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05001233300020170144501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 3789-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Albeiro Barrantes Quintero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Luis Albeiro Barrantes Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dio por terminada su vinculación provisional en el cargo de procurador 126 judicial II para asuntos penales de Medellín, código 3PJ, grado EC, y nombró en provisionalidad a la señora Alicia Barco Cárdenas, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 2016-4128-00. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero Demandada Tercera interesada:: Nación – Procuraduría General de la Nación Alicia Barco Cárdenas Tema Decisión:: Desvinculación del servicio. Nombramiento en provisionalidad.

Estabilidad laboral reforzada por salud. Decide manifestación de impedimento. Confirma la sentencia de primera instancia. La desvinculación del demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial de tutela y constituyó una causa objetiva, razonable y suficientemente motivada. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 2 3.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que mediante Decreto 522 del 9 de marzo de 2006 fue nombrado como procurador judicial I penal 204 en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) y posteriormente, mediante Decreto 1899 del 26 de abril de 2016, fue designado como procurador judicial II penal en Medellín. 4. Indicó que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción hasta la expedición de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, providencia mediante la cual se declaró inexequible la clasificación de los cargos de procurador judicial bajo dicha naturaleza, al considerar que debían proveerse mediante el sistema de carrera administrativa.

En cumplimiento de esa decisión, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 040 de 2015 y convocó el correspondiente concurso de méritos. Precisó que, mediante la Convocatoria 004-2015, se ofertaron 208 cargos de procurador judicial II para asuntos penales, código 3PJ, grado EC, entre ellos el empleo que ocupaba. 5.

Manifestó que el 20 de junio de 2016 informó a la Procuraduría General de la Nación su condición de persona en situación de debilidad manifiesta, debido a las patologías que padecía, entre ellas diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, deterioro renal, aumento de creatinina y retinopatía diabética, para las cuales recibía tratamiento médico permanente.

Añadió que era el responsable de la manutención de su esposa, quien también presentaba problemas de salud derivados de artritis reumatoidea y síndrome de ojo seco, tratados con medicamentos no POS. 6. Indicó que el 10 de agosto de 2016 fue valorado por Salud Ocupacional de la Organización Sanitas en Medellín, por remisión de la entidad, oportunidad en la cual se certificó que padecía diabetes tratada con insulina y se recomendó continuar el manejo médico, evitar períodos prolongados de ayuno y abstenerse de realizar jornadas laborales nocturnas. 7.

Señaló que, mediante Oficio 004504 del 16 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le informó que no era viable reconocerle estabilidad laboral reforzada, debido a que sus patologías eran de origen común, no existía apertura de caso ante el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral. 8.

Finalmente, sostuvo que, pese a que la Procuraduría General de la Nación conocía su estado de salud, expidió el Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016, mediante el cual nombró en provisionalidad a Alicia Barco Cárdenas en el cargo que venía desempeñando, en cumplimiento de una orden de tutela, situación que produjo su desvinculación del servicio.

En su criterio, dicha decisión desconoció la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de salud, respecto de la cual invocó la jurisprudencia constitucional que reconoce dicha protección con independencia del tipo de vinculación laboral (sentencias C-459 de 2004, T-936 de 2009, T-211 de 2012, T-691 de 2013, T-186 de 2013, T-041 de 2014 y T-326 de 2014).

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 3 Contestación de la demanda 9. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que el Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016 fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y con fundamento en una causa objetiva y legítima.

Indicó que correspondía al demandante acreditar que, para la fecha de su desvinculación, su estado de salud le generaba una limitación funcional, discapacidad o pérdida de capacidad laboral que hiciera procedente la estabilidad laboral reforzada, pues la sola existencia de recomendaciones médicas no configuraba, por sí misma, dicha protección. 10.

Explicó que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una orden de tutela que dispuso el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas. Precisó que el cargo que esta ocupaba previamente ya había sido provisto por una persona que superó el concurso de méritos adelantado en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la cual la entidad efectuó el reintegro en el empleo que desempeñaba el demandante, el cual continuaba provisto en provisionalidad. 11.

Asimismo, sostuvo que, aunque el demandante presentaba patologías de origen común, ello no implicaba automáticamente la configuración de una discapacidad o pérdida de capacidad laboral que impidiera su desvinculación. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-098 de 2015, precisó que la estabilidad laboral reforzada no depende exclusivamente de la existencia de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, sino de la acreditación de restricciones funcionales que afecten de manera significativa el desempeño normal de las actividades de la persona en su entorno laboral y social. 12.

Finalmente, indicó que, en caso de prosperar alguna condena económica, debían observarse los criterios y límites fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014. 13. La señora Alicia Barco Cárdenas, vinculada al proceso como tercera interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

Precisó que el demandante promovió acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Medellín por no advertirse afectación alguna, decisión posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia apelada 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. Para tal efecto, consideró que el demandante ocupaba un cargo en provisionalidad y que, conforme al ordenamiento jurídico, este tipo de nombramientos puede darse por terminado cuando el empleo es provisto por quien tiene Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 4 un mejor derecho o, en caso contrario, mediante acto debidamente motivado.

Precisó que el actor no cuestionó la motivación del Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016, sino la supuesta vulneración de su estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. 15. Al respecto, señaló que se encontraba acreditado que, para la fecha de la desvinculación, el demandante padecía diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial de origen común, patologías que constituían una enfermedad grave y que podían afectar su desempeño laboral, aun sin existir una calificación formal de pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, indicó que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. 16. No obstante, concluyó que el acto de retiro estuvo fundado en una causa objetiva y legítima, consistente en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas.

En ese sentido, sostuvo que, aunque el demandante gozaba de una protección derivada de su estado de salud, esta no implicaba la inamovilidad absoluta en el empleo ni impedía su desvinculación cuando existiera una razón jurídicamente válida y ajena a cualquier acto discriminatorio. Finalmente, precisó que no se demostró que el retiro hubiera obedecido a la enfermedad padecida por el actor, razón por la cual procedía negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación 17. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada de servidores públicos vinculados en provisionalidad.

Sostuvo que el a quo concluyó erradamente que la desvinculación fue válida por obedecer al cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas, sin analizar las garantías reforzadas derivadas de su condición de salud. 18. Indicó que el Tribunal aplicó indebidamente las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 de la Corte Constitucional, pues dichas providencias corresponden a relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo y no a vínculos legales y reglamentarios derivados de nombramientos en provisionalidad.

En su criterio, el análisis debía efectuarse conforme a las reglas aplicables a los servidores públicos provisionales y a la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad. 19. Sostuvo que el acto administrativo demandado desconoció el deber de motivación reforzada exigible frente a servidores provisionales en condición de debilidad manifiesta, dado que la Procuraduría General de la Nación se limitó a señalar que la desvinculación obedecía al cumplimiento de un fallo de tutela, sin exponer las medidas o acciones afirmativas adoptadas para proteger sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 5 20. Manifestó que, para la fecha de su desvinculación, existía jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que imponía a las entidades públicas el deber de adoptar medidas de protección a favor de servidores provisionales en condición de vulnerabilidad, incluso cuando el retiro obedeciera a la provisión del cargo o a la necesidad de garantizar derechos de terceros.

En ese sentido, invocó las sentencias SU- 446 de 2011, T-462 de 2011, T-186 de 2013 y T-326 de 2014, entre otras, para sostener que la administración debía evaluar mecanismos alternativos de protección, como la reubicación en un cargo equivalente. 21. Finalmente, afirmó que la señora Alicia Barco Cárdenas no accedió al cargo por haber superado un concurso de méritos, sino en virtud de una orden de tutela fundada en su condición de prepensionada, circunstancia que, en su criterio, imponía a la Procuraduría General de la Nación el deber de armonizar los derechos de ambos sujetos de especial protección constitucional mediante la adopción de medidas afirmativas que evitaran su desvinculación sin una valoración suficiente de su situación particular.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 23. Durante la oportunidad procesal, la demandada insistió en que debía confirmarse la sentencia, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y se encontraba amparado por la presunción de legalidad, en atención a los precedentes del Consejo de Estado que han avalado la Resolución 040 de 2015 y el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de procuradores judiciales.

Asimismo, sostuvo que el demandante no acreditó una situación de debilidad manifiesta que afectara sustancialmente el desempeño de sus funciones ni demostró que su desvinculación obedeciera a su estado de salud, pues el retiro se produjo exclusivamente para dar cumplimiento a la orden de tutela que dispuso el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas. 24.

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al indicar que el retiro del demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial de tutela y no a una actuación discriminatoria derivada de su estado de salud. Indicó que, si bien el actor acreditó padecimientos médicos, no demostró una afectación funcional que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores ni una condición de discapacidad que le otorgara estabilidad laboral reforzada absoluta frente a la necesidad de reincorporar a otra persona amparada constitucionalmente.

Asimismo, resaltó que la desvinculación se produjo en el contexto del concurso de méritos adelantado en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 6 III. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 26. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 27. El 3 de junio de 2026,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Indicó que conoció del proceso en primera instancia y suscribió la sentencia del 27 de mayo de 2022, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 28. Los impedimentos constituyen una garantía de imparcialidad judicial y proceden únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales son de interpretación restrictiva por tratarse de una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional. 29.

La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, así: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. [ ]” 30.

En ese contexto, confrontada la causal invocada con las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se encuentra acreditado que el consejero conoció del proceso en una instancia anterior y suscribió, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia del 27 de 1 Índice 25 SAMAI, segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 7 mayo de 2022, circunstancia que se enmarca en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado se encontraba debidamente motivado y si la desvinculación del demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad obedeció a una causa objetiva, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Análisis 32. La Sala confirmará la sentencia apelada.

No se acreditó que la Procuraduría General de la Nación hubiera desconocido el ordenamiento jurídico al dar por terminada la vinculación provisional del demandante mediante el Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016. En efecto, se encuentra demostrado que dicha decisión estuvo debidamente motivada y obedeció al cumplimiento de una orden judicial de tutela que dispuso el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas, sin que se evidencie que el retiro del actor hubiera tenido origen en su estado de salud o en un acto discriminatorio, conforme pasa a explicarse. 33.

Se encuentra acreditado que el demandante ocupaba en provisionalidad el cargo de procurador 126 judicial II para asuntos penales de Medellín, código 3PJ, grado EC, y que mediante Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016 la Procuraduría General de la Nación dio por terminada dicha vinculación y nombró en provisionalidad a la señora Alicia Barco Cárdenas, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó su reintegro laboral.

También está probado que el cargo que anteriormente ocupaba el actor había sido provisto con el señor Nelson Saray Botero, quien superó el concurso de méritos adelantado en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, pero cuyo nombramiento fue revocado al no aceptar el empleo. Por ello, al encontrarse nuevamente vacante dicho cargo y continuar provisto en provisionalidad, la entidad procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela mediante el nombramiento de la señora Alicia Barco Cárdenas en el empleo ocupado por el actor. 34.

En ese contexto, contrario a lo afirmado por el apelante, el acto administrativo demandado sí se encontraba debidamente motivado, la Procuraduría General de la Nación explicó expresamente las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la terminación de la provisionalidad del demandante y el nombramiento de la señora Alicia Barco Cárdenas.

En efecto, en el Decreto 4998 de 2016 se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había concedido el amparo solicitado por dicha servidora y ordenado su reintegro a un cargo equivalente. Por consiguiente, la decisión administrativa no obedeció a una determinación arbitraria o inmotivada, sino al cumplimiento de una orden judicial concreta y plenamente identificable.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 8 35. El demandante sostuvo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que había informado oportunamente a la entidad las patologías que padecía, entre ellas diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, deterioro renal y retinopatía diabética.

En su criterio, tales circunstancias le otorgaban una protección especial que impedía su desvinculación del empleo que ocupaba en provisionalidad. 36. Al respecto, la Sala resalta que las personas que presentan afectaciones relevantes de salud pueden ser consideradas sujetos de especial protección constitucional y gozar de estabilidad laboral reforzada, incluso cuando se encuentran vinculadas mediante nombramientos provisionales.

No obstante, dicha protección no implica un derecho absoluto de permanencia en el empleo ni conduce a la petrificación de la relación laboral, pues la desvinculación resulta procedente cuando obedece a una causa objetiva, legítima y ajena a cualquier finalidad discriminatoria. 37. En consonancia con lo anterior, la estabilidad reforzada de quienes ocupan cargos en provisionalidad debe armonizarse con otros principios y mandatos constitucionales, entre ellos el mérito, el cumplimiento de decisiones judiciales y la adecuada prestación del servicio público.

Por ello, la sola acreditación de padecimientos médicos no impide automáticamente la terminación de la vinculación provisional cuando exista una razón jurídicamente válida y suficientemente motivada que justifique la decisión administrativa. 38. En el caso concreto, aunque se encuentra acreditado que el demandante padecía “diabetes mellitus tipo 2” e “hipertensión arterial” y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que esas patologías no le otorgaban un derecho de permanencia en el empleo ocupado en provisionalidad. 39.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que el retiro del demandante no obedeció a su estado de salud ni a una actuación discriminatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, sino al cumplimiento de una orden judicial de tutela mediante la cual se dispuso el reintegro de la señora Alicia Barco Cárdenas, quien ostentaba una condición de especial protección constitucional por su calidad de prepensionada.

En consecuencia, la desvinculación del actor respondió a una causa objetiva y constitucionalmente legítima. 40. Asimismo, no se observa que el a quo hubiera desconocido el régimen aplicable a los servidores vinculados en provisionalidad ni otorgado al demandante un trato diferente al previsto para este tipo de vinculación. En efecto, aunque el apelante cuestionó la referencia efectuada por el Tribunal a las sentencias SU-380 de 2021 y SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional, lo cierto es que dichas providencias fueron citadas únicamente para ilustrar criterios jurisprudenciales relacionados con la protección de personas en situación de discapacidad, sin que ello implicara la extensión automática de las reglas allí contenidas a una relación legal y reglamentaria como la del actor.

Por el contrario, el órgano colegiado efectuó un análisis concreto de la situación particular del demandante, partiendo expresamente de que ocupaba un cargo en provisionalidad y de que su desvinculación obedeció al cumplimiento de una causa objetiva y legítima. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 9 41.

En ese contexto, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la Procuraduría General de la Nación desconoció totalmente su situación particular. Por el contrario, el propio demandante reconoció en la demanda que informó a la entidad las patologías que padecía, fue remitido a valoración ocupacional y recibió respuesta expresa mediante Oficio 004504 del 16 de agosto de 2016 frente a la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada.

Así, se encuentra acreditado que la entidad conocía su estado de salud y evaluó su situación particular; sin embargo, concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para impedir su desvinculación, especialmente frente a la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento a una decisión judicial de tutela. 42. Ahora bien, aunque el demandante sostiene que la entidad debía adoptar medidas afirmativas adicionales, como su reubicación en otro empleo equivalente, lo cierto es que dentro del proceso no se acreditó la existencia de vacantes disponibles que permitieran adoptar una medida de esa naturaleza sin afectar la organización administrativa de la entidad o los derechos de terceros, carga probatoria que le correspondía asumir al actor conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que la Procuraduría General de la Nación adelantó el concurso público de méritos en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la cual todos los cargos vacantes de procurador judicial debían ser provistos mediante el sistema de carrera administrativa. En consecuencia, no se evidencia que la entidad hubiera actuado de manera arbitraria o desproporcionada frente a la situación particular del demandante. 43.

Así las cosas, la Sala concluye que el Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016 estuvo fundado en una causa objetiva y legítima, suficientemente motivada y ajena a cualquier criterio discriminatorio derivado del estado de salud del demandante, razón por la cual no se configura la vulneración alegada ni existe fundamento para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 46.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 10 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.

En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia al demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicación: 05001-23-33-000-2017-01445-01 (3789-2022) Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.