Micelio
18001233300020220007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 4290 · HABEAS CORPUS

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carmen Sofia Vallejo Borrero Como Agente Oficiosa De Nestor Orlando Vallejo Borrero·Demandado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario Las Heliconias De Florencia Y Otros

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN «A» -Sala Unitaria- Magistrado: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2022 Hora: 3:50 p. m. Radicación: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Solicitante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero.

Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 17 de mayo de 2022, 10:54 a. m. Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus. I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, que denegó, por improcedente, el amparo solicitado a través de la acción constitucional de habeas corpus formulada por la señora Carmen Sofía Vallejo Borrero en favor del señor Néstor Orlando Vallejo Borrero.

II.

ANTECEDENTES 1. Identificación del accionante: Se trata del señor Néstor Orlando Vallejo Borrero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.143.125.220, quien solicitó el amparo a través del apoderado judicial de la señora Carmen Sofia Vallejo Borrero, que actúa como su agente oficiosa. 2. Resumen de la solicitud1. En el escrito el apoderado judicial de la señora Carmen Sofia Vallejo Borrero relató lo siguiente: Indicó que el señor Néstor Orlando Vallejo Borrero está privado de la libertad, en virtud de la condena de 176 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por la comisión del delito de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de la ciudad de Florencia, Caquetá. Asimismo, señaló que el 8 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria a aquel y, el 22 del mismo mes y año, una vez se envió la póliza de caución, emitió la boleta de encarcelación domiciliaria y la remitió al establecimiento donde se encuentra recluido.

Sin embargo, precisó que, a la fecha de presentación de la acción de la referencia, no se había materializado la medida. Por lo anterior, sostuvo que se encuentra privado de la libertad injustamente, pues, a pesar del cumplimiento de las exigencias legales y el transcurso de más de veinte días desde la 1 ff. 1-22 archivo ED_01ESCRITOHABEAS(.pdf) NroActua 2 del expediente digital.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 2 recepción de la boleta de encarcelación domiciliaria, el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias se niega a conceder el beneficio mencionado. Con fundamento en lo anterior, requirió que se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene el cumplimiento inmediato de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria. 3.

Decisión de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión de Sala Unitaria, declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el señor Néstor Orlando Vallejo Borrero se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por la autoridad judicial competente y está recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias, donde está cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta, por lo que las peticiones relacionadas con la sustitución por detención domiciliaria deben resolverse por parte del juez encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción. De otra parte, indicó que la pretensión relativa al cumplimiento inmediato del beneficio de sustitución de la medida de prisión concedido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no podía decidirse a través de la solicitud constitucional, ya que su finalidad no es debatir aspectos de índole sustancial del proceso penal o de la ejecución de la pena ni sustituir las decisiones o competencias del juez natural del proceso. 4.

Impugnación3 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, en concreto, señaló que la solicitud de habeas corpus es procedente porque, en el caso, sí existe una transgresión del derecho a la libertad, en tanto que el señor Néstor Orlando Vallejo Borrero permanece recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias, a pesar de que el juzgado encargado de la ejecución de la pena le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.

Añadió que la negativa del traslado a su lugar de domicilio atenta contra de las garantías constitucionales de tener una familia, conservar la unión familiar y el debido proceso; además, podría configurar el delito de fraude a resolución judicial por parte del establecimiento donde se encuentra detenido. De esta manera, resaltó que debe concederse el amparo de habeas corpus.

III. CONSIDERACIONES a- Problema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia se circunscribe a determinar: ¿procede la solicitud de habeas corpus para sustituir las decisiones adoptadas en el proceso penal? b- Naturaleza del habeas corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y, en su artículo 30, consagró el habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental al regular que «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]». 2 Archivo ED_15AUTORESUELVEHABEAS(.pdf) NroActua 2 del expediente digital. 3 Archivo ED_17APELACIONAUTO(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 3 Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: «[ ] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]». De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto a la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: • Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. • Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. • Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. • Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. • Cuando la autoridad mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. • Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido en la Constitución Política y la ley.

Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».4 c- El habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal5.

Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».6 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que 4 Art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 4 tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Esta acción no está llamada a sustituirlos.7 En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario, en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico»8, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas, por «causas externas al proceso mismo».9 Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.10 De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones: i. El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente.

Por esta razón, toda petición relacionada con la legalidad de la aprehensión debe exponerse ante las autoridades que intervienen en este. ii. Solo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. d- Caso concreto En el caso sub examine está demostrado lo siguiente: i. El señor Néstor Orlando Vallejo Borrero fue condenado a una pena principal de 176 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, por su responsabilidad en los punibles de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego11. ii.

Actualmente, se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de la ciudad de Florencia, Caquetá12. iii. El 8 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal13. iv.

El 22 de marzo del año en curso el juzgado previamente mencionado emitió la Boleta de Encarcelación Domiciliaria núm. 018 dirigida al director del establecimiento donde se encuentra recluido14. La señora Carmen Sofía Vallejo Borrero, en sede de impugnación, expuso que el señor Néstor Orlando Vallejo Borrero permanece recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 8 de marzo de 2022, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que, a su juicio, existe una transgresión de su derecho a la libertad. 7 Auto del 26 de marzo de 2009.

Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 9 Ibidem. 10 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. 11Según información registrada en la Cartilla Biográfica del Interno, págs. 2 y 3 del archivo ED_02DOCUMENTOSREDENCIO(.pdf) NroActua 2 del expediente digital. 12 Ibidem. 13 Auto del 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; archivo ED 09AUTOCONCEDEDOMICIL(.pdf) NroActua2. 14 Boleta de Encarcelación Domiciliaria; archivo ED_10BOLETAENCARLECIOND(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 5 Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: El señor Néstor Orlando Vallejo Borrero se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el 23 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en la que le impuso la pena principal de prisión de 176 meses.

Asimismo, su reclusión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias obedece al cumplimiento de dicha sanción penal. Lo anterior evidencia que no existe una privación indebida de la libertad, que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. Igualmente, se advierte que tampoco existe una restricción ilegal de la libertad, sustentada en el hecho de que aún no se ha materializado el beneficio de la prisión domiciliaria, pues si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través del proveído del 8 de marzo de 2022, concedió el mecanismo de sustitución de detención intramural, lo cierto es que esa decisión no implica la libertad del sentenciado, sino, únicamente, el cambio del lugar de reclusión. En ese orden de ideas, la solicitud de habeas corpus no es procedente para discutir la presunta demora en el traslado del detenido a su residencia o domicilio, en tanto que tal situación no afecta el derecho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente.

En todo caso, se evidencia, según lo informó15 el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias, que el proceso de formalización de la medida sustitutiva se encuentra en trámite, ya que se requiere verificar los antecedentes de la persona privada de la libertad, asignar un brazalete electrónico y organizar el plan de marcha para el desplazamiento de aquella al lugar dispuesto por el juez.

Así, se tiene que, en esta instancia, no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre aspectos administrativos u operativos ajenos al objeto de protección de la acción constitucional. En conclusión, los argumentos manifestados en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, que declaró improcedente la presente acción de habeas corpus. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica     15 Informe rendido por el señor Ruber Román Guerrero, director (E) del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de Florencia, en virtud del requerimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00071-01 Accionante: Carmen Sofía Vallejo Borrero, agente oficiosa de Néstor Orlando Vallejo Borrero 6