CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00050-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca y departamento del Valle del Cauca Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Factor territorial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca3. Lo anterior, en procura de que este cuerpo colegiado defina cuál de las dos autoridades debe resolver de fondo una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la cuota parte «cupón» de un bono pensional a favor de la señora Rossemarie Mosquera Escobar, por el tiempo que ella trabajó en el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, entre el 1º de julio de 1986 y el 29 de julio de 1988. 2.
El 18 de noviembre de 2020, el departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución núm. 2704, en la que declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional y señaló al Instituto Departamental de Bellas 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 En el escrito presentado por la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., no se señala la fecha de presentación del escrito presentado a la Sala. 4 «Por medio de la cual se objeta la participación del departamento del Valle del Cauca en una cuota parte de un bono pensional tipo A».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 Artes del Valle del Cauca como el competente. Lo anterior, con fundamento en que la señora Mosquera Escobar laboró para dicho Instituto durante el periodo correspondiente al bono que se solicita. 3. El 4 de febrero de 2021, el Instituto, mediante comunicación núm. 200-027, rechazó su competencia y manifestó que el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de sus funcionarios, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca. 4.
La señora Mosquera Escobar presentó una acción de tutela5 con el fin de que se «inicien los trámites para poder acceder» a su pensión de vejez6. Si bien en primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la tutela, lo cierto es que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 26 de abril de 2021, revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
En dicha decisión se resolvió, además, lo siguiente:
SEGUNDO. ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca y al Instituto Departamental de Bellas Artes, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, concreten dentro del marco de sus competencias todo lo concerniente a la conformación del expediente laboral de la accionante y determinen cual (sic) es la encargada de la emisión, redención y pago del bono pensional de la señora Rossemarie Mosquera Escobar y una vez se cuente con dicha información enviar a la Administradora de Fondos de Pensiones Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., la actuación a efecto de realizar los trámites pertinentes ante la OBP y posteriormente el estudio de reconocimiento pensional de la accionante.
Lo anterior con el fin de superar el obstáculo administrativo, por el cual han resultado lesionados los derechos de la accionante. [énfasis añadido]7 5 Proceso núm. 76-001-33-33-021-2021-000010-01. La fecha de la presentación de la acción de tutela no se encuentra en el expediente. 6 Según explicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: «De la lectura de la tutela y de las contestaciones presentadas por las partes, la Sala observa que lo que pretende la accionante tal y como lo indica en la impugnación es que las entidades inicien los trámites para poder acceder su derecho pensional, no que se lo reconozcan, pues desde el mes de mayo de 2020, presentó solicitud y a la fecha han pasado más de 11 meses sin obtener una respuesta clara y con la que pueda continuar con el trámite para acceder a su derecho pensional». [Énfasis añadido] Expediente digital, archivo núm. 2.
Folio 86. La tutela fue presentada en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., la Orquesta Filarmónica de Bogotá, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Cultura y el Instituto Departamental de Bellas Artes. Al proceso fueron vinculados el departamento del Valle del Cauca y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). 7 Para dictar la orden, en las consideraciones de la decisión, el Tribunal indicó lo siguiente: «Ahora bien, del análisis de las contestaciones otorgadas por las entidades accionadas, observa la Sala que la actuación tendiente a la emisión del bono pensional de la accionante, se encuentra detenido, debido a una discusión en cuanto a la competencia para asumir la cuota parte pensional y la emisión Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 5.
Después del fallo de tutela, el Instituto Departamental de Bellas Artes, mediante el comunicado 200-101 del 29 de abril de 2021 y el departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución núm. 841 del 14 de diciembre de 2022, insistieron cada uno en rechazar la competencia para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional. 6.
En razón a lo anterior, la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó a la Sala dirimir la controversia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre de 2022, se fijó el edicto núm. 047 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 16 de febrero de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Instituto departamental de Bellas Artes; al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, a SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. y a la señora Rossemarie Mosquera Escobar8.
Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 24 de febrero de 2023, las entidades y particulares involucrados guardaron silencio. No obstante, mediante los informes secretariales del 28 de febrero y 2 de marzo de 2023, se indicó que, la representante legal del Instituto Departamental de Bellas del bono pensional por las labores de la tutelante ante el Instituto Departamental de Bellas Artes, con el Departamento del Valle del Cauca, pues la primer indica que los bonos pensionales de las personas vinculadas a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen que ser reconocidas por la Gobernación del Valle del Cauca y este a su vez, manifiesta que el encargado de la emisión del bono es el Instituto de bellas artes, por medio del fondo “FODEPVAC”. […] Por lo que la Sala considera que el Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas artes participan de forma conjunta en la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, comoquiera que incumplieron su deber misional en dar una solución definitiva a la accionante respecto de la conformación de la historia laboral de la trabajadora tendiente a la expedición del bono pensional a fin de que pueda acceder a su derecho pensional, y la falta de consenso y coordinación entre entre dichas entidades, ocasionó un perjuicio irremediable para la accionante que no tiene el deber de soportar, pues se repite, se trata de un asunto de índole administrativo que se puede evitar, si las entidades actúan mancomunadamente en el cumplimiento de sus objetivos […]».
Expediente digital, archivo núm. 2. Folios 87 y 88. 8 En este informe secretarial, la Secretaría de la Sala indica que, se comunicó a la señora Rossemarie Mosquera Escobar. No obstante, señala que, no tiene datos del contacto. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 Artes y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron documentación, respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Instituto Departamental de Bellas Artes9 Este instituto señaló que, el presunto conflicto de competencias administrativas planteado es entre esta entidad, como establecimiento público descentralizado departamental y la Gobernación de dicho departamento, por lo que el competente para resolver el asunto es el Tribunal Administrativo.
Sin embargo, puso de presente que, el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de sus funcionarios, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca. También indicó que, mediante el Decreto 1045 de 1995, el departamento del Valle del Cauca creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca FODEPVAC, entidad que tiene la obligación de pagar las pensiones públicas.
Además, este Fondo fue reglamentado por el Decreto 73 de 2006 y en esta disposición, según el Instituto, este pasó a ser parte de manera automática de dicho Fondo. Como consecuencia de esta situación, manifestó que, el Instituto ha instado al departamento a formalizar su afiliación al FODEPVAC. No obstante, la Dirección Administrativa de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca insiste en que la Gobernación no tiene obligación de pagar el pasivo pensional del Instituto.
Por último, advirtió que, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle se pronunció el 27 de mayo de 2022, respecto de un caso similar en sede de Tutela y consideró que la competencia para responder por la cuota parte de un bono pensional era de la Gobernación del departamento. 3.2. Departamento del Valle del Cauca10 Esta entidad no presentó alegatos, sin embargo, los argumentos sobre los cuales sustentó su falta de competencia están contenidos en la Resolución núm. 270 del 18 de noviembre de 2020.
En este acto administrativo, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca «[…]objetó la solicitud 9 Expediente digital, archivo núm. 12. Folios 1 a 6. Oficio núm. 200-039 del 23 de febrero de 2023 suscrito por la Rectora del Instituto. 10 Expediente digital, archivo núm. 2.
Folios 17 a 19. También se encuentra en los folios 255 a 266 del mismo archivo. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional» de la señora Mosquera Escobar realizada por Skandia S.A. y resolvió que dicho reconocimiento le corresponde al Instituto, por ser la entidad donde laboró la señora Mosquera.
Adicionalmente, en un correo electrónico remitido, el 11 de diciembre de 2020, le informó a Skandia S.A. que, dicha entidad territorial no asumiría el pago de bonos pensionales de entidades descentralizadas que no se encontraran afiliadas al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca FODEPVAC, como era el caso del Instituto. 3.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 Esta cartera ministerial, en calidad de tercero interesado, señaló que, la señora Mosquera Escobar se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) administrado por la AFP SKANDIA desde el 30 de junio de 1999, régimen donde se encuentra actualmente. Así, indicó que, tiene derecho a que se emita en su nombre un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, puso de presente que, para la emisión y redención del mencionado bono pensional, antes, existen situaciones pendientes de resolver, entre estas, que «[…] se determine previamente cuál de las dos entidades en conflicto, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES y [o] DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA es la responsable de asumir el cupón de bono pensional que se genera por los tiempos laborados al servicio del referido instituto»12.
Según indicó, hasta el momento, «los contribuyentes - cuotapartistas […] NO han confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos han reconocido y pagado las “supuestas” obligaciones a su cargo»13 [Énfasis añadido]. 3.4. Skandia Pensiones y Cesantías S.A.14 Esta sociedad, que actúa como tercero interesado, señaló que, se encuentra legitimada para ejercer el derecho de petición y, en esa medida, solicitar a las entidades involucradas en el conflicto efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional, así como la resolución del conflicto de competencias administrativas. 11 Expediente digital, archivo núm. 21.
Folios 1 a 5. Oficio del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicado: 2-2023-009713 del 1 de marzo de 2023. 12 Expediente digital, archivo núm. 21. Folio 4. 13 Expediente digital, archivo núm. 21. Folio 3. 14 Expediente digital, archivo núm. 1. Folios 1 a 21. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 Manifiesta que, el único fin que tiene con esta solicitud es que se defina la entidad responsable de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional de la afiliada.
IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»15 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 15 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
De cara al caso concreto, vale resaltar que, en razón del último requisito mencionado, la Sala no puede conocer conflictos de competencia que involucran dos entidades territoriales que se encuentran ubicadas en la jurisdicción que le corresponde a un mismo Tribunal Administrativo. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para emitir este pronunciamiento. Cuando una de la autoridad del caso asuma responsabilidad, deberá verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate. 7.
Análisis sobre la competencia de la Sala En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala declarará la falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que las partes, entre quienes se plantea el conflicto de competencias administrativas, son entidades del orden departamental, ubicadas en el marco de la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ende, es este último el competente para dirimir la controversia.
En efecto, la sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, al parecer, suscitado entre el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, relacionado con el reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional, a favor de la señora Rossemarie Mosquera Escobar.
Según el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos. Por su parte, los Tribunales Administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia «en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal».
En el presente caso, ambas entidades involucradas son del orden departamental: - Sobre el departamento del Valle del Cauca, baste referir el artículo 286 de la Constitución Política, de conformidad con el cual «[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. […]». - En relación con el Instituto Departamental de Bellas Artes, este se encuentra constituido como un establecimiento público del orden departamental, creado Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 mediante ordenanza núm. 08 de 1936, dictada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca17.
Las dos entidades se encuentran ubicadas en la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es el tribunal administrativo referido el competente para dirimir el presunto conflicto y no el Consejo de Estado, mediante esta Sala. Cabe mencionar que, en armonía con los antecedentes señalados, hace aproximadamente dos años, el 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia18, resolvió una tutela a favor de la señora Mosquera Escobar, en la cual ordenó a las autoridades en conflicto, que: Concreten dentro del marco de sus competencias todo lo concerniente a la conformación del expediente laboral de la accionante y determinen cual es la encargada de la emisión, redención y pago del bono pensional de la señora Rossemarie Mosquera Escobar [Subraya la Sala]19.
En principio, con la sentencia no puede entenderse resuelta la controversia, puesto que no se definió una autoridad competente, sino que se ordenó a las entidades «determinar» cuál es la encargada de emitir, redimir y pagar el «bono pensional». Incluso, después de la providencia, ambas entidades han emitido nuevos pronunciamientos, insistiendo en el rechazo de la competencia20. 17 Según el Acuerdo 016 del 10 de octubre de 2016, disponible en: https://bellasartes.edu.co/images/normatividad/estaturoGeneral.pdf, el Consejo Directivo del Instituto adoptó un nuevo Estatuto, en el que establece en el artículo primero la naturaleza jurídica de esta entidad, como una Institución Universitaria de educación superior estatal, con la naturaleza de establecimiento público del orden departamental creado mediante ordenanza núm. 08 de 1936 dictada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica; adscrito al departamento y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa. 18 Proceso núm. 76-001-33-33-021-2021-00010-01. 19 Expediente digital, archivo núm. 2.
Folio 89. 20 Según se indicó en los antecedentes, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, mediante comunicación núm. 200-101 del 29 de abril de 2021, insistió en que la responsabilidad de la cuota parte del bono pensional, es del departamento. Por su parte, el departamento, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2022, le indicó a Skandia S.A., en respuesta a una nueva petición presentada por esta, que no asumiría el pago cuotas partes pensionales a favor del personal retirado de entidades descentralizadas, como el Instituto.
Adicionalmente, el 14 de diciembre de 2022, el departamento expidió una nueva resolución identificada con el núm. 841, por medio de la cual, volvió a objetar el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional y señaló que esta debe ser asumida por el Instituto porque el tiempo laborado por la señora Mosquera Escobar entre el 1º de julio de 1986 al 29 de julio de 1989, lo laboró para el Instituto.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 Precisamente, la resolución de conflictos de competencia tiene entre sus propósitos que no se extienda a perpetuidad el ejercicio de una función determinada, que resulta necesaria para la materialización oportuna de los derechos constitucionales y legales comprometidos, en este caso, la pensión de vejez de la señora Mosquera Escobar, que tiene el potencial de afectar el mínimo vital y la seguridad social21.
Con todo, el alcance de la providencia en comento deberá ser analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la luz de los nuevos hechos o pronunciamientos que se hayan presentado por parte de las entidades en conflicto. En consecuencia, el presunto conflicto de competencias promovido por la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se defina la entidad competente que debe asumir la cuota parte del bono pensional, a favor de la señora Mosquera Escobar, sigue vigente y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para emitir un pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, presuntamente suscitado entre el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, relacionado con la petición presentada por la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A. en torno a la cuota parte de un bono pensional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al departamento del Valle del Cauca, al Instituto Departamental de Bellas Artes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca (FODEPVAC), a la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y a la señora Rossemarie Mosquera Escobar. 21 En la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó lo siguiente: «la Sala considera que la presente acción en los contornos señalados si es procedente, pues la accionante afirmó no contar con ningún ingreso para solventar sus gastos, toda vez que en el mes de junio del 2020 renunció a la Filarmónica de Bogotá con el fin de acceder a su derecho pensiona».
Expediente digital, archivo núm. 2. Folio 86. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00050-00 CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.