Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00253-01 (principal), 25000-23-15-000-2023-00254-00 (acumulado) 25000-23-15-000-2023-00256-00(acumulado) 25000-23-15-000-2023-00263-00 (acumulado) Demandantes: MARLY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Demandados: JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial y contra actos administrativos- Improcedencia de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Se aclara que posteriormente se admitió la acumulación de las demandas de Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear, cuyos radicados son 25000-23-15-000-2023-00254-00, 25000-23-15-000- 2023-00256-00 y 25000-23-15-000-2023-00263-00, respectivamente; las cuales comparten los mismos fundamentos fácticos e idénticas pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2023 y dirigido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la ciudadana Marly Gutiérrez Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad de Pamplona. 2.
En criterio de la accionante, las citadas entidades trasgredieron los derechos Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales “de petición, a la igualdad, el debido proceso (debido proceso administrativo), defensa, participación y acceso a los cargos públicos, en armonía con el principio de confianza legítima y legalidad, mérito, igualdad en el ingreso, contradicción transparencia, imparcialidad, idoneidad y seguridad jurídica.” 3.
Lo anterior, con ocasión de la situación acaecida en la convocatoria para la provisión de cargos en carrera, al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocada mediante acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021 y que fue proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Se revoque el contenido del fallo tutelar del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001-33-41-045-2023-00160-00.
TERCERO: Ante la emisión de sentencia por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001-33-41-045-2023-00160-00 ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, por ende, ante la publicación de la lista de elegibles el día 17 de abril de 2023 por parte de la CNSC para la OPEC 166313, solicito se me permita la vinculación a la acción de tutela DE LA SEÑORA Eliana Paola Colorado.
CUARTO: Se decrete la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el proceso o concurso de méritos CONVOCATORIA 2149 de 2021, proceso abierto de selección ICBF, OPEC 166313, y las demás OPEC que su Despacho estime pertinente según la valoración de los aspectos expuestos por la suscrita en este documento, así como las que encuentre probadas su despacho, desde la convocatoria a presentación de pruebas escritas.
QUINTO: Se ordene la suspensión de la publicación de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021, como se menciona y describe en el contenido de la presente tutela.
SEXTO: Se intervenga bajo las facultades que la ley le confiere para que la lista de elegibles no quede en firme hasta tanto se resuelvan otras tutelas que están en curso, igualmente, se de respuesta a la presente acción de tutela, a la impugnación instaurada el día 17 de abril de 2023 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Del Circuito de Bogotá y de ser posible el Consejo de Estado en su sección pertinente, se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado (convocatoria 2140 de 2021) o haya sentencia definitiva, que coloque fin a la acción contenciosa instaurada, en atención de evitar un perjuicio mayor, respecto a la declaratoria de insubsistencia de las personas, pues no tiene sentido dicha Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insubsistencia y posteriormente que el consejo de estado ordene la suspensión de los efectos de la convocatoria; aunado a que inicialmente se agotaron mecanismos de protección constitucional como la tutela.
SEPTIMO: Se ordene las medidas cautelares teniendo en cuenta lo expuesto y evidencias presentadas.
OCTAVO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil rehacer la prueba de competencias funcionales OPEC 166313, desde la fase de construcción de las preguntas “ITEMS” prestando especial atención en la máxima del mérito y en sus obligaciones como ente rector del acceso a la Carrera Administrativa, así como al acuerdo suscrito con el ICBF, y las demás OPEC que su despacho considere pertinente conforme al estudio de la presente acción NOVENO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reestructurar las pruebas escritas conforme a los lineamientos que obedezcan al MERITO.
DECIMO: Solicito a su señoría que posterior al reconocimiento, se ordene las acciones e imparta al trámite legal establecido para ello en aras de una pronta y efectiva Justicia frente a tan evidente vulneración de los derechos invocados y sujetos de protección. Las demás decisiones u ordenes que su Despacho tenga a bien emitir, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, así como los principios constitucionales expuestos y que tienen relación directa con los mismos.”1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la convocatoria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5. La Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de septiembre de 2021, dictó el Acuerdo No. 2081 de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021.” 6.
Agotadas las etapas propias del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicado del 3 de marzo de 2023, puso en conocimiento de todos los interesados las listas de elegibles del mencionado proceso. Sin embargo, en dicha oportunidad, precisó que ciertos empleos no serían publicados en la 1 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente lista, con ocasión de las múltiples acciones constitucionales que se encontraban en curso. 7.
Dentro de los empleos que fueron objeto de dicha exclusión, se encontraba el identificado con OPEC 166313, cargo para el cual, la ciudadana Eliana Paola Colorado participó y aprobó el examen de conocimientos. 1.3.2. Hechos de la acción de tutela 2023-00160-00 8. Con base en la anterior situación, la señora Colorado promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y bajo el radicado No. 11001-33-41-045-2023-00160-00, que mediante auto del 27 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo; vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y, finalmente, ordenó que se publicara en el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el escrito de tutela y el auto admisorio, a efectos de poner en conocimiento de los demás participantes e interesados la existencia de la solicitud. 9.
Agotado el trámite correspondiente, el juez constitucional profirió la sentencia del 14 de abril de 2023 a través de la cual concedió el amparo de los derechos invocados y dispuso: “TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, representada legalmente por el Dr. Mauricio Lievano <SIC> Bernal, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realicé la publicación de las listas de elegibles de la OPEC 166313, correspondiente al proceso de selección para proveer los cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021.
Así como acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho.” 10. La ciudadana Marly Gutiérrez Rodríguez, inconforme con la orden de tutela inició la solicitud de amparo de la referencia. En igualdad de condiciones se encuentran las señoras Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear.
Al respecto, narraron que aplicaron al cargo identificado OPEC 166313, cuyo resultado en la prueba de conocimientos fue insatisfactorio. 11. Manifestaron que en las pruebas practicadas al interior de la citada convocatoria, se presentaron múltiples irregularidades; resaltando, entre otras, la falta de enfoque de género, redacción poco clara y confusa, errores de carácter gramatical y demás. 12.
Indicaron que, como consecuencia de tales hallazgos, se han promovido acciones penales por la posible comisión de actos de corrupción; así como también se han instaurado demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que cuestionan la legalidad de los actos proferidos en la mencionada convocatoria. Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Resaltaron que, en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, se negó la participación de otras personas, que se encontraban debidamente inscritas para la provisión de cargos ofrecidos en la convocatoria. 14. Concluyeron su intervención, solicitando, por un lado, reconstruir la actuación correspondiente para practicar nuevamente las pruebas dentro del concurso; y, por otro lado, suspender la publicación de las listas de elegibles para el cargo ya mencionado, con ocasión de las múltiples inconsistencias que rodearon el proceso. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. El extremo accionante consideró que los derechos fundamentales invocados en su escrito de amparo fueron trasgredidos por el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos: “…porque la actuación administrativa emanada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA modifica las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, Guía para el aspirante e instrucciones establecidas en el cuadernillo al momento de realizar las calificaciones, aunado a las irregularidades evidenciadas en la estructuración de la convocatoria como tal.” 16.
Asimismo, reprocharon la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la interpretación dada al presente asunto socavó sus derechos fundamentales, pues, accedió a las pretensiones invocadas por la señora Eliana Paola Colorado, desconociendo la existencia de otras acciones de tutela que cuestionan el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 17. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 26 de abril de 2023 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la accionante2, ordenó notificar 2 Como sustento de la anterior decisión, el a quo consideró: Observa el Despacho que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para adoptar la medida provisional solicitada por la parte actora, pues de lo narrado en el libelo introductorio se advierte que la lista de elegibles fue publicada en cumplimiento de una orden de tutela; además se ha informado que sobre la nulidad de las actuaciones del concurso de mérito existen procesos en trámite ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado, por tanto sólo una vez se corra el traslado de la acción y se escuche a las autoridades accionadas, podrá resolverse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales individuales de la actora.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los accionados, y dispuso la vinculación como terceros interesados a las personas que se inscribieron a la convocatoria para el cargo OPEC 1663133. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 18. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual manifestó que las actuaciones desplegadas por parte de la entidad se acompasaron con el ordenamiento jurídico y no se configuró la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 19.
Explicó que la controversia recae sobre un concurso de méritos que se encuentra reglamentado, por lo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no se erige en el mecanismo idóneo para cuestionar tal actuación. 20. Del mismo modo, precisó que el reparo de la parte demandante es un punto que cuenta con sus propias herramientas de discusión, conforme quedó consignado en el acuerdo rector del concurso de méritos.
En ese sentido, considera que no se satisface con el requisito de subsidiariedad. 21. Por otra parte, resaltó que de los hechos que fundamentan la acción constitucional, no se encuentran elementos de juicio que permitan inferir razonablemente la configuración de un potencial perjuicio irremediable, circunstancia por la cual, se reitera, la acción constitucional no es procedente. 1.6.2.
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá 22. Rindió informe en el cual detalló una a una las etapas surtidas dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00, dejando por sentado que la señora Marly Gutiérrez Rodríguez no se hizo parte en dicho trámite, pese a que la solicitud de amparo fue publicada en el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 23.
Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no acreditó la existencia de una orden judicial dirigida a suspender la publicación de las listas de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC 166313, de la convocatoria abierta para proveer cargos al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3 Consultado el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra registrada la publicación correspondiente, que permite constatar que efectivamente dicha autoridad administrativa cumplió con la orden impartida por el a quo.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Relató que en el trámite reprochado se adoptaron las medidas pertinentes para garantizar el debido proceso de los sujetos involucrados en el conflicto, se notificaron en debida forma las decisiones y, frente a aquellos sujetos que les fue negada su intervención, se les permitió hacer uso de los recursos de ley. 25.
Finalmente, indicó que la decisión proferida en dicho proceso fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue concedida por auto del 25 de abril de 2023. 1.6.3. Universidad de Pamplona 26. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, considera que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 27.
Explicó que, por los mismos hechos e idénticas pretensiones, se han presentado múltiples acciones de tutela, las cuales han finalizado con sentencia adversa a los intereses de los accionantes. Lo anterior, en la medida que no se ha configurado una conducta activa o pasiva que vulnere garantías de raigambre constitucional. 1.6.4. Departamento Administrativo de la Función Pública 28.
Como primer argumento de defensa, la autoridad planteó la inexistencia del perjuicio irremediable, como elemento necesario para la promoción de la acción de tutela que permita acudir de forma directa al mecanismo constitucional. 29. En segundo lugar, refirió que la entidad no está legitimada en causa por pasiva, por cuanto no se advierte una conducta activa u omisiva que haya sido constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales. 1.7.
Sentencia de primera instancia 30. Mediante proveído del 5 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo deprecado por las ciudadanas Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear. 31.
Para arribar a dicha conclusión, el a quo estableció que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones de la administración, frente a los concursos de méritos y, concretamente, respecto a la lista de elegibles que es el acto administrativo susceptible de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De otra parte, en lo que atañe al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00, precisó que, por un lado, dicha decisión había sido impugnada ante el superior jerárquico y, por ende, no estaba en firme; y, por otro lado, no se configuraba alguna de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional que permita atacar un fallo de tal naturaleza. 1.8.
Impugnación 33. Por auto del 16 de mayo de 20234, la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia concedió la impugnación propuesta por Luz Amparo Palacios Ramos, Carolina Liseth Cortés Alvear y Nadia Luz Martínez Gravini, esta última quien intervino como interesada en las resultas del trámite. 34. Reiteran que la decisión de tutela no tuvo en cuenta la existencia de los procesos ordinarios que cursan ante el Consejo de Estado, los cuales evidencian las posibles irregularidades en el concurso realizado. 35.
En igual sentido, resaltan que tampoco tuvo injerencia alguna en la decisión, el dictamen pericial que estableció los errores que tenía la prueba de conocimientos, el cual, en criterio de la parte accionante, cuestiona los puntajes asignados a cada uno de los participantes. 36. Reclaman que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y la contradicción. 37.
Aseveran que en el presente caso no es procedente la publicación de la lista de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC 166313, dado que se afectarían los derechos de las personas que actualmente ocupan los cargos de forma provisional, sin que todavía exista certeza sobre la legalidad de tal actuación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de mayo de 2023, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2023 y los escritos contentivos de la impugnación fueron radicados en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 2023.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 39. En atención a los escritos de impugnación la Sala debe precisar que la pretensión constitucional se contrae a dos puntos concretos; el primero, corresponde a los cuestionamientos dirigidos contra la lista de elegibles para la provisión del cargo identificado con el código OPEC 166313, de la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y, el segundo, la inconformidad de las accionantes con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 11001-33-41- 045-2023-00160-00. 40.
Por lo anterior, se dividirán las consideraciones en dos subproblemas jurídicos que, una vez analizados, podrá la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte accionante. 2.3.
De los cargos formulados contra la convocatoria para provisión de empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 41., La Sección debe abordar los siguientes problemas jurídicos frente a este aspecto: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al concurso de méritos para la provisión de cargos al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? De ser afirmativa la respuesta anterior, deberá responder si: ¿Las autoridades administrativas accionadas, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, con ocasión de la decisión adoptada frente a la lista de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC 166313? 42.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos y, (iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Panorama general de la acción de tutela Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 44.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo 45. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 46.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 47.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia5. 48.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 49.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20116. 50.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 51. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.7 2.6. La acción de tutela en los concursos de méritos 52.
Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. 6 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 54.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 55. Tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. 56. En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado10 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: “(…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se 8 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T- 227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012- 00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles. En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica”. 57.
No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la citada regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley11; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles12; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 2.7.
Pronunciamiento de la Sala frente a este punto 58. Las señoras Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear, acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales “de petición, a la igualdad, el debido proceso (debido proceso administrativo), defensa, participación y acceso a los cargos públicos, en armonía con el principio de confianza legítima y legalidad, mérito, igualdad en el ingreso, contradicción transparencia, imparcialidad, idoneidad y seguridad jurídica.”, presuntamente conculcados por las autoridades administrativas accionadas, dado que se publicó la Resolución No. 5596 del 17 de abril de 202314 correspondiente a la OPEC 166313 ofertado en la modalidad Abierto del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 59.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su escrito de intervención, explicó que la mencionada resolución fue dictada en acatamiento de la decisión que adoptó el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior de la acción de tutela ya mencionada. 60. Las accionantes comparten la misma situación fáctica en el presente caso, pues, se trata de personas que se presentaron al concurso de méritos para ocupar el cargo en mención, y una vez realizada la prueba de conocimientos no obtuvieron el puntaje mínimo necesario para continuar en la siguiente fase. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 14 Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer novecientos ochenta y nueve (989) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166313, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. De las pruebas aportadas con la contestación de la acción de tutela por Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Pamplona se puede concluir que las accionantes tuvieron conocimiento de los resultados obtenidos en el examen de conocimientos, información frente a la cual presentaron los recursos correspondientes.
Al respecto, las citadas entidades dieron respuesta a las reclamaciones formuladas como se advierte a continuación: Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Lo anterior permite evidenciar que la discusión planteada por las accionantes se enfoca en cuestionar la legalidad de la decisión, por medio de la cual se estableció el puntaje asignado para cada una de ellas en la prueba de conocimientos. 63. Siendo ello así, la Sala considera que tales respuestas son una manifestación de la administración encaminada a definir la situación jurídica de las accionantes frente al concurso de méritos, en el sentido de excluirlas de la lista de elegibles y, en consecuencia, esa decisión es susceptible de control a través de los instrumentos que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64.
En igual sentido, se tiene que prima facie no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, pues, del material probatorio allegado al trámite constitucional, no se evidencia una circunstancia que imponga la intervención del juez de tutela; máxime, si se tiene en cuenta que no se cumplen ninguno de los presupuestos que para tal efecto ha establecido la Corte Constitucional y que fueron expuestos en el numeral 57 de la presente decisión. 65.
Por otra parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 24 de mayo de 2023, dictado al interior del proceso 11001-03- 25-000-2022-00707-00, admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en la que se cuestiona la legalidad del Acuerdo 202102002816 del 21 de septiembre de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021.” 66.
Asimismo, mediante proveído separado de la misma fecha, la citada Sala, en aplicación del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante que busca la suspensión provisional de los actos administrativos correspondientes. 67. Del mismo modo, se tiene que bajo el radicado 11001-03-28-000-2022- 00330-00, en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se recibió otra demanda en la cual, también se está cuestionando la legalidad de los mismos actos administrativos relacionados con la convocatoria para provisión de cargos al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 68.
A partir de lo anterior, resulta razonable y acorde a la arquitectura judicial del Estado colombiano, que esta Sala no puede vía acción de tutela usurpar las competencias propias de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual, se erige en el juez natural para determinar, a través del medio de control establecido por el legislador, si efectivamente se configura un vicio por parte de la administración frente al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para suplir las plazas disponibles dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas accionadas. 2.8.
De los cargos formulados contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 69. Frente a la inconformidad manifestada en relación con el fallo de tutela del 14 de abril de 2023, se deberá determinar sí: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00? De ser afirmativa la respuesta anterior, deberá responder si: ¿El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00, vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al impartir la orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil de realizar la publicación de las listas de elegibles de la OPEC 166313, correspondiente al proceso de selección para proveer los cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021. 70.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas:; (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) caso concreto. 2.9. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 71.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 72.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 73. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 74.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.10. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.10.1.
Tutela contra tutela 75. La Corte Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015 estableció los casos en los que excepcionalmente resulta plausible la promoción de una acción de tutela en la cual se cuestione una decisión de la misma naturaleza. En dicha oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional consideró: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 76.
Con base en el anterior criterio, la Sala anticipa que el amparo deprecado por la parte accionante no tiene vocación de éxito, en la medida que la decisión reprochada fue proferida por un juez de la República en el marco de una acción de tutela18. 77. Los reparos planteados en el escrito de amparo ponen en evidencia una inconformidad de la parte accionante con la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00.
No obstante, ninguno de los argumentos apunta a acreditar la existencia de un fraude en dicho trámite o algunas de las demás situaciones que hacen procedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 78. Los reparos planteados en la demanda principal, como las que posteriormente fueron acumuladas en el presente asunto, debieron ser ventiladas en el proceso ya referenciado. 79.
El citado trámite constitucional, gozó de la suficiente publicidad, pues, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil registró en el sitio web de la entidad la información de la solicitud de amparo. 18 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: sentencia del 27 de mayo de 2021, Exp.
No. 50001-23-33-000-2020-00482-01. M.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 30 de marzo de 2023, Exp. No. 11001-03-15-000-2023-00057-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Lo anterior permite concluir que la acción de tutela que promovió Eliana Paola Colorado no cursó de manera oculta o desconocida para las personas interesadas en el proceso de selección OPEC 166313, incluso, como se evidencia del fallo cuestionado en tutela se tiene que hubo intervenciones tanto a favor como en contra de las pretensiones de la parte accionante. 81.
Se advierte que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá hizo uso de las herramientas pertinentes para garantizar la correcta integración del contradictorio, permitiendo que cualquier persona con interés en el trámite pudiese intervenir bien sea a favor o en contra de la pretensión promovida por Eliana Paola Colorado. 82.
Ahora bien, siguiendo en la misma línea expuesta, la Sala advierte que Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear, pese a tener conocimiento de la existencia del citado asunto, decidieron no hacer ningún tipo de intervención ante el juez de la impugnación19. Al respecto, nuevamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en el sitio web el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 19 Consultado el sitio web de consulta de procesos, se estableció que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2023, profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite de acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-01.
Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Visto lo anterior, resulta claro que no se configura el elemento de fraude en el trámite constitucional, necesario para proceder a la solicitud de amparo constitucional contra un fallo de tutela y, en consecuencia, no se supera el requisito adjetivo objeto de estudio. 3.
Conclusión 84. En atención a que Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Luz Amparo Palacios Ramos y Carolina Liseth Cortés Alvear pretenden vía acción de tutela cuestionar decisiones administrativas, por medio de las cuales fueron excluidas del proceso para la provisión de cargos correspondiente a la OPEC 166313, ofertado en la modalidad Abierto del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala concluye que el mecanismo constitucional no es procedente y, en consecuencia, se confirma la improcedencia declarada en primera instancia por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 85.
En igual sentido, la Sala concluye que no es procedente el amparo constitucional formulado por las mencionadas personas contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela 11001-33-41-045-2023-00160-00, pues, conforme lo expuesto, se reprocha una decisión de la misma naturaleza constitucional y no se encontró acreditada una circunstancia constitutiva de fraude. 86.
Asimismo, se acreditó que la citada autoridad judicial, garantizó la vinculación de toda persona con interés en el trámite de amparo, permitiendo a cualquier sujeto presentar su intervención tanto a favor como en contra de las pretensiones ventiladas en dicho asunto. Demandante: Marly Gutiérrez Rodríguez y Otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00253-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.