Micelio
11001031500020250248000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-29

Radicación interna: 3860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Alvaro Ocampo Portela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-00 Demandantes: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 28 de abril de 20252, la señora Flor Dely Ocampo Portela, actuando en nombre propio y en representación de los señores Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidée Ocampo Portela3, iniciaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, doble instancia, defensa, equilibrio procesal, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derechos humanos, salud, vida y los principios de seguridad jurídica, moralidad, eficacia, el de imparcialidad y de Estado social de derecho». 1 Índice 2 de Samai 2 Índice 4 Ingresó a Despacho el 30/04/2025 3 Índice 2 de Samai.

Bajo la descripción del documento «3_DemandaWeb_Poder_Poderes(.pdf) NroActua 2» Según poderes conferidos mediante presentación personal el 31 de enero de 2025 ante la Notaria Única de Purificación, Tolima. Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de los accionantes, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en la que confirmó la decisión de primera instancia, dictada en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001-33-33-006- 2017-00323-01, instaurado por los ahora actores contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado y otro. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1.2 Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior, sírvase su Señoría, REVOCAR LA SENTENCIA CALENDADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2017- 00323-01 Int 2023-00421 y ordenar lo que en derecho corresponda. 1.3 Las demás órdenes que se consideren pertinentes para amparar en debida forma los derechos fundamentales vulnerados4. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Flor Dely Ocampo Portela, Ana Leonor Ocampo Portela, Aidée Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela y Aleysa Ocampo Portela presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima y el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las demandadas «[…] por [la] falla en la prestación del servicio en la asistencia médica que ocasionó la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo el 12 de agosto de 2015, en el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima».

El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias accionadas», dado que evidenció «que su deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular 4 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la diabetes mellitus II que derivó en una cetoacidosis que ocasionó su muerte». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, donde confirmó la decisión del a quo, al observar que: […] Así las cosas, y como quiera que no se demostró que el tiempo que tomó el Nuevo Hospital la Candelaria para llevar a cabo la remisión de la paciente fuese un período injustificadamente prolongado, se concluye que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte del citado Hospital, pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde a la sintomatología de la paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro médico; además, respecto a la demora u omisión de la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel, las declaraciones y la documental allegada al cartulario, demuestran que dicha gestión se realizó una vez los resultados de los exámenes mostraron que el tratamiento aplicado no estaba produciendo efectos, como quiera que la glucosa arrojó un resultado de 475, por lo que comunicaron a su familia la necesidad de remitirla a una UCI ADULTO, asegurando su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que demoró aproximadamente 3 horas desde que se determinó la necesidad de la remisión, que a juicio de la Sala es un tiempo razonable.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que el personal médico del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) o que se hubiera dilatado el traslado a un hospital de mayor nivel, y principalmente que esta sea la causa eficiente del fatal desenlace; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos humanos y técnicos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. En conclusión, expuesto el anterior material probatorio, se colige que a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D) se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento; no obstante, el estado de salud de la paciente era muy delicado, lo cual resultaba aún más crítico, dada la edad y la poca adherencia al tratamiento por parte de la paciente.

El anterior fallo fue notificado el 6 de noviembre de 2024 mediante correo electrónico5. 5 Índice 40 de Samai. Radicado 73001-33-33-006-2017-00323-01 Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Los actores explicaron que el tribunal accionado incurrió en actuaciones irregulares procesales toda vez que, con el auto del 23 de febrero de 2024 que negó el decreto y practica de pruebas en segunda instancia, se desconoció el procedimiento «establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo» y se configuró un exceso ritual manifiesto y defecto fáctico porque negó el decreto de las pruebas, y por sustraerse de su «deber legal de subsanar los yerros del a quo cuando está llamado a hacerlo y a hacer prevalecer los derechos fundamentales de los sujetos procesales y los principios que estructuran el derecho adjetivo».

Igualmente, con la providencia del 5 de abril de 2024 que, resolvió no reponer la anterior decisión y conceder el recurso de súplica, por cuanto, sus consideraciones fueron contradictorias y alejadas del marco normativo. Manifestaron que la decisión del 4 de julio de 2024, por medio del cual, se decidió el recurso súplica e insistió en la posición de que en la solicitud de pruebas no se acreditó el objeto de la práctica de las mismas, así como, que no cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, replicó una conducta violatoria del debido proceso, por cuanto el tribunal no subsanó los «yerros en los que se venían incurriendo dentro del proceso, pero, por el contrario, puntualizó el exceso de ritual manifiesto, por lo que esta actuación igualmente se tornó irregular».

Adujo que las conclusiones allegadas en la sentencia del 31 de octubre de 2024, son contrapuestas «en cuanto a que no hay prueba alguna que le permita a la Sala tener certeza del diagnóstico o manejo dado por el ente hospitalario a la sintomatología que presentaba la señora Trinidad Portela en la atención prestada a la señora Trinidad el 11 de agosto de 2015, cuando de las pruebas que obran dentro del proceso sí resulta probado estas cuestiones».

Así mismo, resaltó que la parte accionada omitió el análisis conjunto de las demás pruebas obrantes en el proceso como lo fue con «el testimonio -en su integridad- rendido por la señora Ana Leonor Ocampo Portela en la audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020; la historia clínica aportada por el Nuevo hospital la Candelaria de Purificación (epicrisis); las declaraciones y consideraciones técnico-científicas rendidas por la directora seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal en la audiencia de pruebas (contradicción del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DSTLM-02252-2020, del 5 de marzo de 2020) Doctora Adriana Lorena Roca Peña, celebrada el día 31 de marzo de 2022; y la presunción de responsabilidad del hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado ante el ocultamiento de la historia clínica».

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que se desconoció el precedente jurisprudencial dictado por las Altas Cortes, para lo cual, referenció distintas providencias6 en el tema de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, que en su consideración fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada.

Señaló apartes del informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué para recalcar las contradicciones en las que incurrió el accionado en la providencia cuestionada, así como, para resaltar «que el Tribunal se apartó completamente del contenido y alcance del dictamen pericial, lo que evidentemente tuvo incidencia en la decisión en la sentencia de cierre».

Expresó que el accionado incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, defecto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución «que no parten de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, sino que concurren en todas las cuestiones resueltas en la sentencia».

Insistió, en que las irregularidades y defectos que se configuraron por dejarse de «analizar y dar alcance a otras pruebas fundamentales de las que se desprende y determinan los daños morales (intenso dolor) causados a los demandantes por la muerte de su madre, la señora Trinidad Porte de Ocampo (Q.E.P.D.), como son las conductas en las diferentes audiencias adelantados por el A quo, el testimonio de la Señora Ana Leonor Ocampo Portela y la misma contestación del hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, lo que hizo nugatoria su posibilidad de reparación integral ante la jurisdicción contenciosa administrativa». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 13 de mayo de 20257, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la señora Ana Leonor Ocampo Portela, al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima y al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima. 6 Sentencia del 25 de abril de 2012, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, radicado 05001232500019942279 01 (21.861) y sentencia del 9 de febrero de 2011, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 73001-23-31- 000-1998-00298- 01(18793). 7 Índice 5 de Samai.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones8 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué9 A través de memorial radicado el 15 de mayo de 2025 allegó copia íntegra digital del expediente de reparación directa con radicado 73001-33-33-006 2017-00323- 00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Tolima10 El Magistrado Ponente adujo que en el caso de la referencia no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo que no resulta razonable desde la fecha en que se profirió la providencia judicial que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Puntualizó que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta, así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar.

Precisó que no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad «del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria».

Resaltó que bridó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 8 Índice 8, 9, 20 y 21 de Samai. Mediante Oficios No. 63601 a 63604 del 15 de mayo de 2025, No. 63624 del 15 de mayo de 2025 y No. 67719 del 22 de mayo de 2025. Se notificó a las partes a los correos electrónicos: sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; gerenciahsvp@gmail.com, adm06ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co; nhc.gerencia@nhcese.gov.co; alvaroocampo66@gmail.com;

Aleopo@hotmail.com; ocampoaydee815@gmail.com; flordelyocampo@gmail.com; analeonorocampo18@gmail.com. 9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 14 de Samai. Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Hospital San Vicente de Paul de Prado, Tolima11 Refutó que los argumentos de la parte actora no se dirigen a cuestionar una vulneración real y concreta de los derechos fundamentales invocados, sino que exteriorizan una inconformidad general frente al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que, considera que se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial mediante un análisis subjetivo de las pruebas, lo cual, desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo anterior, recalcó que no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que los actores buscan utilizar este mecanismo como una instancia adicional frente a decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso legalmente tramitado en primera y segunda instancia. Destacó que la parte accionante ejerció de manera oportuna todos los medios de impugnación establecidos dentro del trámite del proceso administrativo, lo cual, en su criterio refuerza la improcedentica de la tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios. 1.6.4.

Ana Leonor Ocampo Portela 12 Solicitó que se acceda a la protección, de manera integral, de sus derechos fundamentales al debido proceso «en todos los elementos estructurales que lo edifican: derecho de la doble instancia, del defensa, el de equilibrio procesal, entre otros»; de acceso a la administración de justicia, al de igualdad, «al de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», de los derechos humanos, a la salud, la vida y, «los principios de seguridad jurídica, moralidad, eficacia, el de imparcialidad y de estado social de derecho», que considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado.

Manifiesta que la acción constitucional adelantada se planteó, con meridiana claridad explicando cada uno de los aspectos relevantes que constituyeron una vulneración directa de los derechos fundamentales de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa. Señaló que coadyuva la acción de la referencia en todas sus partes, por cuanto de «de las pruebas arrimadas, se desprende la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a los que hace alusión la demanda, al incurrir el Tribunal Administrativo del Tolima en los defectos fáctico, procedimental absoluto, defecto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y 11 Índice 15 de Samai. 12 Índice 16 de Samai.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la constitución, que no parten de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, sino que concurren en todos las cuestiones resueltas en la sentencia de cierre de fecha 31 de octubre de 2024».

Reitera que las irregularidades y defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada tuvieron incidencia directa en la decisión, dado que «de haber adelantado un juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valorado y analizado de manera integral todas las pruebas obrantes en el proceso, incluida la prueba indiciaria, de las que se desprende la deficiente prestación del servicio médico asistencial en el servicio de urgencias por parte de los hospitales San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y Nuevo hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación a la señora Trinidad Portela de Ocampo los días 11 y 12 de agosto de 2015 que posteriormente ocasionaron su muerte, el sentido de la sentencia del 31 de octubre de 2024 fuese diferente y hubiese revocado la sentencia de primera instancia».

Insiste que la accionada se apartó completamente del análisis razonable del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal del que se desprende claramente las irregularidades y deficiencias en las que incurrieron las dos instituciones hospitalarias demandadas; de la historia clínica aportada por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima; de la contestación de la demanda por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima; del testimonio de la señora Ana Leonor Ocampo Portela en la audiencia de pruebas.

Al igual que, no se adelantó un juicio de valor de la prueba indiciaria tal y como se manifestó en el escrito de tutela. Finalmente, reitera argumentos ya expuestos en el escrito de tutela referente al daño antijuridico con ocasión de la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo. 1.6.6. El Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima pese a ser debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión Previa Objeto de la decisión. Si bien los accionantes manifiestan en el sustento de la vulneración que las providencias del i) 23 de febrero de 2024 [por medio del cual se Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niega el decreto y practica de pruebas en segunda instancia], ii) del 5 de abril de 2024 [que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de súplica] y iii) del 4 de julio de 2024 [que resuelve el recurso de súplica] dictadas por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario, adolecen de ciertos defectos, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 31 de octubre de 2024 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control. 2.3.

Coadyuvancia13 La señora Ana Leonor Ocampo Portela por intermedio de su apoderada judicial adujo que coadyubaba la solicitud constitucional de la referencia, no obstante, verificado el poder allegado se observó que este se aportó en copia simple, sin el lleno de los requisitos formales establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.

Por tanto, dado que la abogada Flor Dely Ocampo Portela no estaba legitimada en la causa para actuar en representación de la señora Ana Leonor Ocampo Portela, se negará la solicitud de coadyuvancia. 2.4. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001-33- 33-006-2017-00323-01? Para dirimir el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 13 Índice 16 de Samai.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.7. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que los señores Flor Dely Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidee Ocampo Portela promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima y el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima, con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por «la falla en la prestación del servicio, en la asistencia médica que ocasionó la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo el 12 de agosto de 2015, en el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima».

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias demandadas, toda vez que su deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular debido a la diabetes mellitus II, que derivó en una cetoacidosis que ocasionó su muerte, por lo 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, no existieron elementos de juicio para imputar el daño acaecido al actuar del Hospital San Vicente de Paul y el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación. En aras de dirimir el recurso de apelación presentado por la parte demandante el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió confirmar la decisión de primera instancia, dado que, del acervo probatorio no se pudo concluir que el personal médico del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora Portela de Ocampo, ni se acreditó una dilatación en el traslado a un hospital de mayor nivel, o que este fuera el motivo de su fallecimiento, por el contrario, analizó que, de las pruebas que reposan en el plenario, la actuación desplegada por el personal médico fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a los recursos humanos y técnicos con que los que contaban.

Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, doble instancia, defensa, equilibrio procesal, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derechos humanos, salud, vida y los principios de seguridad jurídica, moralidad, eficacia, el de imparcialidad y de Estado social de derecho», porque, en su sentir, el tribunal, incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, y violación directa de la Constitución. Lo anterior bajo el sustento de que, la autoridad judicial accionada no realizó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, como lo fue con «el testimonio -en su integridad- rendido por la señora Ana Leonor Ocampo Portela en la audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020; la historia clínica aportada por el Nuevo hospital la Candelaria de Purificación (epicrisis); las declaraciones y consideraciones técnico-científicas rendidas por la directora seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal en la audiencia de pruebas (contradicción del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DSTLM-02252- 2020, del 5 de marzo de 2020) Doctora Adriana Lorena Roca Peña, celebrada el día 31 de marzo de 2022; y la presunción de responsabilidad del hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado ante el ocultamiento de la historia clínica».

En este sentido, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y probatorio; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de reparación directa.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se tiene que los argumentos expuestos por los actores para sustentar la constitución de los defectos fáctico, procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, y violación directa de la Constitución en la decisión cuestionada, lo cierto es que, las mismas son coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la valoración probatoria de la providencia acusada respecto de los elementos de imputación y nexo de causalidad para decretar una falla en el servicio, así como que no ostenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Por lo anterior, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio del material probatorio allegado al proceso con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos25, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Por consecuencia, es evidente que la controversia esbozada por los señores Flor Dely Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidee Ocampo Portela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. 25 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Sin embargo, los señores Ocampo Portela se limitaron a cuestionar su inconformidad con la indebida valoración del acervo probatorio, con el cual, en su consideración demostraban la negligencia en la prestación del servicio médico a su madre. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia de la señora Ana Leonor Ocampo Portela por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Flor Dely Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidee Ocampo Portela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Ausente con permiso) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.