Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-01 Demandante: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA (UNICOC) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se determinó que el presente asunto era improcedente por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Institución Universitaria Colegios de Colombia (en adelante UNICOC), por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 19 de febrero de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-26- 000-2022-00017-00 (67927). 1.2. Pretensiones 3. La parte actora pidió las siguientes: Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y además deje sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2024.
Segunda: se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” – Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez emitir un nuevo fallo dentro del recurso extraordinario de revisión bajo el radicado 11001032600020220001700 valorando todas las pruebas, entre estas: • Cobros pre jurídicos que la Empresa de Energía de Bogotá le realizó directamente a esta Institución Universitaria identificada con NIT 860045054 1 sí la misma no era deudora o presuntamente parte del negocio contractual.
(Documentos que reposan en las carpetas de soportes de pago del canon que obran dentro del expediente) • Avisos de prórroga del contrato enviados a ambas partes (UNICOC) y (Fundación) • Pólizas de seguro presentadas como garantía del referenciado contrato de arrendamiento a nombre de esta Institución Universitaria identificada con NIT. 860045054-1 • Certificados de pagos de impuestos por parte de UNICOC. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La Empresa de Energía de Bogotá (en adelante EEB) presentó demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano (en adelante la Fundación) con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento 018 de 1999 y se restituyera el inmueble arrendado. 6.
En sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, ordenó restituir el inmueble por parte de la Fundación a EEB y declaró la nulidad de las prórrogas del contrato y de los ajustes del canon. El apoderado de la Fundación apeló el fallo de primer grado. 7.
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 12 de agosto de 2020, en el que confirmó parcialmente la decisión del a quo. Aclaró que el contrato objeto de la demanda era regido por las normas del derecho privado «y no le era aplicable la limitación relacionada con la adición del valor en un porcentaje superior al 50% del valor inicial», declaró nulas las prórrogas automáticas del contrato de arrendamiento1 y estableció que las mejoras no podían reconocerse «en tanto se llevaron a cabo con ocasión de un vínculo contractual diferente». 1 Por cuanto la permanencia indefinida de un particular en un bien fiscal contraría los principios de la función administrativa.
Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. UNICOC presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que finalizó el proceso de controversias contractuales.
Invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), por considerar que no se conformó debidamente el litisconsorcio, dado que era parte arrendataria del contrato 018 de 1999, pues pagó directamente algunos cánones de arrendamiento y adelantó actividades de bienestar y capacitación en el predio arrendado.
La Fundación coadyuvó los alegatos de UNICOC. 9. Sin embargo, en sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por UNICOC contra el fallo del 12 de agosto de 2020. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: - En el objeto del contrato 018 de 1999 se determinó que la EEB entregaría en arrendamiento el predio sobre el que se suscitó la controversia a la Fundación, la cual debía destinarlo para fines sociales y recreativos. - La Fundación se obligó a pagar los cánones de arrendamiento en el valor y la forma acordados y a encargarse de la vigilancia y conservación del inmueble. - El contrato fue modificado en cuatro oportunidades y en todas, los suscriptores de los acuerdos fueron la EEB y la Fundación. - Si bien la parte final del contrato contiene la rúbrica del representante legal de UNICOC, no se indicó en qué calidad acudía y la firma sin especificidad no implica que posea la calidad de arrendatario. - De la firma de UNICOC en el contrato no es posible extraer la voluntad expresa de esta de obligarse como arrendataria. - El hecho de que UNICOC haya pagado algunas actividades de bienestar y capacitación en el predio objeto del contrato no implica que tenga la calidad de arrendataria dentro del contrato. - Si bien UNICOC aportó constancias de pago dirigidas a la EEB, de estos no se puede inferir que se hayan realizado en virtud del contrato 018 de 1999, o que correspondan al uso del inmueble objeto del arrendamiento o que se hubieren hecho para atender el canon al que se obligó la Fundación. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte tutelante manifestó su desacuerdo con la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que se encuentra viciada de defecto fáctico. Refirió que la valoración efectuada sobre los pagos realizados por parte de UNICOC a la EEB es errada, «por cuanto no existía otro vínculo entre UNICOC y el Grupo de Energía de Bogotá del cual se derivará el pago».
Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Aludió que no se valoraron los cobros prejurídicos realizados por la EEB a UNICOC, los avisos de prórroga del contrato enviados tanto a la Fundación como a UNICOC, las pólizas de seguro presentadas como garantía del contrato las cuales se encontraban a nombre de UNICOC y el pago de los impuestos cobrados por las mejoras realizadas sobre el predio. 12.
Agregó que la decisión censurada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto por no efectuar la debida valoración probatoria. 1.5. Trámite de primera instancia 13. Por auto del 1 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fundación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la EEB y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 14. En su sentir, la acción de tutela de la referencia pretende convertir el asunto en «una cuarta instancia», con el fin de discutir la calidad de la tutelante de arrendataria dentro del negocio jurídico objeto de la controversia, pese a que tal situación fue descartada tanto en sede del proceso ordinario, como en el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que, contrario a lo que sostiene la parte actora, las pruebas arrimadas al plenario fueron valoradas y consideradas en su totalidad, pero insuficientes para comprobar que UNICOC era arrendataria en el contrato de arrendamiento 018 de 1999. 15.
Como sustento de lo anterior expuso que: i. El contrato determina que UNICOC no era arrendataria o arrendadora, dado que no se fijó ningún derecho u obligación en su cabeza. ii. La ejecución de actividades dentro del predio objeto del contrato, por parte de UNICOC, no implican que fungiera como arrendadora o arrendataria. Incluso si se tienen en cuenta las modificaciones contractuales en las cuales no figuró UNICOC. iii.
Pese a que UNICOC haya pagado algunos cánones de arrendamiento, tal situación no puede desconocer el contrato como documento que definió el negocio jurídico, ni el hecho de que la ley colombiana habilita a UNICOC a realizar pagos como persona ajena a la relación obligacional. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Aludió que la totalidad de pruebas y actuaciones aducidas por la tutelante sobre el interés que podría tener en el predio objeto del contrato fueron debidamente valoradas. Sin embargo, el que se haya definido de forma contraria a sus pretensiones no habilita la intervención del juez de tutela. En todo caso, precisó que los argumentos traídos al debate constitucional coinciden con los expuestos en el recurso extraordinario de revisión. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 17. Sostuvo que la decisión sometida a discusión no supera el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues el debate propuesto coincide con el resuelto por la autoridad judicial tutelada en el recurso extraordinario de revisión. 18. Precisó que no tuvo injerencia alguna en la decisión objetada, pues su actuación se circunscribió a definir la demanda de controversias contractuales en torno al contrato 018 de 1999 en segunda instancia a través de la sentencia del 12 de agosto de 2020. 1.6.3.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 19. Solicitó que se declare que el asunto es improcedente. Lo anterior con fundamento en que, la tutela se limita a cuestionar la sentencia del recurso extraordinario de revisión, cuyo asunto fue definido en una decisión judicial que se encuentra en firme y se definió conforme a las normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, aunado a que la parte tutelante ha pretendido reabrir el debate mediante la proposición de recursos, nulidades y otros medios procesales. 1.6.4.
Fundación Colegio Odontológico 20. Manifestó que, como lo afirmó UNICOC, el juez accionado no se pronunció sobre la totalidad del acervo probatorio que compone el expediente del recurso extraordinario. Lo anterior, con sustento en que, en su sentir, las pruebas relacionadas en la tutela comprueban la existencia de la relación contractual entre UNICOC y la EEB.
En particular, los cobros prejurídicos de la EEB a UNICOC. 21. Aludió que el estudio del recurso extraordinario de revisión fue parcial y que no es cierto que UNICOC haya actuado en nombre de la Fundación, pues el contrato fue suscrito «por tres partes». Refirió que los comunicados de la EEB en relación con el negocio jurídico iban dirigidos tanto a la Fundación como a UNICOC, aunado a que las pólizas, algunas fueron adquiridas por la Fundación y otras por UNICOC.
Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Concluyó que coadyuva los argumentos de la tutelante y requirió la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.6.5.
Grupo Energía Bogotá SA ESP (EEB) 23. Aseveró que UNICOC ha incurrido en temeridad y mala fe, a partir del conjunto de medios judiciales de los que se ha valido para impedir el restablecimiento del predio que se definió en el medio de control de controversias contractuales de radicado 2017-00070. Al respecto, refirió los siguientes: i. Acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2021-01611-01, en la que cuestionó las sentencias del proceso ordinario.
En ambas instancias se declaró que el asunto resultaba improcedente. ii. Oposición a la entrega del predio dentro del proceso 2017-00070. iii. Acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2022-01511-00 en contra de la decisión que negó la oposición de la entrega en el proceso 2017-00070. iv. Solicitud de nulidad procesal dentro de la diligencia de entrega del inmueble. v. Acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2022-06168-00 contra el comisionado y el comitente en el curso de la diligencia de entrega. vi.
Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2022-00017-00 contra las sentencias del proceso de controversias contractuales. 24. Expuso que, si bien la Corte Constitucional protege el derecho de acceso a la administración de justicia, ello no habilita a los usuarios a ejercer la tutela con desmesura y abuso del derecho. 25.
Precisó que en los múltiples procesos ejercidos por UNICOC se ha demostrado que, si bien la tutelante y la Fundación son personas jurídicas diferentes, actúan en la práctica como una misma institución. En particular porque UNICOC fue creada por la Fundación, la dirección de notificaciones de UNICOC coincide con el domicilio de la Fundación, el presidente de ambas instituciones es el mismo, entre otros. 26.
No es cierto que UNICOC no pudo hacerse parte del proceso antes de la sentencia del 12 de agosto de 2020 -de la que fue objeto el recurso extraordinario de revisión por la supuesta indebida integración del litisconsorcio-, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto. En ese sentido, no compareció al proceso de controversias contractuales por su voluntad, o para entorpecer el proceso de restitución del bien inmueble. 27.
Consideró que el asunto no reviste relevancia constitucional y que lo que se pretende es que se tome una decisión que sea acorde con la valoración probatoria e interés de la tutelante. Aclaró que la ley habilita a UNICOC como tercera ajena al contrato de arrendamiento a pagar cánones frente a los que no se obligó. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Señaló que la tutelante pretende hacer incurrir en error al juez de tutela, pues mientras en el proceso de restitución fue la Fundación quien reclamó las mejoras realizadas al predio, en esta sede se las atribuye UNICOC. Es decir que, lo dicho por la parte actora es inconsistente e impreciso. 1.6.6. UNICOC 29. En el término de traslado del auto admisorio y con posterioridad a la intervención de la EEB presentó un memorial en el que adujo que la tutela de la referencia sí ostenta relevancia constitucional y que lo que persigue es que se ordene un análisis integral de las pruebas llevadas al recurso extraordinario de revisión. 1.7.
Sentencia de primera instancia 30. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que el asunto devenía en improcedente por carecer de relevancia constitucional. Explicó que: - El asunto no tiene la entidad de interpretar, desarrollar o aplicar la Constitución Política. - El debate propuesto es meramente legal y económico. - La tutela no tiene carga argumentativa. - Es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. - De la transcripción extensa de los considerandos de la sentencia objetada, se resolvieron todos los puntos que se pretenden reabrir, con el respeto de todos los derechos fundamentales. 1.8.
Impugnación 31. La parte actora impugnó el fallo del a quo. Sostuvo que la tutela no se presentó como una tercera instancia y que su motivo de inconformidad se suscitó por la omisión del análisis probatorio del recurso extraordinario de revisión. Expuso que persigue que se determine si el juez de instancia está obligado a valorar todas las pruebas aportadas, si las debe estudiar de forma individual y sustentar sus tesis en el material probatorio incorporado. 32.
Refirió que la autoridad judicial accionada se limitó a copiar la tesis del Tribunal del proceso de controversias contractuales sin revisar si existió una relación de arrendador-arrendatario entre UNICOC y la EEB. Señaló que, en efecto, en el proceso de controversias contractuales se analizó únicamente el contrato y lo mismo se hizo en el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en el referido documento no estaban incluidas las pruebas que demuestran su voluntad de ser y ejercer como arrendataria.
Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Insistió que, pese a los múltiples procesos que ha promovido, ningún juez se ha referido o analizado los medios de prueba que aduce en la tutela.
Especialmente: los cobros pre-jurídicos por parte de la EEB a UNICOC, los avisos de prórroga del contrato en los que aparecen tanto la Fundación como UNICOC, las pólizas de seguro que constituyó, el pago de los impuestos por las mejoras. 34. Solicitó que se tenga en cuenta la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que en su sentir se analizó un caso similar.
Pese a que no aportó el radicado del referido proceso, copió el siguiente texto en relación con su petición: Como se nota, esta información era relevante en el estudio de los elementos de imprevisibilidad del hecho dañoso y por ello era importante que fuera valorado en ese acápite específico de la sentencia. En suma, se evidencia la omisión de un medio de prueba relevante y útil para resolver sobre la prosperidad de la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor por lo que se encuentra acreditado el defecto fáctico por omisión probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 36. La figura de la coadyuvancia encuentra respaldo en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el siguiente sentido:
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud2. 2 Énfasis propio. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Cabe precisar que el coadyuvante interviene y es aceptado dentro de los límites que impone la figura. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dispuesto que los coadyuvantes no reclaman un derecho propio sino que intervienen y se aceptan sus argumentos, siempre que se circunscriban a «afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno»3. 38.
Como se expuso en los antecedentes, la Fundación manifestó coadyuvar los argumentos de la tutelante y será admitida en tal calidad, teniendo en cuenta que sus argumentos coinciden entre sí. Sin embargo, se advierte que, cualquier pretensión, hecho, acción u omisión que se salga del contexto establecido en los hechos y fundamentos de la vulneración indicados en la sentencia, no serán tenidos en cuenta.
Lo anterior, se itera, dada la calidad de la figura de la coadyuvancia que se limita a fortalecer y acompañar los argumentos de la parte coadyuvada. 2.3. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
La Sala advierte UNICOC está legitimada en la causa por activa, ya que promovió el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 41. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia del 19 de febrero de 2024. 2.4.
Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se deberá determinar si: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido 3 Sentencia SU-134 de 2022.
Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de UNICOC con la sentencia del 19 de febrero de 2024 por incurrir en un defecto fáctico? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional10. 51.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 53.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 54.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 56.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 57.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: iv) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; v) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y vi) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 58.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 59.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 60.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 61. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 62. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En la citada decisión se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la tutelante contra el fallo del 12 de agosto de 2020, presentado con fundamento en la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por presunta indebida integración del litisconsorcio del proceso de controversias contractuales en el que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento 018 de 1999 y se dispuso la restitución del inmueble por parte de la Fundación a la EEB. 63.
A juicio de la parte tutelante en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico porque no se analizaron los cobros prejurídicos extendidos por la EEB a UNICOC, los avisos de prórroga del contrato en los que figura su nombre, las pólizas de seguro que constituyó sobre el inmueble y el pago de los impuestos sobre las mejoras que realizó sobre el predio.
Lo anterior, con el fin de acreditar su calidad de arrendataria dentro del contrato 018 de 1999 y que por ello debió estar dentro del proceso de controversias contractuales. 64. Se aclara que, si bien propuso los defectos de violación directa de la Constitución y el procedimental absoluto, lo cierto es que todos los delimita a la supuesta omisión de valoración probatoria mencionada. 65.
La Sala coincide con lo concluido por el a quo, en el sentido que lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate ordinario de tal forma que se determine que era arrendataria del bien que se ordenó restituir desde el proceso Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que culminó con la sentencia del 12 de agosto de 2020.
Nótese que, como lo concluyó el juez del recurso extraordinario de revisión, si bien se estudió que, por ejemplo, realizaba actividades sobre el predio y pagó algunas obligaciones relacionadas con el objeto del contrato, todas esas actividades las pudo hacer válidamente como tercera sin que fuera parte arrendataria. 66. Se itera en este punto que lo que persigue la tutelante es que, a partir de los medios de prueba que relacionó en la tutela se concluya que fungió como arrendataria del contrato 018 de 1999 para que se retrotraiga lo definido en el proceso de controversias contractuales, con fundamento en que hubo indebida integración del contradictorio.
Sin embargo, en sede del recurso extraordinario de revisión ya se zanjó con base en las pruebas arrimadas al expediente que UNICOC no acreditó la calidad de arrendataria. 67. De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante soporta la vulneración de sus derechos fundamentales en que no se acreditó su condición de arrendataria por la presunta indebida valoración de unas pruebas, cuando lo que en últimas persigue es que, por encontrarse inconforme con la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el juez de tutela se inmiscuya en un asunto definido. 68.
Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por el juez del recurso extraordinario de revisión, con el fin que se reabra el debate ordinario y se determine que UNICOC fue arrendataria dentro del contrato 018 de 1999. Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas que fueron abordadas en la sentencia objetada. 69.
Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa. Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 70. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ADMITIR en calidad de coadyuvante de UNICOC a la Fundación Colegio Odontológico de Colombia. Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03897-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx