Micelio
70001233300020120013502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2014-11-27

Radicación interna: 52836 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Norman Leon Arango Franco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00135-02 (52.836) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre las consideraciones que se plasmaron en el análisis de imputación y las que se consignaron en el acápite denominado “el medio de control de repetición como mecanismo de construcción de la verdad”.

En cuanto al análisis de imputación, la razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto, porque, aunque la providencia es clara en señalar que la entidad no esgrimió ningún argumento tendiente a estructurar la culpa grave del señor Norman León Arango Franco1, dicha circunstancia se infirió de los hechos probados2, lo cual, en mi criterio, constituye un desconocimiento del principio de 1 En tanto que, como se afirma en el acápite “atribución de culpa grave – precariedad de la imputación”, aunque la entidad alegó la configuración de una culpa grave, no la razonó, pues “no indicó –ni siquiera de forma sutil– la conducta o comportamiento en torno a la cual debe girar el examen subjetivo del señor Arango Franco, no hay una exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta que desplegó, como tampoco hay una indicación explicativa de las razones por las cuales ese comportamiento es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo (…)”. 2 A continuación, se indica lo siguiente: “Así, pasa la Sala a realizar un análisis de los medios probatorios para establecer si aun con la precariedad de la imputación las pruebas son lo suficientemente dicientes como para demostrar el comportamiento gravemente culposo desplegado el 17 de enero de 2001, por Norman León Arango Franco, a que se refiere la demandante”.

Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02(52.836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Repetición 2 congruencia de la sentencia, por cuanto se dirimió el litigio con fundamento en supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados en este proceso.

En mi opinión, la aludida situación también comportó una vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso del señor Arango Franco, pues, ante la ausencia de argumentos en la demanda en torno a la atribución de responsabilidad, se revisaron todos los escenarios en los que estuvo involucrado el demandado3, para determinar si en alguno de ellos tenía cabida la culpa grave, sin reflexionar siquiera en la causa por la que resultó condenada la Policía Nacional, la cual quedó establecida en la sentencia del proceso de reparación directa4, toda vez que es a partir de allí que se analiza el comportamiento del agente y si tuvo incidencia o no en el daño antijurídico por el que fue condenado el Estado.

Considero que la ausencia de argumentos en torno a la atribución de responsabilidad en contra del señor Norman León Arango Franco, a título de culpa grave, resultaba suficiente para negar las pretensiones, por la falta de configuración de los requisitos del medio de control de repetición, en tanto que era a la parte interesada -Policía Nacional- a la que le correspondía exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente sobre el particular, no era tarea del juez inferirla de los hechos probados, así como tampoco realizar un análisis de todas las situaciones ocurridas en ese caso.

De allí que me aparte del estudio efectuado y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. Adicional a lo anterior, estimo necesario manifestar mi desacuerdo con la inclusión del acápite denominado “el medio de control de repetición como mecanismo de construcción de la verdad”, por cuanto considero que la repetición no es el escenario adecuado para desentrañar la verdad a las víctimas de graves violaciones a derechos humanos; además, porque, en mi opinión, sus consideraciones resultan contradictorias, toda vez que se indica que, como la entidad demandante no estructuró en debida forma la culpa grave del demandado, las víctimas de la 3 Al respecto, ver el acápite “el desenvolvimiento de los hechos”. 4 “La Sala ha sostenido que si bien las motivaciones de esa sentencia no son prueba idónea de que la conducta que se atribuye al demandado hubiere sido fue dolosa o gravemente culposa y que aquellas desde ningún punto de vista pueden comprometer por sí mismas la responsabilidad del demandado, sí constituyen la prueba del origen del pago y a su vez un punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho o conducta irregular que en criterio de la demandante habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado, es decir para determinar el asunto que dio lugar a la condena y desde allí establecer si el demandado en repetición tuvo injerencia alguna, a partir de lo cual es viable analizar si su conducta estuvo viciada y si fue la causa directa del daño por cuyo reembolso se repite” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 33.450. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 70001-23-33-000-2012-00135-02(52.836) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Repetición 3 masacre paramilitar ocurrida el 17 de enero de 2001, en el corregimiento Chengue del municipio de Ovejas, Sucre, no obtuvieron verdad, cuando lo cierto es que ya hay un fallo de reparación directa ejecutoriado que en su momento definió cuáles grupos organizados al margen de la ley y entidades del Estado resultaron responsables.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.