), entre otros.

Así, a mi juicio, la providencia no podía de manera categórica decir que era un imperativo que en la sentencia el juez se pronuncie respecto a las costas, sin analizar el concepto de interés público, en el marco de los asuntos tributarios como el que acá se debate. Además, según se menciona en la providencia, la prueba sobre la causación frente a las agencias en derecho, pago de honorarios por gestión judicial, la constituye una factura electrónica allegada con la oposición al recurso de apelación, momento procesal en el que no pueden allegarse pruebas en segunda instancia, porque desatendería la regla prevista en el artículo 212 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada