Micelio
11001032500020220034000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 2742-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ugpp·Demandado: Betty Isabel Tuñon Torres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 4 de agosto de 2022 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 110010325000202200340-00 (2742-2022). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP).

Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite acción de revisión. 1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, contra la sentencia proferida 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Betty Isabel Tuñón Torres, contra la UGPP, en proceso con radicación 2017-00353.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Betty Isabel Tuñón Torres, presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 048133 del 20 de diciembre de 2016, expedida por la UGPP por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución No. RDP 007659 del 28 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus 1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 01 de junio de 2022 visible a índice 05 del aplicativo samai-expediente digital. 2 En adelante UGPP. 2 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 partes la Resolución No. RDP 048133 del 20 de diciembre de 2016 y que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013589 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ordenando revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 048133 del 20 de diciembre de 2016 que negó la reliquidación pensional expedido por la UGPP. 3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 concluyó que el acto administrativo demandado vulneró el debido proceso, al no tener el consentimiento de la señora Betty Isabel Tuñón Torres para la revocatoria directa parcial que realizó la entidad a la Resolución No. UGM 38214 de 13 de marzo de 2012, sin hacer pronunciamiento alguno en lo relacionado con el régimen pensional aplicable al caso y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución RDP 013589 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de la señora Betty Tuñón y ordenó al ente previsional dar cumplimiento a lo reconocido por ella misma mediante Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012 en virtud del retiro del servicio de la señora Tuñón Torres. 4.

La anterior decisión fue apelada por la UGPP y el 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión confirmó lo dispuesto por el A-quo. De la acción de revisión 5. La UGPP interpuso acción de revisión el 28 de abril de 20223 contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 6.

Como sustento de la causal invocada, sostuvo que el cumplimiento de la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, la cual ordena la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Tuñón Torres, con el 75% de la 3 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital. 3 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, otras como, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones sin tener en cuenta que la mencionada señora, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que se debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 023 de 2018, es decir, solo la asignación básica y la bonificación por servicios presados.

Solicitud de Medida Cautelar 7. La UGPP, con fundamento en lo establecido en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, concordantes con el artículo 238 de la Constitución Política, solicitó decretar la suspensión provisional del fallo cuya revisión se pretende (sentencia del 19 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión). 8.

Como sustento de la suspensión provisional del fallo objeto de revisión la UGPP sostiene que como quiera que en virtud de dicha decisión judicial, se efectuó un reconocimiento de una mesada en valor superior al que en derecho correspondía, se configura un perjuicio causado a la entidad accionante y al erario, pues se está ordenando un pago de una mesada pensional en valor superior al que corresponde, por lo que se requiere suspensión inmediata de la sentencia recurrida para no afectar los recursos del sistema, que deben cubrir pensiones que se encuentren ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES. 9. En atención al mecanismo presentado, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 4 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Requisitos legales para la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011: I) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 11. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 01 de junio de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones 5 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 12. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA 4. 13.

Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 4 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:

ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 6 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022). Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». 14. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: «Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones 7 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

(…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 15. En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 16.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. 8 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022). Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 17. Debe observarse que las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20215 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 18.

Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 19.

Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto 5 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 20.

Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal. 21. Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 166 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presenten el referido mecanismo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. 22.

En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. 23.

Ahora, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de 6 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 10 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022). Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes del memorial a través del cual se designa apoderado. 24.

Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem7, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Así mismo, la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20208, que con el propósito de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. 25. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)».

En ese orden de ideas, es claro que a la 7 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 11 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: Artículo 253.

Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 27. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación y a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20209. 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 12 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022).

Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 28. Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 01de junio de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020); 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020, así como lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: 29. En cuanto a la procedencia se tiene que en principio la UGPP pretende que se revoque la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Betty Isabel Tuñón Torres, contra la UGPP, en proceso con radicación 2017-00353 al considerar que hubo reconocimiento excesivo de sumas de dinero. 30.

No obstante lo anterior, el Despacho considera necesario que la parte demandante exponga de manera clara los hechos que sustentan la acción de revisión objeto de estudio, como quiera que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 23001333300320170035300, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería de 13 de noviembre de 2018, no ordenó el reconocimiento de suma alguna que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, sino que dispuso lo siguiente: «“(…)

PRIMERO: DECLARESE la Nulidad de la Resolución RDP 013589 del 30 de marzo de 201, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con lo dicho en esta providencia en consecuencia: 13 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022). Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres.

Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 SEGUNDO: Se ordena a la UGPP de cumplimiento a lo reconocido por ella en la resolución No. UGM 038214 DEL 13 de marzo de 2012 en virtud del retiro del servicio de la señora Betty Isabel Tuñón Torres. (30 de mayo de 2018). Negrillas fuera de texto.

TERCERO: Se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en caso de existir diferencia entre lo pagado a la actora y lo reconocido por la ella través de la Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos.

CUARTO: En aras de proteger los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la actora, la resolución anulada continuara produciendo efectos mientras la condenada hace efectiva la decisión por ella adoptada mediante resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos.

QUINTO: En caso de reconocerse suma alguna a través de esta sentencia deberá ser debidamente indexada de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado para prestaciones periódicas. (…)». 31. En esa medida, como puede observarse la providencia controvertida a través de la presente acción extraordinaria no ordenó de manera expresa reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones sino por el contrario, dispuso se diera cumplimiento a la Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, acto administrativo que no tiene la condición de providencia judicial susceptible de ser enjuiciable a través del presente mecanismo extraordinario de revisión. Por tanto, se hace necesario que la UGPP determine de manera precisa la providencia que pretende controvertir y el adecuado sustento de la causal que invoca a efecto de establecer su admisibilidad o no de dicha acción de revisión. 32.

En consecuencia, debido a que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la accionante el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane el defecto anteriormente anotado, so pena de ser rechazada la demanda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 14 Ref: Expediente: 110010325000202200340-00 (2742-2022). Actor: UGPP Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Social – UGPP contra la sentencia proferida 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

SEGUNDO: Conceder a la UGPP el término de 5 días para que subsane la falencia indicada en el presente auto, so pena de ser rechazada la acción de revisión presentada.

TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de demanda y la subsanación de la misma que se realice a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazado la demanda.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez De Tobón conforme al poder general otorgado a la sociedad que represento mediante Escritura Pública No. 168 de 5 de marzo de 2019, suscrita en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador