Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Demandada: UGPP Temas: Aportes al Sistema de Seguridad Social (SSSI).
Pensiones y salud. Rentista de capital. Sujeción pasiva. Ingreso Base de Cotización. Sanciones por omisión e inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 271): Primero: Declarar la nulidad parcial de Liquidación Oficial nro.
RDO-2018-00940, del 23 de abril de 2018 y de la Resolución nro. RDC-2019-00623 del 06 de mayo de 2019, proferidas en contra del demandante por la UGPP, únicamente en lo que atañe a la sanción por omisión, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante no está obligado a pagar la sanción por omisión, de acuerdo a la nulidad parcial de los actos acusados señalada antes.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. RCD-2017-01753, del 29 de agosto de 2017, la demandada le propuso al actor afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensiones y salud de los periodos de 2014, por la suma de $56.364.000 y el pago de una multa por omisión de $130.200.840.
Al contestar el acto previo, el demandante allegó las declaraciones de los aportes de los periodos requeridos, las cuales fueron presentadas el 19 de diciembre de 2017. A partir de lo anterior, con la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00940, del 23 de abril de 2018, la demandada determinó aportes a pensiones y a salud por los periodos de la litis por $31.212.900, e impuso la sanción por omisión y por inexactitud en cuantía de $99.316.200 y $18.727.740, respectivamente.
Esa decisión se modificó al decidir el recurso de reconsideración, con la Resolución nro. RDC-2019-00623, del 06 de mayo de 2019, en el sentido de disminuir la cuantía de los aportes a $16.810.900 y las sanciones por omisión e inexactitud a $64.908.600 y $10.086.540, respectivamente (índice 26). 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del Tribunal o del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 vto. y 2) 1.
Solicitamos que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00940, del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se declaró que el demandante omitió la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en salud y pensión por los periodos que van de enero a diciembre de 2014, los cuales se liquidaron en la suma de $31.212.900, y se impuso una sanción por inexactitud de $18.727.740 y una sanción por omisión de $99.316.200. 1.2.
Resolución nro. RDC-2019-00623, del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO-2018-00940, del 23 de abril de 2018, determinando los aportes en la suma de $16.810.900, la sanción por inexactitud por $10.086.540 y la sanción por omisión por $64.908.600. 2.
Como pretensión subsidiaria, solicito que se declare la nulidad parcial de los actos demandados, a efectos de reliquidar la supuesta deuda a cargo del demandante, conforme a los cargos de nulidad que prosperen. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos demandados, solicito que se restablezca el derecho del demandante de la siguiente forma: 2.1.
Que se realice la devolución de los aportes pagados, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el procedimiento administrativo. 2.3. Que se reconozca el pago realizado al perito que se designe en el proceso judicial que inicia con la demanda. 3.
Condenar en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 23, 29 150.12, y 338 de la Constitución; 59 de la Ley 4 de 1913; 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5.°, 7.° y 13 del CPACA; 180 de la Ley 1607 de 2012; 2.° de la Ley 1562 de 2012; 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016; y 65 del Decreto 806 de 1998; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 25 vto.): -No hay tributo sin ley.
Señaló que acorde con el numeral 12 del artículo 150 Constitución, los tributos deben ser establecidos única y exclusivamente por el Congreso de la República, y destacó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la obligación tributaria se debe cumplir por parte del ciudadano cuando exista claridad y precisión de lo que realmente debe pagar, lo que se configura con la determinación de cada uno de los elementos integrantes del tributo.
Seguidamente, argumentó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios para la vigencia investigada y que, antes del año 2015 no existía ley o decreto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital para efectos de hacer aportes al sistema general de seguridad social, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivo por el cual, existía un vacío jurídico, el cual no podía pretender cubrir la UGPP con interpretaciones inaplicables.
Adujo que no podía la demandada atribuirse función legislativa para cubrir este vacío de la base gravable, con la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009 (exp. D- 7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), con el simple argumento de que son trabajadores independientes todas las personas económicamente activas y por ello deben realizar aportes.
Dijo que, ante tal vacío, fue expedida la Ley 1753 de 2016, que en su artículo 135 determinó para todos los trabajadores independientes, la forma de realizar los aportes; sin embargo esto solo era aplicable a partir de la vigencia de la ley (9 de junio de 2015), sobre periodos futuros. Agregó que prueba de que la UGPP no tenía claridad en la base gravable de los aportes de los rentistas de capital e independiente con contratos diferentes al de prestación de servicios era que, al expedir la Resolución 2018 - 04710 del 15 de diciembre de 2018, señaló que la base de aportes era el 100%, mientras que en el Concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, aclaró que sí se debía realizar el aporte sobre el 40% del ingreso.
Asimismo, señaló que la ley no previó el método para que se fijara por la Administración el monto de las cotizaciones, como lo establece el artículo 338 Superior, con lo cual, la demandada no estaba autorizada para fijar las contribuciones a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta. -Inexistencia de omisión-falsa motivación. Adujo que cuando el afiliado se encuentra en mora en el pago y por ende suspendido del sistema, no hay deuda por aportes a salud, ni intereses de mora, lo que implica que no se generan pagos de prestaciones asistenciales por el sistema de salud, según lo señalado en los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3.16 del Decreto 780 de 2016.
Afirmó que la afiliación y cotización a los subsistemas de salud y pensión antes de los periodos fiscalizados se encontraba acreditado en el proceso afiliación desde el mes de diciembre de 1999, de manera que era un acto cumplido. Así, concluyó que se le había imputado indebidamente la conducta de omisión, cuando era de mora. -Violación al principio de legalidad, por expedírsele una liquidación oficial como trabajador independiente Transgresión constitucional por la metodología para determinar el IBC no tiene soporte legal.
Tras definir el principio de legalidad de los actos administrativos, señaló que las contribuciones parafiscales deben cumplir con las características de los tributos, a cuyos efectos, se refirió a cada uno de los elementos de los tributos, destacando que tratándose de tributos nacionales el congreso debe determinar cada uno de ellos y adicionalmente debe generar el sistema y el método.
Así, los actos impugnados, vulneran las normas constitucionales, en tanto es evidente que no existe un método para calcular los aportes, sin embargo, la entidad creó un método sin fundamento legal contra los independientes, estableciendo presunciones legales y vulnerando el principio de legalidad del tributo. -Imposibilidad de cotizar al subsistema por falta de claridad en la base gravable, lo que viola el principio de legalidad.
Arguyó la inexistencia expresa de la base gravable para los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios. Si bien no desconoce la obligación del aportante de realizar aportes al sistema de la Seguridad social Integral, difiere de la claridad en la Base Gravable por cuanto no fue sino hasta la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que la normatividad invocada por la UGPP no fue debidamente aplicada, explicando a renglón seguido que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, no hace distinción alguna entre los trabajadores independientes y que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 era claro al reglamentar la base de cotización de los trabajadores independientes [se refiere al 40% del ingreso], no siendo entendible que la UGPP no lo aplicara, cuando expresamente era para todo tipo de contratistas.
Así también cuestionó que las normas invocadas no eran aplicables a todos los subsistemas (arts. 5°y 6° de la Ley 797 de 2003 y decreto 510 de 2003, que solo regulan pensiones), lo que desconoce la normatividad específica que define la base gravable para cada Subsistema. Además este último decreto indica el mínimo de cotización de los trabajadores independientes, pero no la base de cotización. Manifestó que en su concepto la normativa aplicable para determinar el IBC era la Ley 797 de 2003 en pensiones y el artículo 3º del Decreto 1703 DE 2002 para salud y concluyó que no debía aportar sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, y que al no existir claridad sobre la base gravable, se debía aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema. -No se tienen en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos.
Esto por cuanto la demandada procedió de manera automática y sin sustento legal a determinar cuáles fueron los ingresos mensuales del actor, sin tener en cuenta comprobantes de ingreso y egreso durante todos los meses de la anualidad 2014. Adujo que asociados a los ingresos, se generaron costos y gastos, los cuales debía tener en cuenta la UGPP y calcular la base de cotización sobre el 40% del ingreso netamente percibido, lo que violaba la buena fe por desconocer lo declarado.
Seguidamente se refirió a que los documentos aportados cumplieron con los requisitos previstos en la normativa tributaria para los documentos equivalentes. - No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan todos los meses del año. reprochó que la demandada presumiera que había recibido ingresos mensuales, por las diferencias que no pudo, evidenciar en los soportes contables, sin conocer realmente la ocurrencia exacta de los ingresos efectivamente realizados, por lo que señaló que se fundamentó en hechos hipotéticos, pues no existen presunciones legales en tal sentido, lo que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y la primacía de la realidad. - La demandada debe tener en cuenta las deducciones y reconocimiento de costos presuntos.- Señaló que la demandada se extralimitaba, pues reiteró que la declaración de renta cumplía los requisitos determinados en la normativa tributaria, razón por la cual, no podía la UGPP declarar la falsedad del formulario presentado, más aún, cuando carecía de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 de Estatuto Tributario.
Adujo que, si se desconocieran las expensas imputables a los ingresos, correspondería reconocer los costos presuntos dispuestos en el artículo 82 del ET (Estatuto Tributario), considerando aquellos en los que incurrieron quienes desarrollaron su misma actividad lucrativa. Por lo expuesto, pidió que en caso de juzgar procedentes las contribuciones de la litis sean liquidadas con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos. -Inobservancia de los principios sancionatorios de la Ley 1607 de 2012.
Señaló que la sanción se fundamentó en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, normatividad que consagra los principios inherentes a las sanciones, entre ellos el de gradualidad, proporcionalidad y lesividad, los cuales no fueron tenidos en cuenta, por el contrario, se observa una precaria motivación del acto administrativo, con lo que se vulnera el derecho Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de defensa, igualdad y seguridad jurídica del actor, pues se omitió probar el daño causado al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) y exponer los motivos por los cuales impuso las sanciones sin graduación. Finalmente, reiteró la improcedencia de la imposición de la sanción por omisión, porque su tasación, según el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se efectúa en relación con el número de empleados, supuesto normativo que no regiría para los trabajadores independientes.
También manifestó que no procedía imponer de forma concomitante las sanciones por omisión y por inexactitud, en tanto las conductas infractoras eran excluyentes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del demandante (índice 2). Aseguró que aplicó correctamente las normas que citó como violadas el demandante, que profirió los actos demandados en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes al SSSI que le otorgó el ordenamiento jurídico y que dio al actor las oportunidades procesales para oponerse a cada uno de los actos proferidos a lo largo del procedimiento de revisión. Sobre el fondo, afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.
D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez) interpretó los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, indicando que la categoría de trabajadores independientes comprendía a los trabajadores independientes por cuenta propia y a los rentistas de capital, de manera que correspondía acatar ese precedente. A partir de lo anterior, planteó que la base gravable para los aportes a pensiones de los trabajadores independientes, para el periodo de la litis, estaba fijada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 1.° de Decreto 510 de 2003.
En concreto, eran los ingresos declarados ante la administradora respectiva, guardando correspondencia con los efectivamente devengados, es decir, los réditos devengados menos los costos y gastos que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET. Aclaró que esa misma base gravable regía para las cotizaciones a salud por mandato expreso del artículo 3.° del ibidem.
Explicó que en el caso sub examine determinó los aportes de la litis atendiendo a esas disposiciones. Así, con ocasión del recurso de reconsideración, excluyó de la base gravable los ingresos extraordinarios por la venta de inmuebles y determinó el IBC a partir de los ingresos ordinarios. Al efecto, tomó paro cada periodo los ingresos que probó el actor, sin embargo, al compararlos con los declarados en el impuesto sobre la renta evidenció una diferencia que mensualizó para añadirla a la base gravable de cada periodo, debido a que el demandante omitió probar cuál sería el periodo de su percepción. En su opinión, esa metodología no conllevó una presunción de ingresos que debiera estar dispuesta en la ley, pues estaba probado que eran réditos del año 2014, cuyo periodo de realización no se acreditó por el demandante teniendo la carga de probarlo.
Señaló que, de los ingresos así determinados, detrajo los costos que probó el actor, pero rechazó aquellos que estaban asociados a los ingresos extraordinarios que no hacían base de los aportes. Explicó que, contrariamente a lo alegado por su contraparte, la sola declaración de las erogaciones en el impuesto sobre la renta no justifica su aminoración del IBC, puesto que debe constarse que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET y que fueron debidamente soportadas.
También que eran inaplicables los costos presuntos del artículo 82 ibidem pues esa disposición regía para la venta de activos fijos, que no era la actividad lucrativa principal del demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, defendió la conducta de omisión, argumentando que, para la fecha en que profirió el acto previo, el actor no se había afiliado ni había pagado los aportes a pensiones y salud, pese a estar comprobado que era sujeto pasivo, en tanto demostró capacidad contributiva al declarar el impuesto sobre la renta para el año 2014, hecho base de la presunción dispuesta en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Relató que, al responder el requerimiento para declarar o corregir, el demandante aportó las autoliquidaciones de los aportes de los periodos fiscalizados, pero con inexactitudes en su determinación, y por esa razón subsistieron los ajustes en la cuantía liquidada en los actos acusados, así como las sanciones por omisión y por inexactitud.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la sanción por omisión y se abstuvo de condenar en costas (índice 27). Puntualizó que la actividad económica del demandante fue el arrendamiento de inmuebles, razón por la cual era sujeto pasivo de los aportes atendiendo a su calidad de rentista de capital, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional2 y esta Sección del Consejo de Estado3.
Consideró que, para el periodo gravable de la litis, la base gravable de los aportes al SSSI de esos aportantes era la prevista en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 reglamentada por los artículos 1.º y 3.º del Decreto 510 de 2003, es decir, los ingresos efectivamente percibidos menos los costos y gastos que cumplían los requisitos del artículo 107 del ET, siempre que estuvieran debidamente soportados.
Explicó que, contrariamente a lo señalado por el demandante, ese IBC regía para los aportes a salud, pues, si bien el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 autorizó al gobierno para establecer un sistema de presunción de ingresos como base gravable de esas cotizaciones, conforme a las disposiciones reglamentarias (v.g. los artículos 4.° del Decreto 1070 de 1995, 66 del Decreto 806 de 1998 y 25 del Decreto 1406 de 1999, y la Resolución nro. 0009 de 1996 emitida por la Superintendencia de Salud) esos réditos presuntos no remplazan a los ingresos reales que obtengan los aportantes, a menos que sean superiores.
Por lo expuesto, descartó que la demandada transgrediera el principio de legalidad y aplicara de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. En cuanto a la determinación del IBC de las contribuciones discutidas, basándose en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, juzgó que procedía que la autoridad tributaria tomara la declaración del impuesto sobre la renta como prueba de los ingresos.
Agregó que la demandada también valoró los demás medios probatorios que aportó el actor y, por ello, excluyó los ingresos por la venta de activos y tuvo como acreditado el periodo de percepción de una parte de los ingresos percibidos en el período gravable. Avaló que las cotizaciones se liquidaran a partir de la totalidad de los ingresos percibidos en la actividad lucrativa, por cuanto, en su criterio, el límite del 40% de los ingresos era inaplicable respecto del IBC de los aportes de los rentistas de capital –calidad que ostenta el demandante–, pues, en la época de los hechos, regía únicamente para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios.
Frente a las erogaciones, verificó que la demandada sí valoró las pruebas allegadas por el actor y admitió la disminución del IBC con aquellas que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET y estaban debidamente soportadas. Precisó que los únicos costos que rechazó la Administración fueron los imputables a los ingresos extraordinarios, en la medida en que estos no hicieron base de los aportes.
Por esa misma razón, negó la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 ejusdem, ya que suponían que la 2 Sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp. D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez). 3 Sentencia del 01 agosto de 2019, exp. 23379, CP: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actividad lucrativa del actor fuera la enajenación de activos más no la obtención de rentas de capital.
Por otra parte, explicó que la sola inclusión de expensas en la declaración de renta era insuficiente para demostrar su procedencia, debido a que ello no daba cuenta del cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Agregó que las pruebas que refirió el demandante en los alegatos de conclusión no estaban en el expediente y tampoco guardaban relación con su actividad económica.
Finalmente, el tribunal descartó la sanción por omisión porque verificó que, para el año 2014, el demandante estaba afiliado a pensiones y salud y, en esa medida, no incurrió en el tipo infractor. En cambio, juzgó procedente la sanción por inexactitud, toda vez que, aunque el actor presentó las autoliquidaciones de los aportes debatidas tras el requerimiento para declarar o corregir, erró al liquidar la base gravable, determinando unas menores cotizaciones a su cargo.
Recursos de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. El demandante reprodujo los cargos formulados en la demanda (índice 33), los cuales se sintetizan a continuación. Insistió en que antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la ley no había fijado la base gravable para liquidar los aportes a cargo de los rentistas de capital.
Por ende, para los periodos de la litis no había base gravable para liquidar los aportes y, era improcedente aplicar aquella que regía para los trabajadores independientes basándose en la definición que acogió la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp. D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez). Agregó que la demandada no tenía claridad en la base y que prueba de ello era que adoptaba interpretaciones divergentes sobre el IBC en lo relativo a que de liquiden los aportes sobre el 40% de los ingresos.
Reiteró que la demandada tampoco estaba autorizada para fijar las contribuciones a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, porque ese método no se previó en la ley, como lo ordena el artículo 338 Superior. Argumentó que, en todo caso, si fueran aplicables las disposiciones que rigen para los trabajadores independientes, correspondería atender a lo dispuesto para cada subsistema.
Lo que supone que los aportes a salud se liquiden sobre el 40% de los ingresos percibidos, conforme al artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, concordante con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que ese IBC, también aplicaría para pensiones porque reconocen que la generación de ingresos está asociada a unos costos y gastos, equivalentes al 60% de estos.
Reiteró que para determinar los ingresos efectivamente percibidos, no podían mensualizarse los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, ya que probó los efectivamente percibidos en cada uno de los periodos, así como las erogaciones imputables. Censuró que, se tuvieran en cuenta los ingresos, pero al tiempo se desconocieran las expensas autoliquidadas, porque el contribuyente al presentar la declaración de renta cumplía con todos los requisitos determinados en la normativa tributaria con una información que es verificada por la DIAN y que, la UGPP carecía de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 del ET, e insistió en que si se consideraran improcedentes las erogaciones declaradas, debían ser reconocidos los costos presuntos previstos en el artículo 82 del ET.
Invocó también el salvamento de voto de una de las magistradas del tribunal, a cuyos efectos, transcribió los apartes relativos a que si el aportante allega prueba de los ingresos, es con base en esos valores en que la Administración debe determinar los aportes al sistema de seguridad social, y no Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecer una diferencia entre lo efectivamente probado por el demandante y el valor declarado en renta, y adicionalmente que, al tomar los ingresos autoliquidados, también debían admitirse las expensas declaradas.
Reiteró que no hubo omisión, porque cuando el afiliado se encuentre en mora en el pago y por ende suspendido del sistema, hay inexistencia de deudas por aportes a salud, así como intereses de mora, lo cual implica que no se generan pagos de prestaciones asistenciales por el sistema de salud, conforme a los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3.16 del Decreto 780 de 2016.
Adujo que en el proceso se encuentra acreditada la afiliación y cotización a los subsistemas de salud y pensión, antes de los periodos fiscalizados, lo que implicaba la configuración de un acto cumplido; de manera que la conducta imputada era errada, pues era mora y no omisión. Se opuso a las sanciones, porque no observó los principios de lesividad y proporcionalidad lo que transgredió las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y a la defensa.
Insistió en la improcedencia de la imposición de la sanción por omisión, porque su tasación, según el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se efectúa en relación con el número de empleados, supuesto normativo que no regiría para los trabajadores independientes. También manifestó que no procedía imponer de forma concomitante las sanciones por omisión y por inexactitud, por ser excluyentes.
Por su parte, la demandada (índice 34) censuró que el tribunal anulara la sanción por omisión, estando probado que, cuando se profirió el requerimiento para declarar o corregir, la afiliación del demandante al SSSI estaba inactiva y no había prueba del pago de las respectivas cotizaciones. Agregó que no se podría predicar la firmeza de las autoliquidaciones presentadas a través de la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes).
Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El ministerio público pidió confirmar la decisión del tribunal, porque estimó que la demandada estaba facultada para establecer la capacidad de pago acudiendo a lo reportado en la declaración del impuesto sobre la renta. Además, se refirió a otros temas que no son objeto del sub examine, i.e. la aplicación en el tiempo de las disposiciones que otorgaron a la UGPP la potestad de gestión de los aportes al Sistema de Protección Social, la competencia de la demandada para solicitar información con reserva legal, y la correcta valoración de las autoliquidaciones de aportes que presentó el actor tras el requerimiento para declarar o corregir (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, que declaró su nulidad parcial únicamente en cuanto a la sanción por omisión. Corresponde a la Sala definir si, para los periodos del año 2014, los rentistas de capital no estaban obligados a realizar aportes a pensiones y salud, en la medida en que la ley no preveía base gravable.
Si ese cargo se resolviera en contra de lo pretendido por la demandante, deberán definirse los ingresos, que hacen base de los aportes a pensiones y salud, para lo cual corresponde determinar: (i) si el demandante probó el periodo en el que efectivamente obtuvo tanto los ingresos, como las erogaciones imputables a los mismos; o (ii) si procedía la mensualización de los ingresos y de las aminoraciones que Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaró en la autoliquidación del impuesto sobre la renta; iii) si procedían las sanciones por omisión e inexactitud. 2- Sobre el primer problema jurídico planteado, el demandante señaló que el actor no ostentaba la calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios para la vigencia investigada y que, antes del año 2015 no existía ley o decreto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital para efectos de hacer aportes al sistema general de seguridad social, motivo por el cual, existía un vacío jurídico, el cual no podía pretender cubrir la UGPP con interpretaciones inaplicables.
Adujo que no podía la demandada cubrir ese vacío normativo, con la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009 (exp. D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), con el simple argumento de que son trabajadores independientes todas las personas económicamente activas, pues este vacío solo fue cubierto con la Ley 1753 de 2016, que en su artículo 135 determinó para todos los trabajadores independientes, la forma de realizar los aportes; sin embargo, esta norma solo era aplicable a partir de la vigencia de la ley (9 de junio de 2015).
Adujo que prueba de la falta de claridad de la demandada, eran los pronunciamientos divergentes sobre el IBC. Así, en la doctrina oficial expuesta en el concepto nro. 201711200229761, del 27 de enero 2017, señaló que el IBC era el 40% de los ingresos percibidos, mientras que en la Resolución 2018-04710 del 15 de diciembre de 2018 [que no corresponde a uno de los actos demandados], determinó que los aportes debían efectuarse sobre el total de los ingresos.
Planteó que la Administración tampoco está autorizada para fijar las contribuciones a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, porque ese método no se previó en la ley, como lo dicta el artículo 338 Superior. En el otro extremo de la litis, la demandada sostiene que ese precedente de la Corte Constitucional interpretó los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la categoría de trabajadores independientes comprende los rentistas de capital.
Así, la base gravable para los aportes a pensiones, de los periodos de 2014, es la fijada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 reglamentada por el artículo 1.° de Decreto 510 de 2003. En concreto, corresponde a los ingresos declarados ante la administradora respectiva, guardando correspondencia con los efectivamente devengados menos los costos y gastos que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.
Aclaró que esa misma base gravable rige para las cotizaciones a salud por mandato expreso del artículo 3.° del Decreto ibidem. A partir de lo expuesto, la Sala precisa que las partes no discuten que la actividad que desarrolló el demandante para el periodo de la litis fue la de rentista de capital, arrendamiento de bienes inmuebles, de manera que la litis trabada entre las partes, se centra en establecer si, para los periodos de 2014 discutidos, la ley fijaba la base gravable de los aportes a salud y pensiones a cargo de los rentistas de capital y, por ende, estaba obligado a liquidarlos y pagarlos. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron asuntos con similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.2- Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensiones y salud a cargo de los rentistas de capital sí estaba fijada en la ley.
Concretamente, para el subsistema de pensiones, el IBC Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013).
En línea con lo anterior, dispone el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensiones que «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV)» (sentencia del 14 de septiembre de 2023 antes citada) y advirtió sobre el siguiente desarrollo normativo: el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos».
En cumplimiento de ese mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», orden que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1996.
Ahora bien, el artículo 66 del Decreto 806 de 1996 determinó que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 1409 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».
Por esto, sin perjuicio de los ingresos determinados conforme al sistema de presunción, los aportes al subsistema de salud deben atender a los ingresos reales percibidos por el aportante, lo que supone la detracción de las expresas en las que incurre para su percepción. Precisado ello, se destaca igualmente que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, determina que «las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones». 2.3- Si bien, las anteriores disposiciones hacen alusión al trabajador independiente, es de advertir que en criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.
D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia, posición que fue acogida por esta Sección en los fallos del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello), en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI.
Con todo, se destaca que desde el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se habían señalado expresamente a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo, al igual que, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 los señaló como aportantes al sistema de seguridad social integral. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al señalar que para los periodos de la litis, la base (IBC) para las contribuciones a pensiones y salud no estaba fijada en la ley, habida consideración del recuento normativo citado en precedencia, pues estas dan cuenta de que el legislador previó como IBC de los aportes a esos subsistemas los ingresos efectivamente percibidos, debidamente depurados, teniendo como base mínima 1 SMLMV y máxima 25 SMLMV. 2.4- Tampoco comparte la Sala el planteamiento del demandante según el cual, la ley no autoriza a la demandada para fijar los aportes a partir de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta pues, precisamente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a realizar aportes al SSSI «las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios», y expresamente señaló que «en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados», por lo que, no prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto a la determinación del IBC de las contribuciones debatidas, basándose en el artículo 33 ibidem, el a quo juzgó que la autoridad tributaria tenía la potestad de determinar los ingresos a partir de la declaración del impuesto sobre la renta.
Precisó que la demandada valoró los demás medios probatorios que aportó el actor y, por ello, excluyó los ingresos por la venta de activos (inmuebles y vehículos), y tuvo como acreditado el periodo de percepción de una parte de los ingresos de la actora. Sin embargo, avaló que la diferencia de los ingresos, respecto de los cuales no se acreditó el período de su percepción, fueran mensualizados por la UGPP, porque las cotizaciones se debían liquidar a partir de la totalidad de los ingresos percibidos en la actividad lucrativa.
Aclaró que el límite del 40% de los ingresos como base gravable regía únicamente para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, calidad que no ostentaba el actor. En lo que respecta a las erogaciones, verificó que la Administración también valoró las pruebas allegadas y admitió la disminución del IBC con los gastos que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET y estaban debidamente soportados.
Puntualizó que los únicos costos que rechazó la demandada fueron los imputables a los ingresos extraordinarios [se refiere a la venta de activos], en la medida en que no hicieron base de los aportes. Por esa misma razón, negó los costos presuntos del artículo 82 ejusdem, pues aplicarían si la actividad lucrativa del actor fuera la enajenación de activos que no la obtención de rentas de capital.
Por otra parte, explicó que la sola inclusión de expensas en la declaración de renta era insuficiente para demostrar su procedencia, debido a que con ello no se acreditan los requisitos del artículo 107 del ET. Al respecto, el demandante insiste en que los aportes a pensiones y salud deben liquidarse sobre el 40% de los ingresos percibidos, conforme al artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, concordante con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 porque reconocen que la generación de ingresos está asociada a unos costos y gastos equivalentes al 60%.
Explica que, aunque esas disposiciones son del subsistema de salud, también rigen para pensiones. Aduce que para la liquidación de los ingresos efectivamente percibidos, no pueden mensualizarse los declarados en el impuesto sobre la renta, ya que probó los ingresos que obtuvo en cada uno de los periodos, así como las erogaciones que les eran imputables.
Con todo, censura que, se admitan los réditos determinados en la declaración del impuesto sobre la renta, pero al tiempo se desconozcan las expensas contenidas en esa misma liquidación privada, siendo esa una potestad de la DIAN. Reitera que, en cualquier caso, procederían al menos los costos presuntos dispuestos en el artículo 82 del ET.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De acuerdo con las alegaciones del demandante, debe establecerse si para liquidar el IBC de las cotizaciones a pensiones y salud era improcedente mensualizar los ingresos declarados por el demandante en el impuesto sobre la renta, en la medida en que aportó las prueba sobre los periodos en los que fueron obtenido y de las erogaciones imputables a los mismos; y si, en todo caso, esa mensualización también procedería respecto de las aminoraciones declaradas.
En cambio, no se pronunciará la Sala sobre la liquidación de esos aportes sobre la base del 40% de los ingresos, por cuanto el tribunal definió que era inaplicable para los rentistas de capital, debido a que esto fue previsto solo para los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios y, el actor omitió controvertir ese análisis del a quo, pues se limitó a transcribir el cargo formulado en la demanda; a lo cual se añade que la interpretación del demandante transgrede mandatos expresos de derecho positivo y la jurisprudencia de esta Sección4, conforme a lo cual la cotización sobre el 40% del valor mensualizado del contrato rige para «los independientes contratistas de prestación de servicios», pues para «los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso» (artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, vigente para los periodos del sub lite), disposición que debe interpretarse según lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.2.
Tampoco se decidirá respecto de los costos presuntos del artículo 82 del ET, toda vez que el tribunal definió que procederían si la actividad lucrativa del demandante fuera la venta de activos, pero en el recurso de apelación no se planteó un reparo concreto en contra de esa decisión, sino que el demandante reprodujo lo señalado en la demanda, respecto de que, si se negaran los costos probados, debían reconocerse los presuntos dispuestos en esa norma.
Por lo tanto, se excluye ese planteamiento del análisis propuesto en esta instancia, pues los principios de justicia rogada y de congruencia exigen que el fallador de segunda instancia estudie los recursos de alzada respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia. Además, porque según los artículos 320 y 322 del CGP el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia5. 3.1- Como se indicó en el fundamento jurídico nro. 2.4, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 prevé como un hecho base para la presunción de capacidad de pago y, por tanto, para la obligación de realizar aportes al SSSI, que los sujetos sean «declarantes del impuesto de renta y complementarios».
Además, dispone que, si existieran diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN, como en la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, deben ajustarse estas últimas conforme a los hechos denunciados en dichas liquidaciones privadas. Esa remisión a la declaración del impuesto sobre la renta, en criterio reiterado de la Sección6, no se refiere únicamente a los ingresos, ya que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración» (sentencia del 15 de junio 4 Sentencia del 15 de junio de 2023 (exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 5 Fallos del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal, 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez, y 06 de julio de 2023, exp. 27120, CP: Wilson Ramos Girón. 6 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023, exps. 26206, 26698 y 26001, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y 18 de mayo de 2023, exp. 26808.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 2023, exp. 26698 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Con ello, la Sala no desconoce que la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes al SSSI, pero sin desconocer que estas puedan tenerse como demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos que ese sea el medio probatorio que haya utilizado la UGPP para acreditar los ingresos percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808).
Ahora bien, ante la falta de prueba del período de causación mensual por parte del contribuyente, la Sala ha estimado procedente que la Administración mensualice los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. 3.2- Bajo esos lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso en concreto las pruebas obrantes en el expediente acreditan el periodo de causación de los ingresos y las expensas que aminoraban el IBC de las cotizaciones al SSSI a cargo del demandante para los periodos de 2014.
Al respecto, están probados los siguientes hechos relevantes: (i) Que el demandante reportó: (a) ingresos brutos por $1.288.879.000, (b) ingresos no constitutivos de renta por $1.717.000, y (c) costos y gastos por $1.120.072.000 (índice 26), según consta en la certificación de contador y en los actos demandados. (ii) Con Requerimiento de Información nro.
RQI-M-2872, del 14 de octubre de 2016, la UGPP pidió al actor la siguiente información de los periodos que van de enero a diciembre de 2014: (i) la relación de las autoliquidaciones de los aportes presentadas; (ii) la prueba de su afiliación a pensiones y salud en calidad de cotizante; (iii) descripción de su actividad económica; (iv) relación de los ingresos y de los costos y gastos asociados a su actividad productiva; y (v) los documentos soportes de los rubros anteriores (índice 26).
(iii) El 23 de noviembre de 2016, el demandante contestó el anterior requerimiento aportando un documento que dice estar certificado por su contador público [no pudo verificarse que se encuentre firmado], el cual discrimina ingresos por valor de $1.287.162.000 [no incluye los ingresos no constitutivos de renta por $1.717.000], cuyo detalle es: (a) por arrendamientos $409.049.603, (b) por venta de inmuebles $767.000.000, (c) por venta de vehículos $102.900.000, (d) por intereses y rendimientos financieros $2.093.000, y (e) otros ingresos por $7.836.000, y erogaciones imputables por $1.120.909.000, discriminados así: (a) costo de los activos vendidos $847.163.000 y (b) gastos de inmuebles arrendados –v.g. administración, representación legal, impuesto predial, intereses hipotecarios y varios– por $272.909.000.
(iv) La demandada profirió requerimiento para declarar o corregir proponiéndole al demandante que presentara las autoliquidaciones de los aportes a pensiones y salud de todos los periodos de 2014, tomando la base máxima como IBC, conforme a los ingresos brutos que declaró en el impuesto sobre la renta en cuantía de $1.288.879.000. Al efecto, tuvo en cuenta el periodo de realización de los ingresos que acreditó el demandante respecto de la venta de inmuebles (i.e. periodos 3.° y 7.°) y aceptó expensas por $161.303.046.
Por lo anterior, le propuso una sanción por omisión de $130.200.840 (índice 26). (v) Con la respuesta al requerimiento especial, el demandante aportó las declaraciones de los aportes que efectuó, los cuales liquidó tomando como IBC mensual la suma de $5.600.000, lo que resultó de la siguiente depuración: al total de ingresos brutos por valor de $1.288.878.063 le detrajo la suma de $1.717.000 en tanto eran ingresos no constitutivos de renta, y al resultado de tal operación, le descontó los costos y gastos por valor de $1.120.072.000, obteniendo una utilidad anual de $167.089.063, a la cual aplicó Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el 40%, el cual mensualizó (índice 26).
(vi) En la liquidación oficial demandada, la UGPP admitió las anteriores declaraciones, pero indicó que «al haberse afiliado y pagado los aportes sobre un IBC distinto al propuesto, generó una diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y el efectivamente obligado a declarar y pagar, convirtiendo la conducta de omisión en conducta inexactitud».
Además, excluyó los ingresos obtenidos por la venta de vehículos por valor de $102.900.000 y se aceptaron costos adicionales, determinando ajustes por inexactitud de $31.212.900 (índice 26). (vii) Mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada excluyó adicionalmente los réditos por venta de inmuebles por $767.000.000, para un total de $869.900.000, con lo cual el ingreso depurado sometido al IBC se ubicó en $418.978.608, consistente con esto, excluyó los costos asociados a la venta de esos inmuebles y de los vehículos por $847.163.000.
Ahora, como el demandante acreditó ingresos mensuales de $10.188.800, los imputó en tal forma, pero como persistió una diferencia con los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta por valor de $296.713.008, la mensualizó. Y a esos ingresos les imputó expensas por un total de $288.913.058, conforme a los documentos que aportó el demandante.
En definitiva, la demandada determinó la base gravable de los aportes a pensiones y salud a cargo del demandante, así: Ingresos Costos y gastos Ingreso depurado IBC 34.914.884 18.350.580 16.564.304 14.738.000 34.914.884 37.702.408 (2.787.524) 616.0007 34.914.884 7.002.021 27.912.863 15.400.000 34.914.884 23.186.760 11.728.124 11.728.000 34.914.884 23.576.949 11.337.935 11.338.000 34.914.884 35.202.591 (287.707) 616.000 34.914.884 7.074.855 27.840.029 15.400.000 34.914.884 30.595.897 4.318.987 4.319.000 34.914.884 28.780.894 6.133.990 6.134.000 34.914.884 25.880.709 9.034.175 9.034.000 34.914.884 19.363.406 15.551.478 15.400.000 34.914.884 32.195.984 2.718.900 2.719.000 418.978.608 288.913.0588 130.065.551 107.442.000 3.3- Para solucionar los problemas jurídicos, la Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, los aportes a pensiones y salud a cargo de los rentistas de capital, para el periodo de la litis, se determinan tomando como base los ingresos percibidos por el aportante menos los costos y gastos que le sean imputables a estos.
Al efecto, la autoridad tributaria tiene la facultad de establecer el IBC a partir de los rubros liquidados por el obligado en la declaración del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que, en ejercicio de la potestad de gestión de las contribuciones al SSSI, realice comprobaciones adicionales para la correcta determinación de la obligación tributaria causada, o que el obligado justifique y acredite el periodo de obtención de los ingresos y de realización de las erogaciones, o la naturaleza de los réditos que, si bien se reportan en la declaración del impuesto sobre la renta, pudieran no integrar los aportes (v.g. los ingresos presuntos o por recuperación de deducciones).
En el caso sub examine, la Sala verifica que la demandada determinó los aportes a cargo del actor tomando como base los ingresos percibidos por arrendamientos, rendimientos 7 La demandante no cuestionó la determinación del IBC en el equivalente al salario mínimo, en períodos con resultado negativo. 8 Este valor reconocido por La UGPP es superior al certificado por el contador de la actora (diferente al costo de los bienes vendidos) que ascendía a $272.909.000.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 financieros y otros ingresos, y excluyó los obtenidos en la venta de activos, por considerar que eran ingresos extraordinarios que no se percibieron por el ejercicio de su actividad económica como rentista de capital.
Para establecer los ingresos que hicieron base de los aportes de cada periodo, luego de descontar el correspondiente a la venta de los activos (inmuebles y vehículos), la demandada tuvo como probado el periodo de causación que acreditó el actor respecto de una parte de los réditos ($10.188.000 mensuales), y mensualizó la diferencia entre tales ingresos y los que declaró en el impuesto sobre la renta.
Este cálculo se comparte por la Sala porque el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 expresamente autoriza a la autoridad de seguridad social para ajustar el IBC a los valores declarados ante la DIAN, y como acorde con los actos demandados, solo se acreditó el período de percepción de parte de los ingresos del año en cuestión, lo que fue tenido en cuenta por la demandada, de manera que lo procedente era mensualizar la diferencia, criterio que ha sido avalado por esta judicatura, en orden a garantizar el reconocimiento de la totalidad de las expensas declaradas, relacionadas con la actividad económica del administrado.
En cuanto a la aminoración del IBC con las expensas, se constata que la Administración valoró las pruebas que aportó el actor y detrajo del IBC los costos y gastos asociados a la actividad lucrativa, excluyendo únicamente los costos asociados a la venta de activos, cuyos ingresos excluyó la UGPP de la base de aportes. En este punto, advierte la Sala que, la atribución de los costos y gastos efectuada por la demandada, una vez deflactado lo anterior, no corresponde al objeto del cuestionamiento, lo que resulta consecuente, en tanto, corresponde a lo que fue acreditado por el actor.
Si bien le asiste razón al demandante al señalar que también debe reconocerse valor probatorio a la declaración del impuesto sobre la renta en lo que respecta a las erogaciones, pues la Sección ha señalado que la valoración de ese medio de prueba «no puede ser parcializada»9, lo cierto es que en este caso, la demandada reconoció la totalidad de los costos y gastos declarados, salvo por los costos de los activos enajenados que no resultaban procedentes, como se señaló anteriormente.
De lo expuesto, la Sala concluye que fue correcto el cálculo del IBC determinado en los actos acusados, y consistente con ello, se constata la configuración de la inexactitud, por cuanto el valor declarado fue inferior al glosado, lo que se derivó principalmente de haber aplicado el 40% al ingreso depurado que, como se vio, para la época de los hechos solo se predicaba respecto de los aportantes que obtenían ingresos de contratos de prestación de servicios.
Por consiguiente, no prosperan los cargos de apelación del actor. 4- Respecto de la sanción por omisión, el tribunal consideró que no se configuraba porque estaba acreditado que el demandante estaba afiliado a pensiones y a salud. A esa decisión se opone la entidad demandada, argumentando que, cuando se profirió el requerimiento para declarar o corregir, la afiliación del demandante al SSSI estaba inactiva y no había prueba del pago de las respectivas cotizaciones.
En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si la actora incurrió en el tipo infractor de omisión en la afiliación y/o vinculación. Acorde con el artículo 1.° del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, dispone que se configura omisión en la afiliación o vinculación al SPS (Sistema de Protección Social) cuando se incumple la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que lo integran o se omite reportar la novedad de ingreso a las administradoras, y, como consecuencia de ello, no se declaran ni pagan las contribuciones respectivas. 9 Fallo del 15 de junio de 2023, exp. 26698 C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En el caso analizado, la demandada profirió requerimiento para declarar o corregir al demandante tras verificar en el RUAF (Registro Único de Afiliados) que, para el periodo 2014, estaba afiliado como beneficiario al régimen contributivo en salud y reportado como «inactivo» en el subsistema de pensiones.
Con la demanda, el actor allegó certificado de la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ADRES), generado el 26 de septiembre de 2019, del que se extrae que está afiliado al subsistema desde el 06 de diciembre de 1999 y, para la fecha del certificado, aparece activo como cotizante del régimen contributivo (f. 76), y con la respuesta al requerimiento de información, aportó el certificado del 01 de septiembre de 2016 emitido por la administradora de pensiones Colpensiones (índice 26) que indica que el actor se afilió desde el 23 de octubre de 1997, reportando como estado «inactivo».
Adicionalmente con ocasión de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, allegó el «formulario único de afiliación y registro de novedades al SSSI» del 21 de septiembre de 2016, que da cuenta de su afiliación como independiente cotizante al subsistema de salud, y certificado del 18 de diciembre de 2017 expedido por la administradora de pensiones Colpensiones, que acredita su estado como «activo cotizante» a partir del 01 de septiembre de 2016 (índice 26).
En el acto preparatorio, la Administración estableció que el actor incumplió la obligación de afiliación y pago de las contribuciones al SSSI en salud y pensiones de los períodos de enero a diciembre del año 2014, con lo cual lo conminó a la regularización de su conducta con el pago de los aportes correspondientes (índice 26). Como respuesta, el actor procedió al pago de los aportes para los períodos propuestos, siguiendo el procedimiento que consideró pertinente [pero que, como se estudió no enervó la totalidad de los ajustes glosados] (índice 26).
Para dilucidar este aspecto, partirá la Sala de advertir que si bien los actos impugnados hacen referencia a la sanción por omisión de afiliación y/o vinculación, se observa que el fundamento de la imposición de la sanción, de acuerdo con el acto de determinación fue que «verificadas las bases de datos de…de RUAF, se encontró que no obra afiliación del independiente fiscalizado durante la vigencia 2014 al subsistema de pensión… » (índice 26), lo cual resulta desvirtuado por los medios probatorios señalados en precedencia, que ponen de presente que el actor estuvo afiliado al subsistema de salud desde el 6 de diciembre de 1999 y al de pensiones desde el 23 de octubre de 1997, época anterior al período revisado.
Ahora bien, aduce la entidad apelante que para el año 2014, no se evidenciaba activación de la afiliación, ni se presentaba comprobante de pago para este período, no obstante esto no fue imputado como la conducta infractora, pues como se señaló en precedencia, el fundamento fue la inexistencia de la afiliación, que no su inactivación, lo cual no puede ser variado con posterioridad.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación de la demandada. 5- Por último, la Sala confirmará la sanción por inexactitud, en tanto quedó establecido en el proceso que, los mayores aportes determinados en el acto acusado eran procedentes, puesto que para determinar el IBC el actor aplicó el 40% previsto para trabajadores independientes con contrato de servicios, configurándose el hecho sancionable con la multa por inexactitud, sin que con ello vulnere el principio de lesividad, toda vez que el pago del tributo por valores inferiores al que corresponde, claramente afectaba el recaudo, que como es sabido, se dirige al cumplimiento de los fines propios Radicado: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692) Demandante: John David Isaac Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la seguridad social; además, se constata que la sanción se ajustó a los límites porcentuales determinados por el legislador y fue impuesta atendiendo la mayor carga tributaria que el contribuyente no satisfizo.
Si bien se advierte que el actor reprodujo el argumento de la demanda en el sentido de que la sanción por inexactitud es excluyente con la sanción por omisión, no desarrolló tal aseveración, lo cual le impide a la Sección abordar dicho estudio. No prospera el cargo. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. 6- De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN