Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Tema: Reforma de la demanda y solicitud de coadyuvancia AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la reforma de la demanda presentada y de la solicitud de coadyuvancia formulada.
I.
ANTECEDENTES 1. Admisión de la demanda 1. El 19 de enero de 2022, el despacho admitió la demanda1 que pretende la nulidad del acto que declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá, periodo 2024-2027, por, supuestamente, configurarse la causal del artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, como consecuencia de la incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.
En criterio de la actora, el demandado apoyó al señor Oscar Julián Correa Hernández, candidato del Partido de la U para el Concejo de Combita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Partido Alianza Verde) tenía candidatos propios. 2. Reforma de la demanda 3. El 25 de enero de 20243, la parte demandante allegó memorial mediante el cual presentó reforma con el propósito de «adicionar hechos al escrito de la demanda radicada adjuntando las pruebas de aquellos». 1 Índice 7 Samai. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 11 Samai.
Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Para el efecto, adicionó fundamentos fácticos (hechos 6 y 7) relacionados con el supuesto apoyo por parte del accionado a candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá por partidos diferentes a la Alianza Verde, en específico, a los señores Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra quienes fueron inscritos por otras organizaciones políticas. 5.
A su vez, en el hecho 8° que añadió, la accionante refiere manifestaciones de medios periodísticos4 en las que, en su criterio, el demandado «reconoce la veracidad del video de apoyo al candidato al concejo de Combita por el Partido de la U, Oscar Julián Correa, y justifica su acción diciendo que el señor tenía un buzo verde y no podía saber si era del Partido de la U». 6.
Afirmó que dicha circunstancia resultaba irrelevante a efectos del presente proceso, pues, se sabe que, no se efectúa un análisis en torno a la culpabilidad, comoquiera que solo basta acreditar la transgresión de la norma como, afirma, sucedió en este caso. 7. Finalmente, acompañó a su escrito de reforma distintos elementos probatorios que, a su juicio, acreditan sus aseveraciones y que solicitó fueran tenidas en cuenta en el proceso. 3.
Oposición a la reforma de la demanda 8. Si bien el 29 de enero de 20245 se radicó un escrito de oposición a la reforma de la demanda, no obra en el expediente el poder otorgado a la profesional del derecho que suscribe el referido memorial, conforme consta en el informe secretarial. 4. Solicitud de coadyuvancia 9. Con memorial del 26 de enero del año en curso6, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó ser reconocido como coadyuvante de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA. 10.
En su escrito, el solicitante aseveró que, en época de campaña, puntualmente el 18 de agosto de 2023, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez manifestó su apoyo al señor Nelson Roa Rubio como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá por la coalición del Partido de la U, En Marcha y Mira. Precisó que dicha manifestación se encuentra publicada en las redes sociales de quien recibió el mencionado respaldo por parte del accionado. 4 Según se manifiesta se trata de notas periodísticas del 15 y 16 de enero de 2024. 5 Índice 14 Samai. 6 Índice 12 Samai.
Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Además, refirió que la parte accionada, el 27 de agosto de 2023, en el marco de un encuentro en el municipio de Cómbita, también manifestó su respaldo al señor Óscar Julián Correa Hernández, quien aspiraba al Concejo por el partido de la U, de lo cual da cuenta un video. 12.
Asimismo, aseveró que, durante la campaña para las elecciones territoriales del 2023, el demandado manifestó su apoyo al señor Óscar Leonardo Montañez Sierra, candidato a la asamblea Departamental de Boyacá por la alianza conformada entre el Partido de la U, En Marcha y Mira. Afirmó que dicho respaldo se materializó en varios videos alojados en las redes sociales de quien, supuestamente, lo recibió. 13.
A su vez, indicó que, de lo afirmado en medios televisivos y radiales respecto al proceso que enfrenta el demandado, es posible afirmar que aquel reconoce la materialización de la conducta prohibitiva que se le endilga respecto al candidato Correa Hernández, justificando que su invitación a votar por este obedeció a que tenía un buzo de color verde que le impedía saber que se trataba de un aspirante por el partido de la U. 14.
Aseguró que los hechos planteados y el sustento probatorio arrimado, daban cuenta, con suficiencia, de que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, avalado por el Partido Alianza Verde, incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, razón por la que debía declararse la nulidad de su elección de conformidad con los artículos 139 y 275.8 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15. El despacho es competente para conocer de la reforma de la demanda y la solicitud de coadyuvancia propuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del CPACA 2. Reforma de la demanda 16. El artículo 278 del CPACA dispone que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral podrá reformarse por una sola vez, siempre que ello ocurra dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante.
En cuanto a su contenido, el legislador previó que podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, pues, ante dicho escenario, la reforma debe rechazarse en relación con aquellos. Asimismo, contra el auto que se pronuncia respecto de tal acto procesal, no procede recurso. 7 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
A continuación, el despacho procederá a constatar si, en el caso concreto, se cumplen las previsiones mencionadas para efectos de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 2.1. Oportunidad: 18. El auto que admitió la demanda se notificó por estado8 del 23 de enero de 2024 y se comunicó al correo electrónico al día siguiente, mientras que el actor presentó el escrito de reforma el día 25 del mismo mes y año, esto es, durante el término de tres (3) días posteriores a la notificación del auto admisorio conforme lo prevé el artículo 278 del CPACA.
Por tal razón, se tiene que su presentación fue oportuna y, en consecuencia, se verificará el cumplimiento de los demás requisitos a fin de pronunciarse frente a su admisión. 2.2. Contenido del escrito de reforma y caducidad 19. Como se relató en los antecedentes, en el memorial contentivo de la solicitud de reforma de la demanda, la parte actora mencionó que el propósito de su actuación se circunscribía a adicionar hechos respecto del escrito inicial adjuntando las pruebas de aquellos.
Concretamente, la accionante introdujo supuestos fácticos en relación con dos aspectos concretos: i) El apoyo del demandado a candidatos a la Asamblea de Boyacá; concretamente los señores Nelson Roa Rubio, Oscar Leonardo Montañez Sierra, inscritos por organizaciones políticas diferentes al partido Alianza Verde. ii) Manifestaciones en medios de comunicación frente al presente proceso que, en criterio de la actora, dan cuenta de que el accionado reconoce la veracidad del video en que se sustenta el apoyo al candidato al concejo de Combita por el Partido de la U, Oscar Julián Correa Hernández, y justifica su acción diciendo que aquel tenía una prenda verde y, por ello, no podía saber si se trataba de un candidato de otro partido.
Esto, en concepto de la demandante, resulta irrelevante, pues el medio de control que se tramita no realiza valoración alguna en punto de la culpabilidad. 20. En este punto, debe recordarse que en la demanda inicialmente presentada se indicó que el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, se aseveró que el demandado apoyó al señor Oscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo del municipio de Combita por el Partido 8 El 22 de enero de 2024.
Índice 9 Samai. Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la U para el periodo 2024 – 2027, a través de un video difundido en redes sociales en el que invitaba a votar por este. 21.
Lo anterior resulta importante si se tiene en cuenta que, en el escrito de reforma, la demandante invoca supuestos fácticos que, si bien darían lugar a la materialización del cargo inicialmente propuesto «doble militancia en modalidad de apoyo», lo cierto es que son afirmaciones o hechos que se edifican en circunstancias de tiempo, modo, lugar, e incluso sujetos, diferentes. 22.
En efecto, aun cuando los enjuiciamientos y elementos probatorios introducidos en la reforma se relacionan con la materialización de la doble militancia en modalidad de apoyo, debe tenerse en cuenta que tales respaldos endilgados al demandado se predican respecto de nuevos sujetos: los señores Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra, inscritos, según la actora, como candidatos por organizaciones políticas diferentes al partido Alianza Verde. 23.
En criterio del despacho, tal circunstancia resulta suficiente para considerar que, en lo que atañe al primer aspecto de reforma, los fundamentos expuestos constituyen, cuando menos, un cargo nuevo pese a que se trate de la misma causal de nulidad. 24. Ello es así, por cuanto, al haberse mencionado nuevos sujetos, el análisis que se efectúa para determinar si, en efecto, el demandado se encuentra incurso en doble militancia en modalidad de apoyo, varía en atención a las circunstancias particulares y concretas de cada situación. 25.
Dicho de otro modo, aun cuando existe identidad en el cargo, lo cierto es que los supuestos que configuraría la prohibición de doble militancia son diferentes respecto de quienes, se señala, fueron los receptores del apoyo. Así, cada caso atiende a unas particularidades propias y un contexto específico que implica que no pueda hacerse un único estudio respecto del supuesto apoyo que brindó el accionado a Oscar Julián Correa Hernández, Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra. 26.
Esta Sección ha puesto de presente que el concepto de «cargo de nulidad» comprende, de una parte, las normas cuya transgresión se invoca y, de otra, las razones en que se sustenta su desconocimiento. De ahí su inescindibilidad y que la reforma de alguno de los componentes en mención, devenga en la trasformación del cargo de nulidad9. 27.
Con tales apreciaciones, se reitera que los supuestos fácticos introducidos con la reforma en relación con los señores Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra, se constituyen, cuando menos, como un nuevo cargo, aspecto 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 11 de diciembre de 2014. Exp. 11001-03-28-000- 2014-00111-00.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frente al cual, a continuación, se analizará si se cumplen los requisitos para su admisión. 28.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 278 del CPACA establece que con la reforma a la demanda podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, pues, en ese escenario, dicha actuación deberá rechazarse. 29. Ciertamente, la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, razón por la que se edifica como un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. 30.
En concreto, el literal a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa que, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 31. En el presente caso, el acto materia de censura se profirió el 6 de noviembre de 2023, razón por la que la oportunidad máxima para demandar su legalidad se extendió hasta el 11 de enero de 202410, día en el cual, efectivamente, la parte accionante radicó el presente medio de control. 32.
Así las cosas, si la máxima oportunidad para presentar la demanda fue el 11 de enero de 2024, ello implica que, respecto de los cargos introducidos por fuera de ese límite temporal, operó el fenómeno de la caducidad. 33. Como los argumentos frente al apoyo brindado por el demandado a Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra se presentaron hasta el 25 de enero de 2024, esto es, fuera del término de caducidad, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia su rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del CPACA. 34.
Ahora bien, debe recordarse que el segundo aspecto de reforma (hechos 8 y 9) se relacionó con notas periodísticas del 15 y 16 de enero del presente año en las que, en criterio de la parte actora, se demuestra que el demandado incurrió en el respaldo que, desde el escrito inicial, se le endilga en favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita, avalado por el Partido de la U. 35.
En criterio del despacho, como tales supuestos se relacionan i) con el cargo propuesto (doble militancia en la modalidad de apoyo), ii) respecto del mismo presunto receptor (el señor Oscar Julián Correa Hernández) y iii) en las 10 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024.
Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mismas condiciones de modo y lugar, tales fundamentos fácticos, junto a los soportes arrimados, serán admitidos por considerar que se encuentran acreditados los requisitos de la reforma de la demanda; elementos que, en todo caso, serán valorados en la oportunidad pertinente. 3.
Solicitud de coadyuvancia 36. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 37. En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP)11 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
(Énfasis propio) 38. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión de quien respaldan. 39.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 40.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos12.En palabras de esta Sala electoral13: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la 11 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 12 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada (…). 41.
Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese sentido ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos14. 42.
Asimismo, ha denegado solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones formuladas por las partes, resultan novedosas y autónomas15. 43. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor16.
Al respecto, ha explicado la Sala: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”17.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 44. Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia referidas anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación diferentes o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar.
Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 45. En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su intervención se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan según sea el caso. 46.
Con las anteriores precisiones, debe recordarse que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, el día 26 de enero del año en curso, esto es, con 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 17 Ibídem.
Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posterioridad al escrito de reforma, solicitó ser reconocido como coadyuvante en el presente proceso. 47.
Del análisis del escrito radicado, se advierte, en síntesis, que la intervención del señor Ortiz Mancipe se circunscribe a los siguientes aspectos: i) Apoyo por parte del demandado a los señores Nelson Roa Rubio y Óscar Leonardo Montañez Sierra como candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá por la coalición del Partido de la U, En Marcha y Mira.
De lo anterior, dan cuenta varios videos subidos en las redes sociales. ii) Respaldo del accionado, en el marco de un encuentro en el municipio de Cómbita, al señor Óscar Julián Correa Hernández, quien aspiraba al concejo por el partido de la U, de lo cual da cuenta un video. iii) Lo afirmado por el señor Amaya Rodríguez en medios de comunicación da cuenta de que reconoce su incursión en la conducta prohibitiva que se le endilga respecto al candidato Correa Hernández, justificando que su invitación a votar por este obedeció a que tenía una prenda de color verde que le impedía saber que se trataba de un aspirante por el partido de la U. 48.
Como se observa, el primer aspecto sustento de la coadyuvancia se circunscribe al cargo de la demanda que fue introducido con el escrito de reforma y frente al cual, como se manifestó en líneas anteriores, el despacho dispondrá su rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad. 49. Ahora bien, en lo que atañe a los aspectos segundo y tercero, respecto a los que también se indicó con antelación que guardan identidad con el cargo propuesto en la demanda inicialmente presentada, el despacho advierte que tal argumentación no excede los planteamientos propuestos por el extremo que se pretende coadyuvar, circunstancia que se acompasa con los requisitos de procedencia en torno a dicha figura. 50.
Dicho de otro modo, como la intervención del tercero en el proceso electoral no adiciona argumentos o cargos nuevos que no han sido propuestos por la parte demandante, se tiene que no se avizora reparo alguno para no permitir su participación. Ello, además, teniendo en cuenta que ha solicitado ser reconocido como coadyuvante en la oportunidad procesal pertinente, la cual se recuerda, se extiende hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, etapa que no ha acaecido hasta el momento. 51.
Ahora bien, el despacho encuentra pertinente recordar al tercero solicitante el carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido Demandante: Alix María Gómez Sánchez Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 52.
En ese sentido, se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos18. 53.
Por lo expuesto, se reconocerá al señor Ortiz Mancipe como coadyuvante de la parte demandante en el presente trámite. Al respecto, se advierte que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis. Por lo expuesto el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda en lo que se refiere a la argumentación planteada respecto al apoyo brindado por el demandado a Nelson Roa Rubio y Oscar Leonardo Montañez Sierra SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda, en lo que atañe a la argumentación propuesta respecto del señor Óscar Julián Correa Hernández, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 1419 y 278 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: RECONOCER al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 18 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 19 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».
Énfasis de despacho.