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11001031500020250521001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-25

Radicación interna: 11828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jhon Jairo Rivera Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Juzgado Séptimo Administrativo De Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Accionante: Jhon Jairo Rivera García y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Enfermedad de origen común padecida por conscripto. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Jhon Jairo Rivera García, Benjamín Rivera Botello, Nelys García Mora, Gilberto Rivera García, Tatiana Rivera García y Michel Rivera García pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con la expedición de las sentencias del 1 de septiembre de 2022 y 12 de junio de 2025, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 20001-33-33-007-2020-00150-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte accionante narra que el señor Jhon Jairo Rivera García ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, en perfectas condiciones físicas y mentales, conforme con los exámenes médicos y psicológicos practicados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que durante el servicio presentó graves síntomas psiquiátricos que derivaron en diagnósticos de trastorno psicótico inespecificado asociado a trastorno mental, por lo cual fue hospitalizado en varias ocasiones de forma prolongada.

Que por lo anterior instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pero el 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida porque no encontró demostrado el nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio, dado que la enfermedad era de origen común. Considera que las autoridades judiciales i) desconocieron el precedente reiterado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual el Estado debe responder por los daños sufridos por conscriptos, incluso si la enfermedad es catalogada como común, cuando se presenta en el servicio o se agrava, en razón a la relación de especial sujeción. Concretamente, el contenido en las sentencias del 28 de abril de 2022 (rad. 2017-00222-01), del 31 de mayo de 2013 (rad. 68001- 23-31-000-2001-02093-01) y del 14 de marzo de 2019 (05001-23-31-000-1996- 05888-01) del primero de los señalados y T-585/17, SU-037/19 y T-136/22 de la segunda mencionada; y ii) incurrieron en defecto fáctico por omitir valorar integralmente las pruebas que evidenciaban que la enfermedad se manifestó en el servicio cuando se encontraba bajo custodia y sin que tuviera antecedentes, puntualmente, el Acta de la Junta Médico Laboral 200959 del 13 de enero de 2020, el Acta del Tribunal de Revisión Militar y de Policía M21-397 del 26 de julio de 2021 y la Junta Regional de Invalidez de Magdalena.

PRETENSIONES Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 1 de septiembre de 2022 y 12 de junio de 2025 proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas y que se les ordene dictar una nueva decisión conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo, en las que declaren la responsabilidad estatal bajo el título de daño especial y se reconozcan las indemnizaciones correspondientes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de septiembre de 2025, se admitió la acción y se corrió el traslado respectivo; y el 25 de igual mes y año, se vinculó a los señores María Celina Botello de Rivera, Daniel Rodríguez Rivera, Ramiro García Martínez y Francelina Mora, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar indicó que la parte actora no explicó ni acreditó que durante el proceso de reparación directa se haya incurrido en alguna irregularidad procesal ni que esta hubiera sido determinante para adoptar la decisión y, en cambio, está demostrado que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuación del despacho estuvo ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con casos similares y a las pruebas aportadas.

Por lo tanto, concluyó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia. El Tribunal Administrativo del Cesar se limitó a allegar el enlace para acceder al expediente del medio de control de reparación directa. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, pues respetaron la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso y no incurrieron en los defectos alegados, ya que decidieron con base en las pruebas y en las normas vigentes, sin que exista contradicción entre los fundamentos y la decisión. Afirmó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir una decisión adversa cuando no se observa la vulneración directa y grave de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos, por lo cual manifestó su oposición a las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que el defecto fáctico alegado constituyó una reiteración del debate agotado en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad estatal por el padecimiento psiquiátrico del conscripto, lo que evidenciaba que la parte actora pretendía que se analizara nuevamente la controversia y se adoptara una decisión distinta, y respecto al desconocimiento del precedente los accionantes no identificaron los problemas jurídicos que se resolvieron ni efectuaron una comparación entre los hechos estudiados y el asunto, con el fin de acreditar las reglas y subreglas contenidas en la rato decidendi que eran aplicables, por lo que no cumplieron con la carga argumentativa mínima.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el asunto planteado cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues tiene un carácter iusfundamental, consistente en el desconocimiento reiterado del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por daños sufridos por conscriptos bajo su custodia, incluso cuando la enfermedad es catalogada como de origen común. Expuso que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en un desconocimiento del precedente, especialmente cuando ello comporta una vulneración directa al derecho a la igualdad y al debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que no se trata de una simple discrepancia probatoria o de legalidad, sino de, un lado, de una negación del precedente que garantiza la protección reforzada de las personas sometidas a custodia estatal, omisión que conlleva un trato discriminatorio, y, de otro, una omisión en la valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó declarar procedente la acción y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos de la parte actora. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede adquirió ejecutoria el 25 de junio de 2025 y el 22 de agosto de esta anualidad se instauró esta acción; ii) no se está 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a examinar si tendría un efecto decisivo; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el defecto fáctico no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión en la valoración de las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:  «(…) De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes (…)» De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados con base en el defecto fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En relación con los demás defectos, se cumplen la totalidad de los requisitos generales, por lo cual se procederá a su estudio únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la que puso fin al litigio. En dicho proveído, la autoridad judicial determinó que la enfermedad de Jhon Jairo Rivera García era de origen común y no existía evidencia de que ese padecimiento se produjo por la prestación del servicio militar obligatorio.

Para llegar a la anterior conclusión, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación del daño especial, y advirtió que si bien el conscripto presentaba una afección mental, lo cierto es que esta no se produjo con ocasión o causa del servicio, pues no solo su origen fue previo, sino que era común, según todos los dictámenes que le fueron practicados, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no era posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional desde el punto de vista fáctico ni jurídico por la pérdida de capacidad laboral.

Efectuado el recuento de los razonamientos que llevaron al Tribunal aquí accionado a confirmar la decisión de negar las pretensiones, se observa que su decisión se basó en la ausencia de causalidad entre el daño sufrido y la imposición de prestar el servicio militar obligatorio, lo que impedía endilgar responsabilidad alguna a la institución castrense.

En esa medida, como lo concluyó la autoridad judicial, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva no eximía a la parte actora de demostrar el nexo causal, pues este constituye uno de los elementos de la responsabilidad, en los términos de la cláusula general contenida en el artículo 90 constitucional. Así las cosas, dicho régimen únicamente excluye el análisis del cumplimiento o no de los deberes de la autoridad pública, pero no implica que no deba acreditarse la relación de causalidad entre el daño y la actuación de esta última.

Ahora bien, la parte actora alega que la decisión adoptada desconoce el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, según el cual el Estado debe responder por los daños causados a los conscriptos inclusive cuando se trate de una enfermedad de origen común. Al respecto, se advierte que la sentencia del 28 de abril de 2022 fue identificada por el accionante con un número de radicado que no se encuentra completo, esto es, 2017-00222-01, y revisado con el programa de gestión judicial SAMAI con la información suministrada por la parte actora no aparece.

Igualmente, al verificar los radicados 68001-23-31-000-2001-02093-01 y 05001-23- 31-000-1996-05888-01 tampoco se encuentran registrados en dicho programa, y teniendo en cuenta que no fueron aportados no es posible su identificación y estudio para verificar si se configuró el yerro alegado. De igual forma, las sentencias identificadas como «T-585 de 2017» y «T-136 de 2022» no se encuentran en la página de Relatoría de la Corte Constitucional.

Ahora, en cuanto a la sentencia SU-037 de 2019 aunque sí se encuentra en dicha página no versa sobre la materia aquí analizada, sino respecto a un tema tributario, puntualmente, a un daño derivado del pago de una tasa por servicios aduaneros. En esa medida, se modificará la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción respecto al defecto fáctico alegado y negar el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción respecto al defecto fáctico alegado y negar el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente