Micelio
13001233100020100055701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-09-01

Radicación interna: 55156 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lillia Madrid Chavez, Cristina Madrid Chavez, Estela Madrid Chavez, Juan Madrid Chavez, Luis Alfonso Lopez Vega, Gabriel Madrid Chavez, Omar Madrid Chavez·Demandado: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe., Departamento De Bolivar Bolivar Bolivar, Municipio De Barranco De Loba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156) Demandante: Liliana Madrid Chávez y otros Demandado: Departamento de Bolívar, Municipio de Barranco de Loba y Electricaribe S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.

Sin embargo, considero que se presentó una falla en el servicio, por lo cual el caso debió analizarse bajo ese título de imputación. En efecto, en la sentencia se comprobó la falta de mantenimiento de la viga que sostenía el cable y la falta de señalización del cable a bajo nivel, lo cual constituyó un incumplimiento de los deberes de la entidad demandada.

Por ello, el caso debió analizarse teniendo en cuenta esas circunstancias y no decantarse ciegamente por un título objetivo como si existiera una obligación para el juez de recurrir siempre a ese régimen cuando el hecho generador consiste en una actividad peligrosa. En ocasiones anteriores me he pronunciado sobre el régimen aplicable a estas actividades1.

Al respecto, considero que, si la actividad peligrosa fue operada con negligencia, desobedeciendo las obligaciones a cargo de su responsable, o si la actividad se realizó con una cosa peligrosa en estado defectuoso, y esas fallas fueron la causa del daño, entonces el juez no está frente a un caso en que se haya concretado un riesgo excepcional, sino, evidentemente, ante una falla en el servicio en el marco de una actividad peligrosa, por lo que así debe analizarse el asunto.

Por otra parte, considero innecesarias las consideraciones expuestas en la providencia respecto del propietario de la red de alumbrado público, lo cual, además, no está acreditado en el proceso, pues, con independencia de quién era la entidad propietaria de las redes, lo determinante en el análisis de la atribución de responsabilidad era definir quién tenía la titularidad del servicio y la custodia de las redes, esto es, Electricaribe S.A. E.S.P., y por esa razón es la entidad responsable en este caso.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Aclaración de la Sentencia de 26 de enero de 2022, expediente Nro. 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704).